STS 1049/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5974
Número de Recurso974/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1049/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Fuencisla Martínez Minguez, y también el recurso de casación interpuesto por Don Bartolomé, Don Imanol y Don Vicente, y Don Pedro Antonio, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Susana Hernandez del Muro, ambos contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorceava, en el rollo número 427/2002, dimanante del Juicio ordinario número 781/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid. Es parte recurrida la entidad, "Acometidas V.P., S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de "Acometidas V.P., S.L." contra D. Jon, D. Rafael, D. Vicente, D. Bartolomé, D. Imanol y D. Pedro Antonio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidaria y directamente a los citados demandados a pagar a mi mandante: -El principal que recoge el Auto dictado en ejecución de la sentencia del juicio de menor cuantía nº 329/1989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), que asciende a la cantidad de 37.932.819 ptas. -Al pago de las costas procesales que se contienen en el Auto de fecha 126 de abril de 1998 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), que se cuantificarán en ejecución de Sentencia de acuerdo a las Normar Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real. -Al pago de los intereses de la indicada cantidad desde la fecha en que la misma se determinó, el día 16 de abril de 1998. -Al pago de las costas procesales de esta demanda a cualquiera de los demandados que se opongan a la misma."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado D. Jon la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se acuerde la prescripción de la acción, planteada por esta parte y, subsidiariamente, se declarare la exoneración de responsabilidad de D. Jon, con expresa condena en costas."

La representación procesal de los codemandados, Don Bartolomé, Don Imanol, Don Vicente y Don Rafael, y de Don Pedro Antonio la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, con desestimación de todos los pedimentos contrarios, se absuelva a mis patrocinados de las pretensiones así deducidas de adverso en su escrito inicial, con expresa condena en costas a dicha parte demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de "ACOMETIDAS VP, S.L." contra D. Jon, representado por el Sr. Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Rafael, D. Vicente, D. Bartolomé, D. Imanol, D. Pedro Antonio, representados por la Sra. Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor. Sin hacer expreso pronunciamiento en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Acometidas VP, S.L.", representada por el Procurador Dª Virginia Sánchez de León Herencia, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2001 por el Jº de 1ª Instancia nº 33 de los de Madrid (menor cuantía 781/99) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando las excepciones opuestas por los demandados y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Acometidas VP, S.L., contra D. Jon, Don Pedro Antonio, D. Vicente, D. Imanol, D. Bartolomé y D. Rafael, condenar como condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 37.932.819 ptas. e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rafael se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por aplicación indebida de los arts. 133.1 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.- Segundo.- Por infracción del art. 943 del Código de Comercio, en relación con el art. 949 del mismo Código, que se aplica indebidamente, e infracción por inaplicación del art. 1968, del C.c., en relación todo ello con lo dispuesto en el art. 1930 del C.c. Tercero.- Por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 260 a 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, vigente a 1 de enero de 1990, en relación con la acción individual de responsabilidad ejercitada al amparo del art. 135 de la LSA.

Por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Imanol, Don Vicente y Don Pedro Antonio se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción por inaplicación, de los arts. 538, 544 y 687, en relación con el art. 359, todos de la LEC. de 1881.- Segundo.- Infracción por inaplicación, del art. 943 del Código de Comercio.- Tercero.- Infracción, por inaplicación, de los arts. 97, 98, 123, 126 y 143, todos de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto.- Infracción, por inaplicación, de las resoluciones de la Dirección Gral. de Registros y del Notariado de 11/12/1996 y 18/10/1967.- Quinto.- Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 133.1, 135, 228, 260 a 281, ambos incluidos, y D.T. 3ª y 6ª.2, todos de la LSA de 1989.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Imanol, Don Vicente y Don Pedro Antonio salvo los motivos primero y cuarto, que no fueron admitidos y admitir el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Rafael.

