STS 1058/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:5987
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1058/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres, Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Manuel, en la actualidad "FOMENTO TURISMO ARAGON, SL", (por fallecimiento del primero el 22 de julio de 2005) representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el día 15 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Díez de los de Madrid. Es parte recurrida BOGEY, SA, representada por la Procurador doña María Jesús González Díez y DOÑA Dolores, representada por la Procurador doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Díez de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía D. Luis Manuel, contra D. Jose Pablo y Dª Dolores, sobre validez y eficacia jurídica de dos ventas de acciones al portador, representativas del capital de una sociedad anónima. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente."...se dicte en su día sentencia por la que se condene a dichos demandados a estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de las acciones números 503 a 540, 838 a 1.159, 1.261 a 1.350 y 1.351 a 1.393 de Ciudalcampo, SA otorgada en 28 de mayo de 1.985, ante el Notario de Madrid D. Mariano Valverde Paradinas con el número 978 de su protocolo, por el demandante a favor de la demandada Sra. Dolores, así como a estar y pasar por la declaración de ineficacia frente a terceros de la transmisión de estas mismas acciones realizada, ante el Agente de Cambio y Bolsa D. Salvador, el 19 de febrero de 1.988 por la demandada Sra. Dolores a favor de Bogey, SA, todo ello con imposición de costas a dichos demandados".

Admitida a tramite la demanda, emplazados los demandados, se persono la Procurador doña Silvia Albite Espinosa, en representación de Jose Pablo y de doña Dolores, que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...se dicte sentencia en la que, estimando las alegaciones fácticas y jurídicas de esta parte, se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, y absuelva a mis patrocinados de sus pedimentos, imponiendo expresamente al actor las costas de este pleito".

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en representación de Bogey, SA, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, con el suplico de que: "... se dicte Sentencia en cuya virtud absuelva a mi principal d las pretensiones del actor con expresa condena en costas".

El Procurador Sr. Conde Gregorio, en representación del actor presentó escrito en fecha 17 de marzo de 1.995, solicitando ampliación de la demanda contra Bogey, SA, Ciudalcampo, SA. y la Sindicatura de la Quiebra de Ciudalcampo, SA. Ampliación que fue denegada por el Juzgado al haberse solicitado después de contestada la demanda y haber transcurrido el plazo para hacerlo.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de abril de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: "Que no apreciando la concurrencia de la excepción de caducidad opuesta por los demandados, en razón a la acción ejercitada, debo, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde de Gregorio que actúa en nombre y representación de D. Luis Manuel contra D. Jose Pablo y Doña Dolores y contra Bogey, absolviendo a éstos últimos de las pretensiones deducidas en su contra, y condenar y condeno al actor al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Manuel. Sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima-Bis, dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2.002, con el siguiente fallo:" Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en autos de Juicio de Mayor cuantía nº 146/92 el día 14 de abril de 1.999 por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente contra D. Jose Pablo y Doña Dolores y contra Bogey S.A. la debemos confirmar y confirmamos con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, en representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima-Bis, al amparo del ordinal 2 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en un único motivo.

Único: La infracción de los artículos 609 y 1095 del Código Civil, del artículo 545 del Código de Comercio, de los artículos 34 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 56 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 y de 8 de febrero de 1988.

CUARTO

Por providencia de 14 de enero de 2.003, la Audiencia acordó remitir los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2.005, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, en representación de Dª Dolores y la Procurador doña María Jesús González Diez, en representación de Bogey, SA, presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

En fecha 29 de enero de 2.008 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "acceder a la petición de sustitución procesal inter vivos efectuada por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de la entidad "Fomento Turismo Aragón, SL" que continuará el presente litigio como recurrente y con quien se entenderán las sucesivas diligencias. Se tiene por cesada a la indicada Procuradora en nombre y representación del inicial recurrente, D. Luis Manuel ".

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso exige decidir si tuvo eficacia transmisiva de la condición de socio un contrato de compraventa de un número determinado de acciones incorporadas a títulos al portador, en las que se dividía el capital de una sociedad ajena al proceso, denominada Ciudalcampo, SA. En dicho contrato fueron vendedora y compradora dos de las demandadas. Respectivamente, doña Dolores y Bogey, SA.

El demandante y ahora recurrente, don Luis Manuel, niega esa eficacia, con ánimo de conservar los derechos corporativos. Utiliza para ello el argumento de que las acciones al portador objeto del contrato de compraventa estaban pignoradas y en posesión de la acreedora pignoraticia - una entidad de crédito -, tanto cuando él las vendió a doña Dolores, como cuando la misma, unos años después, hizo lo propio a favor de Bogey, SA.

Propiamente, mediante la demanda don Luis Manuel había pretendido la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por él con doña Dolores, por ser aparente o simulado - según interpretaron, sin protesta conocida de las partes, los órganos judiciales de las dos instancias -. Y, también, la declaración de "la ineficacia frente a terceros" de la segunda compraventa, concertada, como queda dicho, entre doña Dolores y Bogey, SA - lo que se ha entendido por aquellos Tribunales en el sentido de ineficacia transmisiva de la condición de socio -.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid negaron que se hubiera probado en el proceso que la primera venta fuera aparente o simulada. A la vez declararon cumplida en ambas ventas la exigencia del modo, mediante la tradición instrumental.

