STS 741/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:6102
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución741/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 107/2008, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala nº 51/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 76/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, que condenó a D. Lázaro, como autor responsable de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documentos oficial y mercantil, en concurso ideal medial; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal, y como recurrido, D. Lázaro, representado por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia incoó PA con el nº 76/2006, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los arts. 392 y 390, , y 74 del CP, en concurso medial (art. 77 CP ) con un delito continuado de ESTAFA de los arts. 248, 249 y 74 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a una cuota diaria de seis euros, así como a dos quintos de las costas procesales.

    Y lo debemos absolver y lo ABSOLVEMOS de los delitos de tenencia de moneda falsa para su distribución, de hurto y de robo con fuerza de los que viene acusado, declarando de oficio tres quintos de las costas procesales.

    Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "A).- El día 8 de Agosto de 2006, el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder tres tarjetas VISA Electron totalmente simuladas, que imitaban a las auténticas, pero que habían sido elaboradas por persona cuya identidad se desconoce mediante sistemas de impresión distintos y con caracteres impresos también distintos de los utilizados para las tarjetas auténticas, pero que incorporaban en su banda magnética información que permitía su uso "on line", las tarjetas figuraban a nombre de Constantino, nombre al que también figuraba un permiso de conducir de Grecia, asimismo simulado, y elaborado con sistemas de seguridad y mediante impresión diferente de la de los permisos auténticos, para cuya confección el acusado había aportado una fotografía suya, que había sido incorporada en el documento como la propia del mismo. También tenía en su poder dos tarjetas Mastercard que parecían auténticas, pero que eran asimismo simuladas, realizadas mediante impresión diferente de la de las tarjetas auténticas.

    B).- A las 11,56 horas del día 8-8-06, el acusado compró en el Estanco número 4 de Calpe productos de tabaco por importe de 2.337,50 euros, que pagó mediante una de las tarjetas antes mencionadas, firmando la correspondiente boleta.

    A las 12,23 horas del mismo día compró en el estanco Moravit, de Moraira-Teulada, tabaco por valor de 2.-447,50 euros, estampando la firma en la boleta como Constantino e identificándose como tal mediante la exhibición al empleado del estanco del permiso de conducir al que había incorporado su fotografía.

    A las 13,01 horas del día 9-8-06 compró tabaco por importe de 3.162,50 euros en el estanco número 4 de la Playa de Levanta, de Calpe, y seguidamente a las 13,02, en el mismo estanco, por importe de 1.100 euros, siendo detenido cuando cargaba la mercancía en un automóvil antes de firmar las boletas.

    C).- No consta que el acusado, en Julio de 2006, sustrajera el automóvil Volkswagen con matrícula francesa....-...., propiedad de Pedro Francisco, en la ciudad de Valencia, ni que le cambiara las placas de matrícula.

    D).- Tampoco consta que la noche del 1 al 2 de Agosto de 2006 el acusado, forzando la puerta del automóvil Volkswagen con matrícula....-PLH propiedad de Ricardo, que se hallaba estacionado en la calle Lebón, de Valencia, se apoderara del radiocasette instalado en el mismo, ni la documentación correspondiente al vehículo, que se hallaba en su interior".

    La sentencia de instancia contuvo un voto particular discrepante de la mayoría, en los siguientes términos:

    "VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON JOSÉ DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDÚ, CONFORME AL ARTÍCULO 260 DE LA LOPJ, A LA SENTENCIA Nº 616/07 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ESTA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/06, ROLLO DE SALA Nº 51/07, POR NO MOSTRASE CONFORME CON EL PARECER DE LOS RESTANTES.

    Disiento del parecer de mis compañeros en lo que afecta al pronunciamiento absolutorio referido al delito de falsificación de moneda en su vertiente de tarjetas de crédito.

    La doctrina jurisprudencial que se menciona en apoyo de la tesis absolutoria es, hoy por hoy, minoritaria. Solo se conocen tres sentencias de nuestro Tribunal Supremo en este sentido -STS 31/01/07, 6/03/07 y 12/09/07-. Frente a ellas existe una consolidada doctrina en sentido contrario. Así, nuestro TS solo durante el año 2007 ha condenado por delitos de falsificación de moneda cuando se ha producido una utilización de tarjetas falsas en sentencias nº 14/2007, 420/2007 y 431/2007. Anteriormente se pueden citar las STS de 11/11/2003, 28/04/2005 y 16/09/2005.