Evacuados los traslados conferidos, por la representación procesal de la parte recurrida se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia ha declarado como hechos probados relevantes, que han de considerarse incólumes al no haber sido eficazmente impugnada por medio de recurso extraordinario por infracción procesal la valoración probatoria efectuada por la Sala "a quo", los siguientes: "La mercantil Agrícola de Córcoles S.A., se constituyó el 24 de marzo de 1986 y se nombró a los demandados miembros del Consejo de Administración. La mercantil actora se constituyó en escritura pública de 2 de septiembre de 1988, inscrita en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 1988. El 15 de agosto de 1988 se celebró un contrato de compraventa entre el luego representante legal de la actora y en nombre de la futura sociedad y Don Pedro Antonio como representante de Agrícola de Córcoles S.A., por el que la segunda vende a la primera una finca que antes de formalizar la escritura pública de venta y después de su perfección se vende el 14 de septiembre de 1988 por la misma vendedora a un tercero. El Presidente del Consejo de Administración de Agrícola de Córcoles S.A., convocó Junta General Extraordinaria para el 30 de agosto de 1988 en primera convocatoria y 31 siguiente en segunda convocatoria publicándose la convocatoria en el BOE el 3 de agosto de 1988, sin que conste la publicación en el Diario Ya, acordándose en la Junta celebrada el 31 de agosto de 1988 la aprobación del balance, la disolución de la sociedad como consecuencia de pérdidas habidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social y facultar al Presidente Don Pedro Antonio para realizar los trámites que en derecho sean necesarios para llevar a cabo la disolución y posterior liquidación, así como para que pueda enajenar, vender o hipotecar los bienes de la empresa al objeto de atender con su precio las deudas de la sociedad y al Secretario Don Rafael para que compareciera ante Notario a otorgar las escrituras públicas necesarias para elevación a públicos de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil, sin que conste la aceptación del cargo del tácitamente nombrado liquidador, ni el cese de los administradores, y sin que se elevaran a públicos los acuerdos, ni tuvieran, por tanto, acceso al Registro Mercantil, permaneciendo ocultos para terceros y la actora. Acometidas VP, S.A., formula demanda en juicio de menor cuantía (329/89) contra Agrícola de Córcoles S.A., Don Pedro Antonio y el tercer comprador, juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan, dictándose sentencia el 10 de septiembre de 1991, por la que se declara resuelto el contrato de compraventa que unía a Acometidas VP, S.A., ahora S.L., con Agrícola de Córcoles S.A., de 15 de agosto de 1988 y se condena a la última a indemnizar a la actora en el importe que se fijará en ejecución de sentencia según los criterios del fundamento jurídico sexto de dicha sentencia; en su fundamentación jurídica se razona que no debe responder Don Pedro Antonio porque en todo momento actuó como representante de la demandada. La actora solicita la ejecución en fecha 15 de junio de 1992 para determinar la indemnización y no estando notificada la sentencia a la codemandada Agrícola de Córcoles S.A., se acuerda llevar a cabo la notificación. El día 17 de septiembre de 1992 se practica diligencia negativa de notificación de sentencia al manifestar Don Bartolomé "que dicha sociedad ya no existe, y que la misma fue disuelta hace aproximadamente unos tres años", en vista