STS 1051/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:5802
Número de Recurso2037/2003
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1051/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por EDICIONES ZETA, SA, D. Jesús y D. Luis Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2.001 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodes Durall interpuso demanda de juicio ordinario de acción de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen en representación de D. Esteban, contra Ediciones Grupo Zeta, SA, D. Jesús, D. Luis Miguel. Siendo parte el Ministerio Fiscal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A).- Se declare que los demandados han realizado actos de intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de mi representado, que gravemente lo difaman y desmerecen su reputación, consistentes en: 1).- La publicación en el número 1032 de la revista interviú de una portada titulada "En Sevilla le llaman Bombi, seguido de un titular, bajo la denigrante fotografía de mi representado durmiendo, en el que, con relieve tipográfico, se lee "El hermano de Antonia de acampada con los jóvenes y en páginas interiores de un reportaje bajo el titulo con gran relieve tipográfico: "La acampada juvenil de Antonia " "Angel de la guarda dulce compañía....": " Esteban, implicado en el caso de corrupción de menores de Sevilla, fotografiado durante una excursión.- B) Se reconozca y declare el derecho de mi manante a ser restablecido en el pleno disfrute de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por los demandados, restableciéndolo en el pleno disfrute de esos derechos fundamentales.- C).- Se condene a los demandados a la publicación a su costa: 1).- En la portada de la revista interviú una fotografía de mi representado de igual tamaño que la imagen del mismo publicada en la portada del numero 1.032, y acompañarse con un titulo en el que se lea "La justicia restablece al hermano de Antonia en su derecho al honor".- 2).- En las paginas 32 y 33 de ese mismo numero de la revista interviú, otra fotografía d mi mandante que ocupe ambas paginas, acompañada de un titular con grandes caracteres tipográficos en el que se lea " la justicia restablece a Esteban, hermano de Antonia en su derecho al honor", publicándose en las paginas siguientes el texto literal e integro de la sentencia, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas idénticos a los utilizados en el texto del reportaje que se publico en las paginas 32 a 35 del número 1.032.- D) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi representado en concepto de indemnización la suma que se determinará en ejecución de sentencia.- E).- Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. David Casanovas Colomer, en representación de D. Jesús, D. Luis Miguel y Ediciones Zeta, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Esteban contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad e imagen y absolviendo a mis representados y condenando expresamente a la actora a las costas del presente procedimiento".

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que, tras las consideraciones oportunas, solicitó se tuviera por contestada la demanda interpuesta en el sentido de estimar, salvo prueba de contrario, el contenido de la misma.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " que estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de D. Esteban contra Ediciones Zeta, SA, D. Jesús, D. Luis Miguel y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por falta de consentimiento y debo de condenar y condeno a dichos demandados a que en relación con el artículo periodístico de referencia, a) sustituir la fotografía obrante a las paginas 32 y 33 de la Revista interviú por otra del actor, b) indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, sólo para el supuesto concreto de la lesión de imagen del actor.- Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas contra los mismos.- No se hace expresa condene en costas de este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Esteban. Sustanciado el mismo, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 2.001, con el siguiente fallo: " Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en los autos de Derechos Fundamentales, Derecho al Honor, Ley 62/78, nº 1045/1997 de los que el presente rollo dimana, que revocamos en cuanto al apartado a) del fallo y en su lugar condenamos a los demandados a que con relación al artículo periodístico de referencia incluyan la misma foto de la portada, pero con la expresión: "según Sentencia, esta fotografía constituye una intromisión a la propia imagen de D. Esteban ", sin hacer expresa mención sobre las costas de la alzada".

TERCERO

Ediciones Zeta, SA, D. Jesús y D. Luis Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, interpusieron ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recurso de casación, que previamente habían anunciado, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

La infracción, por inaplicación, del artículo 8.2 apartado a) de la Ley Orgánica, de 5 de mayo 1/82.

Segundo

La infracción de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitución número 132/1.995, de 11 de septiembre.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto en fecha 27 de febrero de 2.007 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formalizara su posición al respecto por escrito, en el plazo de veinte días. No se ha personado la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos interpuestos, solicitando la desestimación de ambos motivos.