    La interpretación que se realiza es sumamente restrictiva. Se limita el concepto de "tarjetas de crédito" entendiéndolo como mero soporte documental, sin referencia al valor económico de la misma que se plasma en el crédito de cada una de ellas. Es como si nos refiriésemos al papel moneda solo como "papel" olvidándonos de su función de "moneda". Como afirma la STS de 30/04/06 "en acuerdo de esta Sala se ha equiparado la falsificación, alteración o utilización de tarjetas de pago o débito a la de moneda a todos los efectos del mercado financiero y comercial. Siguiendo con la misma resolución se afirma que "es un instrumento de pago que sustituye en las transacciones comerciales al dinero hasta tal punto que tiene la consideración de dinero de plástico".

    La tesis que parecen defender mis compañeros llega a la conclusión de que son punibles la alteración de tarjetas, su introducción en el país y su transporte, siempre la que intención del autor vaya dirigida a la distribución entre terceros de los soportes de plástico en que consisten las tarjetas, y cuya pena puede llegar a los doce años de prisión. Sin embargo, el empleo de esas tarjetas, con la ejecución del crédito dinerario que representan sería impune, o en su caso, serían sancionadas como un delito de falsedad en documento mercantil.

    La sentencia de mis compañeros n tiene en cuenta el inciso final del párrafo segundo del artículo 386 del CP que afirma: "La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación". Es obvio que en el caso de tarjetas de crédito "poner en circulación" es darle el destino para el que han sido concebidas, introduciéndolas en la vida económica mediante su uso, consistente en su exhibición en los establecimientos comerciales, y en la adquisición de mercaderías. Salvo que asumiéramos unos planteamientos absurdos, nadie se arriesga a ser penado por "poner en circulación" unos meros rectángulos de plástico.

    Castigar estas conductas como constitutivas de un delito de falsedad en documento mercantil conlleva el penar de la misma forma a quien realiza pagos con la tarjeta auténtica de otra persona de la que se apodera ilegítimamente (STS 21/11/2005) que la de aquel, mucho más peligrosa, que en connivencia con los falsificadores posee una tarjeta falsa para su uso.

    A esta última conclusión llega el Auto del TS de 2/04/2004 (Pte. Sr. Conde-Pumpido Tourón) en el que, aún reconociendo que la relación de conductas típicas prevenidas en el artículo 386 del CP no resultan en algunos casos fácilmente aplicables a las tarjetas falsas, afirma que el art. 387 del CP cuando equipara punitivamente las tarjetas con las monedas falsas se refiere a los efectos del artículo anterior y no a los únicos efectos del párrafo primero.

    Por todo lo expuesto considera más adecuado penar la conducta del acusado Lázaro como constitutiva de un delito de tenencia de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del CP, tal como el Ministerio Fiscal venía ejerciendo la acusación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10 de enero de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de enero de 2008, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

    Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr. por inaplicación indebida del art. 386.2 en relación con el art. 387 CP (delito de falsificación de moneda).

  5. - La Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en nombre de D. Lázaro, por medio de escrito fechado el 13 de junio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso del Ministerio Fiscal que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 15 de octubre de 2008, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4-11-08, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como motivo único se articula infracción de ley del art. 849.1 LECr. por inaplicación indebida del art. 386.2 en relación con el art. 387 CP (delito de falsificación de moneda).

  1. El Ministerio Fiscal, sostiene que, tal como incluyó en su calificación definitiva en la instancia, y de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, dado que jurisprudencialmente la falsificación de tarjetas de crédito es equiparable a la del papel moneda, el acusado debió ser condenado como autor de un delito de tenencia de moneda falsa, además de los otros delitos continuados (falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial).

    Alega el Ministerio Fiscal que el factum atribuyó al acusado la tenencia de cinco tarjetas de crédito, íntegramente simuladas, y de un permiso de conducir falso con su fotografía, que permitía su identificación y amparaba el uso de las tarjetas, en cuanto que en los documentos figuraba la identidad de una misma persona. El acusado utilizó esas tarjetas falsas como medio de pago en diversas y sucesivas adquisiciones de bienes, identificándose con el permiso de conducir falso y firmando los referentes tickets de compra.

    Y, también, expone el Ministerio público que la sentencia absolvió por falta del elemento tendencial, con el argumento de que el término "distribución" debe interpretarse en sentido restrictivo, como reparto de las tarjetas entre varios, no como uso por el tenedor como medio de pago.