de lo cual se extiende la diligencia, que firma el Sr. Imanol. La actora solicita que se requiera en el domicilio de la demandada a ésta a fin de que aporte la escritura de disolución de la sociedad, requerimiento que se efectúa el 5 de abril de 1994 y el Sr. Imanol manifiesta quedar enterado, pero no se aporta acuerdo o escritura pública de disolución. Se insta la notificación por edictos y se deniega. La actora acompaña nota del Registro Mercantil de Toledo en la que consta como vigente la sociedad y se solicita la notificación en el domicilio social que constaba vigente. Se notifica la sentencia y adquiere firmeza. Se insta la ejecución y se ordena dar traslado de la relación de daños y perjuicios a la demandada condenada y el 4 de noviembre de 1996 el representante legal de la misma, sin que se acredite el nombre, comparece en el juzgado exhortado y manifiesta que "de ese tema ya no quiere saber nada porque esa sociedad ha desaparecido, ya no existe". Se interesa por la actora ejecutante que se libre oficio al Registro Mercantil de Toledo para que se informe sobre si Agrícola de Córcoles S.A., aparece inscrita y en caso afirmativo facilite el domicilio de la misma y en fecha 16 de enero de 1997 se notifica a la actora la llegada de la certificación del Registro en la cual consta "que la sociedad denominada Agrícola de Córcoles S.A., ha quedado disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la misma, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria 6ª.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto 1564/1989, según consta en la nota extendida con fecha de hoy, al margen de su inscripción 1ª, al folio 2, del Tomo 157 General, libro 97, de la sección 3ª, hoja 1758". Se solicita por la actora y se acuerda por el Juzgado dar traslado de la liquidación de daños y perjuicios a cada socio y miembro del Consejo de Administración y éstos se personan en el incidente de ejecución oponiéndose por diversos motivos y sustanciado el incidente se dicta auto el 16 de abril de 1998, fijando la indemnización a cargo de Agrícola de Córcoles S.A., y a favor de Acometidas VP, S.A., ahora S.L., en la suma de 37.932.819 pesetas y se condena a la ejecutada al pago de las costas causadas en el incidente. El auto se recurre en apelación por la actora y los miembros del Consejo de Administración y se confirma por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por auto de 10 de junio de 1999. Los socios y miembros del Consejo de Administración de Agrícola de Córcoles S.A., interponen recurso de casación y se declara caducado y firme el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999. El Consejo de Administración estaba formado por Don Pedro Antonio (Presidente), Don Jon (Secretario), Don Vicente (Tesorero), y Don Imanol, Don Bartolomé, y Don Rafael (Vocales). No consta actividad u operación alguna de liquidación de la mercantil Agrícola de Córcoles S.A., tras aquel acuerdo formal de disolución. No solo no se acredita sino que ni siquiera se manifiesta el destino dado al importe de la venta de la finca al tercero. La mercantil Agrícola de Córcoles S.A., cesó de hecho en el tráfico mercantil sin liquidar su patrimonio. Posteriormente ha quedado disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la misma, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria 6ª.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto 1564/1989, sin que tampoco se haya iniciado procedimiento liquidatorio alguno tras dicha disolución de pleno derecho encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

