STS 1030/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1030/2008
Fecha10 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "LÓPEZ FRANCO, S.A.", representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 140/2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 488/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona. Ha sido parte recurrida "AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora doña Angustias del Barrio León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de "LÓPEZ FRANCO, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, contra "SEGUROS AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la aseguradora "AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." al pago de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas.), más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro y costas (especialmente en este caso, en cuanto a las costas, por lo relatado a lo largo del hecho quinto del presente escrito)".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez, en su representación, se opuso a la misma, y, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia en que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos e imponiendo las costas a la actora por su pretensión improcedente y temeraria".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 27 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de "LÓPEZ FRANCO, S.A." contra "SEGUROS AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas, con más el interés legal del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, y al abono de las costas causadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona, se revoca únicamente en cuanto al interés aplicable y a las costas. El interés será del 20% desde la fecha de la presente resolución; no se hace expresa imposición de costas".

  4. - La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de aclaración, en fecha 18 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en el presente rollo en fecha 28/5/2003 en lo relativo a la aplicación del interés, el legal se aplicará desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y a partir de la de esta Sala el 20%".

SEGUNDO

1º.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), se dictó sentencia de 28 de mayo de 2003, rollo nº 140/2002 (aclarada en auto de 18 de junio ) recaída en procedimiento de juicio de menor cuantía nº 488/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de ese Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2001.

  1. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2003 por la representación de "LÓPEZ FRANCO, S.A." se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.2º y 3º de la LEC 1/2000, dictándose providencia de fecha 10 de Julio de 2003 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  2. - Motivos del recurso de casación: Con base en el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo la cuantía del procedimiento superior a 150.253 euros (art. 477.1 en relación con el 477.2-2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); 2º) por infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, al interpretarse dicho precepto de forma opuesta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en SSTS de 25 de julio de 1991 y 27 de mayo de 1998 (art. 477.1 en relación al 477.3, 2º-3º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casándose la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho, en la que se declare que el interés moratorio debe computarse desde la fecha del siniestro; subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no procede la anterior petición, se declare que el interés moratorio debe empezar a computarse desde la fecha del auto de sobreseimiento de la causa penal; se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

  3. - Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose diligencia de 5 de septiembre por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a la parte recurrente y recurrida, respectivamente el día 9 del mismo mes y año.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente rollo de casación, mediante Providencia de 5 de julio de 2003 esta Sala acordó devolver las mismas a la Audiencia al objeto de que se procediera a emplazar a las partes por término de 30 días, según lo previsto en la normativa vigente tras la reforma operada por la Disposición final Tercera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio. Emplazadas las partes, con fecha 27 de septiembre de 2005 la Procuradora doña María Jesús González Díez compareció en representación de la parte recurrente, haciendo lo propio, en concepto de parte recurrida, la entidad "AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2003 presentado por su Procuradora doña Angustias del Barrio León.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 17 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "LÓPEZ FRANCO, S.A." contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 140/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 488/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona. 2º) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice sus correspondiente escrito de oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para oposición, la Procuradora doña Angustias del Barrio León, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, suplicó a la Sala: " (...) Se acuerde dictar resolución por la que se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por la Sección Undécima en el rollo de apelación 140/2002, y condenando en las costas del presente recurso a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "LÓPEZ FRANCO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "SEGUROS AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa dimana de que, como consecuencia del contrato de seguro celebrado por las partes, y a resultas del siniestro consistente en el robo de un muestrario de joyería acaecido el 15 de mayo de 1996, la actora ejercitó acción directa contra la aseguradora en reclamación de la cantidad de 50.000.000 de pesetas en concepto de la indemnización correspondiente, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, a lo que se opuso la litigante pasiva con la alegación de falta de legitimación de la demandante, inexistencia del robo, negligencia grave del asegurado, falta de prueba del daño e improcedencia de los intereses del citado artículo 20.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en cuanto al interés aplicable y a las costas, con la indicación de que el primero será del 20% desde la fecha de su resolución, sin hacer expresa imposición de las segundas en ninguna de las instancias.

"LÓPEZ FRANCO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que ha sido admitido por auto de esta Sala de 17 de octubre de 2006 con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al concurrir los presupuestos legalmente exigidos, sin que se advirtiera causa de inadmisión.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro alega que la existencia del procedimiento penal previo no puede entenderse como causa justificada para exonerar a la aseguradora de su deber de pagar o al menos consignar la indemnización, ya que no es suficiente con la realidad de las actuaciones penales previas, sino que era preciso que "objetivamente" fueran necesarias; y otro, con desarrollo de idéntica transgresión, apoyado en las SSTS de 25 de julio de 1991 y 27 de mayo de 1998 para aludir a que las meras sospechas de autorrobo no pueden servir para que se aplique a la aseguradora la excepción del referido artículo 20.8 - se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

La cuestión jurídica planteada en ambos motivos hace referencia a la consideración de las actuaciones penales previas como causa justificada del artículo 20.8 para exonerar a la aseguradora del pago de intereses moratorios, aspecto sobre el cual la doctrina jurisprudencial ha declarado, en primer lugar, que la valoración de la existencia de causa justificada cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, cuando no se altera la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico (STS de 12 de marzo de 2001 ), lo que acontece en este caso, y en segundo lugar (STS de 16 de marzo de 2004, entre muchas otras) que únicamente es apreciable dicha justificación cuando: a) exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro (como ocurre aquí al defender la aseguradora el autorrobo); y b) ofrezca discrepancia sobre la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la presencia de controversia entre las partes -que no se refiere al supuesto de autos-.

La sentencia recurrida ha declarado literalmente que "la aplicación del interés del 20% no es procedente; la Sección Tercera de esta Audiencia, tras dictarse auto de sobreseimiento provisional, acordó nuevas diligencias, el informe del Ministerio Fiscal de fecha 25 de mayo de 1998 señala: <>. Esto es, las circunstancias del caso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, aunque no hayan tenido la entidad necesaria para formar la convicción judicial de atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de racionalidad suficiente para entender que se da una situación legal de incertidumbre que justifica la aplicación de la exclusión del recargo. En consecuencia, no cabe aplicar el mismo. La suma a cuyo pago se condena al demandado, devengará el interés del 20% desde la fecha de la presente resolución".

La jurisprudencia ha evolucionado hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del artículo 20.

Se requiere para que se deba el pago de intereses por mora que la falta de cumplimiento de la prestación por parte del asegurador "no esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ).

No obstante, es cierto que el rígido sistema legal del artículo 20 se ha moderado por los Tribunales ante la justicia del caso concreto, bien mediante la estimación del concurso de un supuesto en el que el retraso del asegurador se fundaba en "una causa justificada o que no le fuera imputable", o retrasando el cómputo de los intereses a la interposición de la demanda, a la fecha de la sentencia de primera instancia o la de la Audiencia o cuando ésta gane firmeza (SSTS de 7 de julio de 2003, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2004).

Desde la perspectiva recién indicada, esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de apelación, habida cuenta de que aparece una situación de incertidumbre sobre la circunstancia de que es discutible la pertinencia o la realidad del siniestro.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, porque la cuestión resuelta presentaba serias dudas de derecho al tiempo de la interposición del recurso (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LOPEZ FRANCO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de mayo de dos mil tres, sin hacer condena en costas por las causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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