    Defiende el Ministerio Fiscal, en coincidencia con el voto particular disidente de la sentencia de instancia, que el significado que debe darse al término "distribuir" que utiliza el CP, es el de "dar a cada cosa su oportuna colocación o destino conveniente", que, trasladado a los hechos, equivale al uso de la tarjeta como medio de pago para el que naturalmente fue concebida. Y, se destaca que abunda a favor de esta interpretación, que el inciso final del párrafo segundo del precepto aplicado, sanciona la adquisición de moneda a sabiendas de su falsedad, "con el fin de ponerla en circulación", es decir, darle el destino para el que ha sido concebida que no es otro que su uso en la vida económica como medio de pago para la adquisición de bienes y servicios.

  2. Reconociendo la exactitud del contenido de los hechos declarados probados en la instancia, tal como los refiere el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de lo que dijimos en alguna otra ocasión (Cfr. SSTS de 4-4-2007, nº 287/2007; y de 18-1-08, nº 42/08 ), respecto de otros similares, que vinieron a ser tipificados -pues así se formuló la acusación- como un supuesto de cooperación necesaria en el delito de falsificación de las tarjetas de crédito; lo cierto, sin embargo, en el caso que nos ocupa, es que la imputación se ha realizado, además de por los delitos de falsedad y estafa, por el de tenencia de moneda falsa (tarjetas) para su expendición o distribución, del párrafo segundo del art. 386 del CP, en relación el art. 387 del mismo texto legal, con lo que, como dice la sentencia de instancia, siendo exigencia del tipo la preordenación a la expendición o distribución, preciso es determinar el sentido que cabe atribuir a estas palabras.

    Así, según el Diccionario de la RAE, "expender" tiene las siguientes acepciones:

    1. ) Gastar, o hacer expensas.

    2. ) Vender efectos de propiedad ajena por encargo de su dueño.

    3. ) Despachar billetes de ferrocarril, de espectáculos, etc.

    4. ) Vender al menudeo.

      Y "distribuir", tiene las siguientes:

    5. ) Dividir algo entre varias personas, designando la que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.

    6. ) Dar a algo su oportuna colocación o destino conveniente.

    7. ) Entregar una mercancía a los vendedores y comunidades.

    8. ) Deshacer los moldes, repartiendo las letras en los cajetines respectivos.

      Por su parte, el Diccionario de Uso del Español (María Moliner) atribuye al primer término el significado de "vender al por menor"; y al segundo, el de "repartir" o "asignar con regularidad o justicia a distintos lugares o distintas personas".

      Por otro lado, en la Doctrina se ha entendido que "expendición" y "distribución" son expresiones sinónimas que equivalen a puesta en circulación de la moneda. La primera al por menor, a la que se da salida mediante entregas puntuales. Y la segunda, la división de alguna partida entre los encargados de introducirla.

      Siendo así, hay que coincidir con el criterio restrictivo mayoritario del Tribunal a quo, reflejado en la sentencia de instancia, que rechaza que pueda darse a las expresiones de referencia, el significado de "uso" de las tarjetas, conforme al destino para el que han sido concebidas, es decir, mediante su exhibición en los establecimientos comerciales y adquisición de mercaderías.

      En la Jurisprudencia, la STS nº 559/2008, de 22 de septiembre, aclara que la equiparación entre la moneda y la tarjeta de crédito, lo es sólo en relación con aquellas actuaciones susceptibles de ello; y precisa que una tarjeta falsa no se tiene para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. Por ello la equiparación sólo es posible respecto a las actividades relativas a la "fabricación". Así, o el tenedor de la tarjeta es considerado como fabricante de la tarjeta -a la vista de las pruebas- y como tal condenado por fabricación de moneda, o en otro caso, la sola tenencia no permite la equiparación con la tenencia de moneda falsa, y sí sólo puede dar vida a los delitos de falsificación de documento mercantil.

      De acuerdo con esta idea, exigiéndose la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas rellenando el requisito de la finalidad típica de expedición o distribución, queda al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda la detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general su utilización como instrumento mercantil, (Cfr. STS nº 249/07, de 6-3-2007; nº 58/2007, de 31-1-2007; nº 465/2007, de 30-5-2007; nº 722/2007, de 12-9-2007; nº 63/2008, de 25-1-2008 ).

      Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 2 de noviembre de 2007, en el Rollo de Sala 51/2007, seguido por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documentos oficial y mercantil.

Se declaran de oficio las costas del Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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