A la vista de tales hechos, la Audiencia Provincial, tras considerar que no concurría la prescripción alegada por las partes demandadas, ni la excepción de cosa juzgada alegada por Don Pedro Antonio, dedujo <>.

Consecuentemente, la Sala de apelación, estimando en parte el recurso de apelación, y estimando parcialmente la demanda, condenó a Don Jon, Don Pedro Antonio, Don Vicente, Don Imanol, Don Bartolomé y Don Rafael a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 37.932.819 pesetas (227.980,83 euros) e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha Sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación por Don Rafael, por una parte, y Don Pedro Antonio y Don Vicente, Don Imanol y Don Bartolomé, por la otra.

Recurso de casación interpuesto por Don Rafael.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Don Rafael se denuncia la infracción de los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, alegando que no se dan en el supuesto de autos los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la acción individual de responsabilidad de los administradores. Niega que la omisión del proceso liquidatorio causara daño al acreedor, que las omisiones imputadas a los administradores tuvieran como objeto no pagar a la actora, no demostrándose que la liquidación fuera injustificada o falsa en su motivación, produciéndose por la situación deficitaria de la sociedad.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala "a quo" ha realizado un encomiable esfuerzo tanto de fijación del soporte fáctico como de extracción de sus consecuencias jurídicas. Obvia la parte recurrente, cuando argumenta que la falta de liquidación no ha sido causante del daño, que en ningún momento se justificó el destino dado al importe de la venta a tercero de la finca también vendida con anterioridad a la entidad actora, y que nada se hizo para efectuar el proceso de liquidación de la sociedad de la que eran administradores los demandados una vez se acordó la disolución de la misma, así como la existencia de acuerdos ocultos entre los administradores, lo que se destaca en la sentencia impugnada, todo ello en perjuicio de los derechos del acreedor. El actuar malicioso y abusivo de los administradores se antoja evidente a la vista de los hechos y no ofrece duda alguna, así como también es evidente la existencia del daño a la entidad actora, que se ha visto imposibilitada de cobrar su crédito mediante una ordenada liquidación, a la que en ningún momento se dio ni se quiso dar siquiera comienzo, teniendo en cuenta que ninguna razón se ha dado del destino del importe de la venta de la finca por la sociedad "Agrícola de Córcoles, S. A.", como tampoco de por qué no se inició el proceso liquidatorio, siendo igual de obvio el nexo causal entre aquella actitud maliciosa y fraudulenta y el daño sufrido por la entidad demandante. Por otra parte, el recurrente se aparta de las conclusiones fácticas basadas en la valoración probatoria y muestra su disconformidad con la carga de la prueba en algunos aspectos, incurriendo en el vicio casacional de realizar supuesto de la cuestión, y, además, de plantear cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto, y que es el cauce procesal adecuado para impugnar todo lo relativo a la valoración y carga de la prueba. Así ocurre cuando se afirma por el recurrente que la venta a tercero de la finca estaba enmarcada en un proceso de disolución cuyo objeto era satisfacer las deudas de la sociedad, extremo que en modo alguno se ha declarado probado por la Audiencia y constituye cuestión nueva no alegada en la contestación a la demanda, o cuando niega la recurrente que las omisiones de los administradores tuvieran por objeto no pagar a la actora, y se alega que tal extremo no se ha demostrado, o que tampoco se ha demostrado por la demandante que la disolución fuera injustificada o falsa en su motivación. En conclusión, la parte trata de someter a esta Sala la revisión íntegra del proceso, exponiendo su propia y subjetiva valoración probatoria, como si la casación fuera una tercera instancia revisora de la prueba, lo que en modo alguno es.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 943 del Código de Comercio en relación con el artículo 949 del mismo Código, que se aplica indebidamente, e infracción por inaplicación del artículo 1968.2º del Código Civil, en relación todo ello con lo dispuesto en el art. 930 del Código Civil. En el motivo se alega que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ha de situarse en el mes de junio de 1995, en que la actora pudo conocer y conoció ya la existencia de hechos que permitían el ejercicio de la acción, al haberse notificado a la sociedad "Agrícola Córcoles, S.A." la sentencia de 10 de septiembre de 1991, que condenaba a dicha sociedad al pago de una indemnización a su favor, no existiendo obstáculo alguno para ejercitar la acción individual de responsabilidad. Asimismo, se alega que la entidad demandante optó por solicitar la ejecución frente a la sociedad a sabiendas de que carecía de patrimonio para hacer frente a la misma, interesando más adelante que la ejecución se siguiera frente a los socios accionistas. Respecto al plazo de prescripción se argumenta que es de un año, porque en el trámite de ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 1991 se quiso por la entidad accionante que los socios respondieran a título personal, y en segundo lugar porque se ha ejercitado una acción encaminada a la aplicación del levantamiento del velo, de cuya naturaleza extracontractual no cabe dudar. En conclusión, estima la recurrente que el plazo de prescripción no ha de ser de cuatro años sino de uno, y contarse desde junio de 1995, de modo que aunque se aplicara el plazo de cuatro años al haberse presentado la demanda en diciembre de 1999, la acción se encontraría prescrita.