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, don Esteban atribuyó a la editora de la revista Interviú, al director de la misma y al autor de un reportaje en uno de sus números publicado, una triple intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad y propia imagen, por contener aquel su imagen captada fotográficamente, sin consentimiento, mientras dormía en el interior de una tienda de campaña, estando de acampada en un lugar al aire libre de la provincia de Cádiz, junto a otras personas, como ilustración de un artículo en el que era identificado como hermano de una cantante e implicado en un supuesto de corrupción de menores, con comentarios relacionados con sus hábitos.

Tanto en la primera como en la segunda instancia se declaró cometida por los demandados la ilícita intromisión en el derecho a la propia imagen del actor, esto es - en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2.003, de 30 de enero -, en su facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde.

La sentencia de la segunda instancia ha sido recurrida exclusivamente por los demandados, por dos motivos, a los que seguidamente se da respuesta.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso los demandados denuncian la infracción del artículo 8.2.a) de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

Sostienen que se cumplían en el momento de captar la imagen de don Esteban los requisitos exigidos en dicha norma - porque había aparecido en los periódicos como imputado en un conocido caso de corrupción de menores y porque la fotografía se había tomado en un lugar público -.

El artículo 8 de la Ley 1/1.982 especifica cuales son las intromisiones que no se reputan ilegítimas. En particular se refiere en su apartado 2.a) a la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, con tal que sea captada durante un acto público o en lugares abiertos al público.

El motivo se desestima.

En primer término, las circunstancias concurrentes - geográficas y subjetivas - ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña.

Por otro lado, no hay constancia de que ejerza cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

Finalmente, el interior de una tienda de campaña, utilizada como habitación, que es lo que hacía el demandante durante una acampada, no constituye un lugar abierto al público.

TERCERO

En el segundo motivo los recurrentes ponen de manifiesto que el derecho a la propia imagen no es absoluto, sino que su protección debe ceder ante el interés público en la captación y difusión de la imagen del demandante, que relacionan con la información escrita, de la que era complemento.

Por ello, denuncian el desconocimiento por el Tribunal de apelación de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1.d) de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional ha declarado en las sentencias 14/2.003, de 30 de enero, y 72/2.007, de 16 de abril - tras las números 99/1.994, de 11 de abril, 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio - que el derecho a la propia imagen, no es absoluto, sino que su contenido se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, cual sucede en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen, siempre que éste se considere constitucionalmente prevalente al de la persona interesada. Razón por la que, en todos los casos en los que se pruduzca esa colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deben ponderarse los distintos intereses enfrentados, para, atendiendo a las circunstancias concurrentes, decidir cual es el interés que merece mayor protección, si el del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de dicha imagen.

En la sentencia 132/1.995, de 11 de septiembre, declaró el mismo Tribunal que - dadas las circunstancias del caso en ella enjuiciado - la fotografía no debía desvincularse del resto de la información ni recibir un tratamiento distinto del que merecía ésta en su conjunto.

Sin embargo, para que proceda dar a la intromisión en el derecho a la imagen de otro ese tratamiento, característico de los supuestos de colisión con el derecho a comunicar libremente información veraz, es necesario que exista un interés público en la captación o difusión de tal imagen y, además, que el mismo, a la vista de las circunstancias concretas, se considere constitucionalmente prevalente respecto del interés del perjudicado en evitarlo.

Pues bien, ese interés público falta totalmente en la difusión de la imagen del demandante mientras dormía en el interior de una tienda de campaña cuando estaba de acampada - su supuesta implicación de un proceso penal nada añade a este juicio de valor, evidente - y no lo adquiere porque forme parte de un artículo de prensa que se ha considerado en la instancia que no afecta a un derecho distinto, como es el que el demandante tiene a su honor.

El motivo se desestima.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por EDICIONES ZETA, SA, D. Jesús y D. Luis Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de junio de dos mil uno por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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