El único motivo del recurso de casación lleva al demandante a denunciar la infracción de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, en relación los artículos 545 del Código de Comercio, 34 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1.951 y 56 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, así como con las sentencias de 21 de febrero de 1.986 y 8 de febrero de 1.988 - que aplicaron a la transmisión de acciones las reglas del título y el modo -.

La argumentación del ahora recurrente se basa, en síntesis, en negar la entrega material a los compradores de los títulos representativos de las acciones - por estar en poder de la acreedora pignoraticia - y, por ello, que los contratos de compraventa de acciones al portador hubieran resultado completados por el modo que exigen los artículos antes citados y la jurisprudencia.

Debe de indicarse, previamente a exponer los argumentos sobre la suerte del recurso, que la legislación vigente en las fechas de perfección de los dos contratos era la anterior a la redacción dada al artículo 545 del Código de Comercio por la disposición adicional novena de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores, y, consiguientemente, a la entrada en vigor el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la coetánea derogación de la Ley de 17 de julio de 1.951. A dichos textos derogados cumple estar.

Por otro lado, ninguna cuestión se ha planteado sobre la intervención de fedatario en las dos transmisiones, exigida en el artículo 3 de la Ley de 23 de febrero de 1.940 - vigente en la fecha de celebración de los respectivos contratos -. En todo caso, tal formalidad consta cumplida.

SEGUNDO

La aplicable Ley de 17 de julio de 1.951 respetó la regla general de libertad en la forma de identificar al titular de las acciones. En particular, dispuso su artículo 34 que éstas - sus títulos - podían ser al portador o nominativas.

Ello sentado, los referidos títulos, en cuanto incorporan un conjunto de derechos - y de deberes - que integran la posición corporativa de socio - artículo 39 de la citada Ley -, son considerados cosas representativas de derechos.

Si los títulos fueran al portador - como sucede en el caso que se enjuicia -, el legitimado para el ejercicio de los derechos - no designado nominativamente - será quien ostente la posesión del documento, por imperio de la cláusula al portador en él contenida.

La transmisión de los títulos al portador se efectúa conforme a las reglas generales de los bienes muebles corporales - categoría a la que pertenece el documento -.

La transmisión del derecho a ellos incorporado, en la medida que el régimen del título valor lo permita, se realiza conforme a la de los bienes inmateriales.

En todo caso, una y otra transmisión requieren - conforme a los artículos 609 y 1.095 del Código Civil -, además de un contrato apto para prepararla o causarla en el plano obligacional, - sobre cuya realidad y validez no se ha discutido en el proceso -, un modo o tradición complementaria - "simple" según el artículo 545 del Código de Comercio en la redacción vigente en las fechas de las compraventas -, de acuerdo con la fórmula clásica, sobre la exigencia de tradición, "traditionibus et usucapionibus dominium rerum, non nudis pactis transferuntur".

  1. El recurrente, como se ha indicado, niega que, pese a la existencia previa de contratos aptos para obligar al cambio de titularidad, se hubiera producido en la ejecución de los mismos la tradición o entrega de los títulos representativos de las acciones, ya que los documentos estaban en poder de una acreedora pignoraticia.

Habría que darle la razón si el modo o tradición tuviera que consistir, necesariamente, en la entrega real o material de los títulos al portador, dado que la misma no consta haberse producido, según se ha dado por cierto en la instancia.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta un conjunto de argumentos que conducen a la solución contraria a la postulada por dicho litigante.

  1. ) En el caso de que las acciones se hubieran pignorado, el poseedor de los títulos es el acreedor, pero, salvo disposición en contra de los estatutos - de la que no hay constancia -, el ejercicio de los derechos de accionista corresponde al propietario - artículos 42 de la Ley de 1.951 y 72.1 del texto refundido de 1.989 -. Se produce así una separación entre posesión del documento y legitimación, por mas que el acreedor está obligado a eliminarla o a reducirla mediante el cumplimiento de un deber de cooperación que facilite al propietario el ejercicio de aquellos derechos de socio.

  2. ) La condición de miembro de la organización societaria es susceptible de ser poseída con el ejercicio duradero de los derechos corporativos que la integran - artículos 430 a 432 y 437 del Código Civil -. Por ello, el socio titular de las acciones pignoradas, pese a no detentar los documentos, es un poseedor de los derechos que incorporan. Lo que trasladado al caso significa que, pese a no poseer inmediatamente los títulos, los sucesivos vendedores de las acciones conservaban de hecho la condición de socios, la cual pudieron y quisieron transmitir al ser documentadas públicamente una y otra venta.

  3. ) En nuestro sistema caben supuestos ficticios de tradición, entre ellos, la instrumental, a la que se refiere la sentencia recurrida y regula el artículo 1.462.2 del Código Civil.

  4. ) Dicha modalidad de tradición ficticia no está excluida por el artículo 545 del Código de Comercio, resultando admisible para la transmisión de bienes incorporales y, en concreto, de la condición de socio - artículo 1.464 del mismo Código y sentencia de 28 de febrero de 2.008 -.

  5. ) Por último, en los documentos en los que se consignaron los contratos no consta una voluntad contraria de los contratantes a la efectividad inmediata del traspaso posesorio o entrega instrumental. La referencia a la prenda no basta para negarla y más bien explica el sentido del conjunto de las declaraciones dirigidas a consumar el cambio.

El motivo se desestima y, con él, el recurso.

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha quince de julio de dos mil dos, por la Sección Décima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas de la casación al recurrente.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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