Respecto al plazo de prescripción, es irrelevante la alusión al procedimiento de ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 1991 en cuanto a que se pidiera que los socios respondiesen a título personal, pues lo cierto en que en el presente procedimiento se ejercita una acción individual de responsabilidad contra los administradores, siendo el plazo de prescripción el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, que no se vería afectado en el supuesto de que se hubiera procurado un levantamiento del velo societario, siendo doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2008, Rec. núm. 187/2001, que "si bien es cierto que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas la jurisprudencia inicialmente no dio una respuesta uniforme a la cuestión de cuál era el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, si el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, o el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, no menos cierto es que desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 han desaparecido esas iniciales vacilaciones jurisprudenciales, pues en ella se declaró, con designio de unificación de doctrina, que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio ". En la reciente sentencia de 3 de julio de 2008 se señala que "ya en la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en Sentencia de 20 de Julio de 2001 tuvo la ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo, con designio de unificación de doctrina, que el plazo de las individuales, que se funden en el artículo 135 L.S.A., debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada, unificando en definitiva dicho plazo, para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala en sentencias de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 marzo y 26 de mayo de 2006, 30 de enero, 21 de febrero, 8, 12 y 14 de marzo y 14 de mayo de 2007, por citar algunas de entre las más recientes...".

En cuanto a la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, la Audiencia consideró que "la excepción de prescripción no podía ser estimada por cuanto que los hechos y omisiones imputadas a los demandados, miembros únicos y últimos del Consejo de Administración de Agrícola de Córcoles S.A., tenían continuidad en el tiempo y hasta el auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1999 que declaró caducado el recurso de casación y firme el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real no pudo ejercitarse la acción de responsabilidad por no estar determinada y firme la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la sociedad ya aparente y la demanda se presentó el 4 de diciembre de 1999. Téngase en cuenta que los administradores jamás cesaron en el cargo, ni consta que el liquidador aceptara el cargo, limitándose aquéllos a convocar la Junta, de la que a su vez eran los únicos miembros, para adoptar un acuerdo formal de disolución y liquidación de la sociedad por pérdidas cualificadas, abandonando de hecho la gestión y dirección de la sociedad con apoyo en un acuerdo meramente formal, y por ello, no pueden ampararse en la caducidad automática del nombramiento frente a terceros. Por otra parte, los demandados seguían apareciendo en el Registro Mercantil como miembros del Consejo de Administración y caducado o no el nombramiento la actora no tenía por qué saber si subsistía o no el nombramiento en virtud de acuerdos de reelección de la Junta sin acceso al Registro Mercantil e, incluso, si los mismos seguían como administradores de hecho, ya que la inscripción no tiene carácter constitutivo y ni constaba el nombramiento de nuevos administradores, ni el cese de los inscritos, ni el nombramiento de liquidador, ni la disolución y liquidación de la sociedad; lo único que constaba fehacientemente a la actora era la disolución de pleno derecho y cancelación de los asientos de la sociedad, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria 6ª.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto 1564/1989, (31 de diciembre de 1995 ) lo que se produjo durante la sustanciación del incidente de ejecución de sentencia y en tanto no concluyó dicho incidente la actora no pudo ejercitar las acciones de responsabilidad individual de los administradores, ejercicio que se produjo el 4 de diciembre de 1999, no habiendo transcurrido cuatro años ni desde que pudo ejercitarse la acción, ni desde que quedó disuelta de pleno derecho la sociedad".

Tal razonamiento de la Sala "a quo" ha de ser confirmado. Como se recuerda en la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2007, la prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], al que se acoge el CC (STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La jurisprudencia ha matizado la regla del artículo 1968.2 CC en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados permanentes (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985,17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1996, entre otras) y ha exigido para el inicio del plazo una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una «situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones», según la expresión utilizada por la STS de 21 de abril de 1986. El inicio del plazo de prescripción no sólo viene determinado por la concurrencia de las circunstancias que determinan la procedencia de la disolución de la sociedad, sino también por la certeza de las deudas imputables a ésta y de la imposibilidad de obtener su percepción con cargo al patrimonio social. En la citada Sentencia de la Sala se consideró que la acción no pudo ejercitarse antes, como mínimo, del momento en que las deudas de la sociedad fueron declaradas mediante sentencia firme y, en su ejecución, se procedió infructuosamente al embargo de bienes de la sociedad administrada por los demandados, así como que su ejercicio estaba subordinado no solamente al conocimiento de la inviabilidad económica de la empresa, sino también, como mínimo, a la constancia de la insolvencia de la sociedad como factor demostrativo de la imposibilidad de hacer efectivos los créditos contra ella, lo cual en el caso de autos no era posible al no haberse realizado operación alguna de liquidación de la sociedad, y ello, por lo que se refiere al presente, sin olvidar, se insiste, en que ninguna razón se dio del destino dado al importe de la venta de la finca.

