STS 1043/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5709
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1043/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios de Casación e Infracción Procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 30 de octubre de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 141/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre validez o nulidad de contrato de opción de compra; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Alonso y D. Jorge, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Jorge Deleito García, de los cuales se admitió en su preceptivo trámite, únicamente el recurso de Infracción Procesal; siendo parte recurrida Dª. Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario 141/2001, instados por D. Alonso y D. Jorge, contra Dª. Antonieta, sobre validez o nulidad de contrato de opción de compra.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase la plena validez y vigencia del contrato privado de opción de compra de fecha 8 de febrero de 1.999, condene a la demandada a cumplirlo en sus propios términos y, en su caso y previa declaración de incumplimiento por parte de la demandada, también al resarcimiento de daños y abono de intereses, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantía; y subsidiariamente, para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de la obligación en sus propios términos, declare que se ha producido un incumplimiento por parte de la demandada con indemnización a los actores por los daños y perjuicios sufridos y dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantía, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a la Sra. Antonieta de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.- Planteando además demanda reconvencional, solicitando se declarase la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 8 de febrero de 1.999, sin más deber para la demandada reconviniente que el reintegro a la parte contraria de la suma de 3.000.000.- pesetas recibidas de ella y con imposición de las costas de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1. Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge y D. Alonso, contra Dª. Antonieta, declarando la plena validez del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 1.999 y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.- 2. Que declaro la caducidad de tal opción de compra, por no haber procedido los demandantes a prorrogar la misma en los términos previstos en la Estipulación Cuarta del contrato de opción, debiendo quedar a beneficio de Dª. Antonieta la prima recibida por importe de tres millones (3.000.000.-) de pesetas.- 3. Que desestimo íntegramente la reconvención planteada por Dª. Antonieta, no procediendo declarar la nulidad del contrato de opción de compra.- 4.- Que condeno a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por la tramitación de la demanda.- 5. Que condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas por la tramitación de la reconvención".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jorge y D. Alonso y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 30 de octubre de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación deducido contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2.001 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alonso y D. Jorge, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Jorge Deleito García, quienes prepararon e interpusieron recursos extraordinarios de Casación e Infracción Procesal, admitiéndose parcialmente por Auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, el recurso de Infracción Procesal, admitiendo sólo el motivo primero al amparo del art. 469.1.3º LEC, que alega en su apartado a), único que fue admitido, infracción del art. 429.1º de la citada Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC, y se alega en su apartado a), único que fue admitido, infracción del art. 429.1º de la citada Ley. Se fundamenta básicamente en que la parte actora, hoy recurrente, aportó documento público que acreditaba haber hecho dado al Notario un cheque bancario del BBVA para su entrega a la demandada, a fin de cumplir con una de las condiciones pactadas para la prórroga del contrato de opción, designando su protocolo para el caso de impugnación; que la demandada no lo impugnó; y que, por tanto, si la juzgadora tenía dudas sobre si el referido cheque cumplía o no los requisitos exigidos en el contrato de opción para dicha prórroga, debió indicarlo a la actora para haber traído a autos el cheque original o testimonio del mismo.

La impugnación casacional en suma la dirigen los recurrentes contra el criterio de la sentencia recurrida de no dar por probado que el cheque bancario cumplía aquellos requisitos porque no aportaron más que la copia del requerimiento notarial a la actora, a fin de hacerle saber su voluntad de prorrogar el plazo de la opción, y ofreciendo el talón. No aportaron ningún testimonio del mismo. Si, entienden los recurrentes, tal prueba era necesaria para la fijación de los hechos controvertidos, el juzgador debió cumplir con la exigencia del artículo citado como infringido, si estimase que en la audiencia previa nada se había propuesto como prueba sobre el particular.

El motivo se desestima pues el art. 469.2.3º LEC exige para fundar el motivo por la causa que recoge, que la infracción procesal hubiera producido indefensión, y esto es lo que falta, pues la desestimación de la demanda no obedeció sólo a la falta de pruebas en relación con el cheque, sino también a otras causas que se detallan en la sentencia recurrida, de manera que, aun suponiendo una hipotética estimación del motivo, siempre quedarían incólumes esas otras causas, pues aquél no se refiere para nada a problemas de valoración probatoria.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal, lleva consigo la de éste, y la imposición de las costas a los recurrentes (art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso por Infracción Procesal interpuesto por D. Alonso y D. Jorge, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 30 de octubre de 2.002. Con condena en costas a los recurrentes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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