La Sentencia impugnada resulta conforme con esta doctrina, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado, siendo adecuada como fecha de arranque del plazo de prescripción el 10 de junio de 1999, habiéndose interpuesto la demanda el 4 de diciembre de 1998.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 260 a 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, vigente a 1 de enero de 1990, en relación con la acción individual de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Sostiene la parte recurrente que celebrada el 31 de agosto de 1988 la Junta General de Accionistas que adoptó el acuerdo de disolución, no puede imputarse a los administradores que en junio de 1995 en que alcanzó firmeza la sentencia de 10 de septiembre de 1991 no adoptaran el acuerdo de disolución y posterior liquidación, pues la convocatoria ya había sido realizada siete años antes. Tampoco se puede imputar a los administradores que no ejecutaran los acuerdos adoptados en 1988 ya que sus cargos se encontraban caducados y, por tanto, carecían de facultades para tal menester. Asimismo, se sostiene la validez de tales acuerdos, al margen de su no inscripción, y que habiéndose nombrado un liquidador no puede imputarse a los administradores que no ejecutaran dichos acuerdos a la fecha de firmeza de la sentencia, pues no les correspondía y sus cargos se encontraban caducados.

El motivo adolece del grave defecto de no concretar qué precepto del TRLSA se considera infringido, siendo improcedente en casación la cita abultada de preceptos, lo que impide a la Sala, por su falta de claridad, cumplir la función propia del recurso de casación. Por otra parte, y partiendo de la base fáctica de la sentencia impugnada (no consta actividad u operación alguna de liquidación de la mercantil Agrícola de Córcoles S.A., tras aquél acuerdo formal de disolución. No solo no se acredita sino que ni siquiera se manifiesta el destino dado al importe de la venta de la finca al tercero. La mercantil Agrícola de Córcoles S.A., cesó de hecho en el tráfico mercantil sin liquidar su patrimonio. Posteriormente ha quedado disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la misma, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria 6ª.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto 1564/1989, sin que tampoco se haya iniciado procedimiento liquidatorio alguno tras dicha disolución de pleno derecho encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes; convocatoria de Junta de la que son los únicos miembros para acordar la disolución de la sociedad por pérdidas cualificadas que adopta acuerdos ocultos para acreedores y terceros, sin cesar en sus cargos y sin que el liquidador tácitamente nombrado acepte el cargo, vendiendo días antes de tales acuerdos ocultos la finca a la hoy actora, y tras una resolución extrajudicial sin causa del contrato perfeccionado, no aceptada por la compradora, vendiendo uno de ellos, en representación de la sociedad, sin oposición de los restantes, la misma finca a un tercero ya adoptados aquéllos acuerdos ocultos de disolución y liquidación sin que lo hiciera el liquidador pues en momento alguno cesaron los administradores, ni aceptó el cargo el liquidador, ni se elevaron a públicos los acuerdos, ni accedieron al Registro Mercantil, sin seguir proceso liquidatorio alguno y sin constancia del destino del precio obtenido del tercer comprador, y abandonando, tras esas actuaciones, cualquier actividad, desapareciendo de hecho la sociedad del tráfico mercantil sin garantizar, a través del proceso liquidatorio correspondiente, los derechos del tercero, hoy parte actora y sin que conste bien alguno de la sociedad que perseguir; los administradores han llevado a su sociedad a una situación de no operativa, haciéndola desaparecer del tráfico mercantil de una manera incorrecta, logrando así una posición de insolvencia, y a causa de ello, determinado acreedor no ha podido percibir el importe de su crédito contra dicha sociedad, siendo ello una consecuencia ineludible y derivada de todo lo anterior), los argumentos ofrecidos en el motivo por el recurrente no se sustentan, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente (STS 19 de abril de 1991 ), siendo así que en el caso de autos la actitud de los administradores trasciende incluso al incumplimiento de tal obligación para adentrarse en el terreno de la actuación maliciosa, tal y como aprecia la Sala "a quo", encaminada a eludir las responsabilidades frente a la actora.

Por todo lo cual, el motivo debe desestimarse.

Recurso de casación de Don Bartolomé, Don Imanol, Don Vicente y Don Pedro Antonio.

QUINTO

Del recurso de casación interpuesto por Don Bartolomé, Don Imanol, Don Vicente y Don Pedro Antonio han sido admitidos los motivos segundo, tercero y quinto. En el motivo segundo -letra b)-, se denuncia la infracción del artículo 943 del Código de Comercio.

A pesar de la cita del art. 943 del Código de Comercio, del desarrollo argumental del motivo, y de omitirse cualquier alegación sobre la denunciada infracción de tal artículo, se desprende que el precepto que la parte recurrente entiende vulnerado es el art. 944 de dicho Código, párrafo segundo, en el que se dispone que "se considerará la prescripción no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiere de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda". Estima la parte recurrente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción ha de ser el de firmeza de la sentencia de 10 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San Juan en el juicio de menor cuantía 329/89, al conocerse en dicha fecha, como se conocía, que la sociedad estaba sin funcionamiento.

Por una parte, no se ve qué infracción del art. 944 del Código de Comercio se ha podido cometer -la parte recurrente subraya del párrafo 2º de dicho precepto la expresión "o fuese desestimada la demanda"-, pues a la parte actora recurrida no le fue desestimada la demanda en el anterior proceso seguido para la resolución de la compraventa de una finca, haciéndose referencia a un Auto dictado en el proceso de ejecución sobre legitimación pasiva de los ahora demandados para soportar el proceso de ejecución para después concluir que es la fecha de firmeza de la sentencia de 10 de septiembre de 1991 la que ha de tenerse como inicial del cómputo.

El motivo ha de rechazarse, por la misma argumentación dada en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, siendo el "dies a quo" la fecha en que se dicta por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el Auto de 10 de junio de 1999, fijando el importe de la indemnización a satisfacer a la actora, a lo que cabe añadir que la omisión culpable y actitud maliciosa de los administradores se prolongó a lo largo del tiempo, lo cual robustece dicha consideración.

SEXTO

En el motivo tercero -letra c)-, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 97 y 98, 123, 126 y 143, todos de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo debe ser desestimado, pues la parte recurrente se muestra disconforme con la base fáctica de la sentencia impugnada, lo cual está vedado en el recurso de casación, siendo preciso desvirtuarla previamente a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se combata la valoración probatoria, al argumentar que cuando en la sentencia se dice que los administradores jamás cesaron en su cargo, ni consta el nombramiento de liquidador, acordando solamente la disolución y liquidación de la sociedad por pérdidas cualificadas, se están obviando acuerdos tomados en una Junta debidamente convocada sobre cese de administradores, disolución y liquidación de la sociedad, nombramiento de liquidador asistente que no se opone ni impugna el acuerdo, así como delegaciones de inscripción de en Registros y realización de las operaciones propias, "que no podemos dejar de impugnar". Otra cosa, dice la parte recurrente, será el alcance de tales acuerdos, y si dicha inscripción es o no un requisito para la validez de los mismos y su alcance frente a terceros, si bien no impugna en el motivo el alcance otorgado a tal falta de inscripción.

Y es que en la Sentencia impugnada no se ignoran las convocatorias de la Junta, ni que se hubieran adoptado tales acuerdos, pues se recogen expresamente, si bien señalando que no consta la aceptación del liquidador, que no dieron lugar a actividad u operación alguna de liquidación, calificando de "formal" el acuerdo de disolución, señalando que los administradores jamás cesaron en sus cargos, que se abandonó de hecho la gestión y dirección de la sociedad con apoyo en un acuerdo meramente formal, exponiendo prolijas razones sobre cómo los administradores llevaron a la sociedad a una situación no operativa, haciéndola desaparecer del tráfico mercantil de manera incorrecta, logrando así una situación de insolvencia, afirmaciones todas ellas de las que prescinde la parte recurrente, eludiendo así la base fáctica de la Sentencia recurrida.

Consecuentemente, el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

En el motivo quinto -letra e)-, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 133.1, 135, 228, 260 a 281 ambos incluidos, y D.T. 3ª y 6ª.2, todos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

En el desarrollo del motivo se mezclan muy diversas cuestiones, siendo algunas de orden fáctico, lo cual determina ya, "per se", el rechazo del motivo, dado que por su falta de claridad no es posible un pronunciamiento coherente de esta Sala que sirva a la función de la casación, consistente en la fijación de doctrina jurisprudencial y en velar por la debida aplicación de la norma a un supuesto de hecho, el cual no puede ser alterado por la parte recurrente salvo impugnación adecuada y eficaz vía recurso extraordinario por infracción procesal, sin que se haya concretado suficientemente una determinada infracción legal, denunciando toda una amalgama de pretendidas infracciones, muchas no razonadas con la suficiente extensión (art. 481.1 LEC 1/2000 ), confundidas las unas con las otras, lo que pone de relieve un afán de revisión íntegra del proceso, que afecta tanto a elementos de hecho como sustantivos, lo cual es improcedente en el recurso de casación, que desde luego no constituye una tercera instancia. No es posible pronunciarse con claridad sobre tan abigarrada confusión argumental.

Ello no obstante, la alegación de la parte recurrente acerca de que el origen de los daños y perjuicios producidos a la actora está en la segunda transmisión de un inmueble a tercero producida en 1988, por lo que habrá de ser apreciada la irretroactividad que menciona el art. 2.3 del C. Civil, y considerar no aplicables los preceptos enunciados en el motivo, debe ser rechazado, puesto que, por una parte, la actuación culpable de los administradores se ha prolongado en el tiempo, más allá de la entrada en vigor del R. D. Legislativo 1564/1989, y porque, además, habiéndose apreciado, tras la valoración de la prueba, malicia, conducta abusiva y negligencia de los administradores en relación de causalidad con el daño sufrido por la sociedad actora "ACOMETIDAS, VP, S.L.", en nada cambiaría la responsabilidad de aquéllos la aplicación de los arts. 79 a 81 de la anterior LSA de 1951, punto éste, el de concurrencia de actitud maliciosa, abusiva y negligente de los administradores, que también es cuestionado en el motivo casacional, cuando es de orden fáctico y de soberana apreciación de la instancia, cuestionando también, sin fundamentación alguna, la existencia de relación de causalidad.

Asimismo, se adentra el motivo en cuestiones relativas a la congruencia interna de la sentencia, cuestión que además de ajena al recurso de casación, por ser procesal, no se explica con un mínimo de coherencia; y en la apreciación o valoración probatoria, para mostrarse partidario de la efectuada en primera instancia, ya que es la que conviene a su particular interés, todo lo cual es ajeno al ámbito de la casación, pues tales cuestiones sólo pueden ser planteadas a través de recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, el motivo también ha de ser desestimado.

OCTAVO

Al desestimarse ambos recursos de casación, han de imponerse las costas respectivas de los mismos a las correspondientes partes recurrentes (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Rafael contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, el 22 de diciembre de 2003, en el rollo de apelación 427/2002, dimanante del juicio de menor cuantía 781/1999, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, con imposición de las costas del recurso de casación por ella interpuesto a dicha parte recurrente.

2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Bartolomé, Don Imanol, Don Vicente y Don Pedro Antonio, contra la citada Sentencia, con imposición de las costas del recurso de casación por ella interpuesto a dicha parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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