STS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", representado por don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2003, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 200/2003, dimanante de autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 336/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia. Han sido parte recurrida "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA", representadas por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", promovió demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, contra don Joaquín, (Partido Popular de la Comunidad Valenciana) y "GRUPO POPULAR EN LES CORTS", en la que tras alegar: 1) en fecha 31 de julio de 2000, don Joaquín, portavoz adjunto del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LES CORTS VALENCIANES", difundió un comunicado por medio de la oficina de información del "GRUPO POPULAR", con las manifestaciones expresas contenidas en dicho informe, acompañado como documento 1 de la demanda. 2) tales manifestaciones constituyen un atentado contra el honor de esta parte además de una intromisión ilegítima en ese derecho constitucional de los diarios "Levante", "El mercantil Valenciano" e "Información de Alicante". 3 ) Antes de proceder con la presente demanda, esta parte, intentó acto de conciliación con el demandado, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, con resultado sin efecto, conforme resolución de fecha 5 de febrero de 2001, al ratificarse el demandado en el contenido íntegro del comunicado en cuestión. 4) Teniéndose esta parte demandante agredida en el derecho constitucional al honor y la propia imagen, y habiéndose igualmente producido una intromisión ilegítima en tal derecho fundamental por parte del demandado Sr. Joaquín, en la calidad antes mencionada de portavoz adjunto del grupo parlamentario popular, es por lo que, suplico al Juzgado, dicte en su día sentencia por la que así se declare, condenándole conforme al suplico de la demanda a que se abstenga el demandado de ulteriores intromisiones respecto de los demandantes; a publicar, a su costa, la sentencia que se dicte a indemnizarles por los perjuicios causados y el daño moral producido en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia así como al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado a fin de que se personara en los autos y la contestara, compareciendo en tiempo y forma planteando con carácter previo a cumplimentar el trámite al objeto de invocar la llamada de terceros al proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14-2 de la LEC en concreto a "LES CORTS VALENCIANES" y al "GRUPO POPULAR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", por entender que ambos ostentan un interés directo y legítimo en el resultado del pleito y por los motivos esgrimidos en su escrito. Dándose traslado a la parte demandante de dicho escrito, quién se opuso por los motivos que, igualmente constan en autos. Y quedando entretanto en suspenso la tramitación del procedimiento. En fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó por el Juzgado auto por el que, tras el razonamiento jurídico correspondiente, se dispuso estimar la petición únicamente respecto del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", con denegación en cuanto a "LES CORTS VALENCIANES", como tal institución autonómica. Admitida la intervención del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, suplicando su desestimación con imposición de costas. Asimismo, el demandado Sr. Joaquín, interesó la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia dictó sentencia, en fecha 13 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Luisa Izquierdo Procuradora Judicial y de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", debo declarar y declaro que la expresión contenida en la nota informativa emitida por el "GRUPO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS" y difundida a través de la Agencia "EFE" y publicada en varios medios de comunicación diarios entre los que se encuentran los gestionados por la parte actora: "...triste para los valencianos que dos periódicos, "Levante" e "Información", que se editan en la Comunidad Valenciana y que viven de su dinero, colaboren descaradamente con un grupo catalán que lo único que pretende es el desprestigio de nuestra Comunidad y su perjuicio económico", han producido una lesión en el derecho al honor y la propia imagen de los demandantes; debo condenar y condeno a "GRUPO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS" a difundir la presente sentencia a través de la Agencia "EFE" para su difusión a los medios correspondientes en semejante medida a como lo fuera la nota informativa; debo condenar y condeno al citado Grupo Popular a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6000 € en concepto de daño moral y por fin debo condenar y condeno a dicha parte codemandada al pago de las costas del juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANA" presentó el día 2 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2003, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 200/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia.

  1. - Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: La sentencia es susceptible de ser recurrida por infracción procesal, conforme a los dispuesto en el artículo 466 y Disposición Final 16ª.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único.- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. - Motivo del recurso de casación: Único.- Con cobertura en el artículo 477.2-1º, por vulneración de los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución, Normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se revoquen las dictadas en primera y segunda instancia, y asimismo case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos alegados en el presente escrito".

  3. - Por Providencia de 8 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre.

  4. - Por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", se presentó escrito con fecha de 10 de octubre de 2003, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Asimismo, por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." se presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2003, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrido.

  5. - Por Providencia de fecha de 23 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas. Por la representación procesal de las entidades "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." se presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2007 en el que se interesa la inadmisión del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 28 de febrero de 2007 en el que manifiesta que el recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento por cuanto la sentencia recurrida resulta absolutamente coherente con toda su estructura, sin que pueda observarse indicio de infracción de los preceptos invocados.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 3 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", contra la sentencia de fecha de 23 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 200/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derecho al honor 336/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", contra la mencionada sentencia. 3º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA", editoras respectivamente de los diarios "LEVANTE EMV", de Valencia, e "INFORMACIÓN", de Alicante, formuló, en fecha 17 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 200/03, que confirma a su vez la del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 336/01, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  1. - Asimismo, el Ministerio Fiscal, concluyó en su informe, apoyando la postura del recurrente, interesando de esta Sala que se estime el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." demandaron por los trámites del juicio ordinario a don Joaquín, portavoz adjunto del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", y a dicho "Grupo", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró que la expresión contenida en la nota informativa emitida por el Grupo Popular en las Cortes Valencianas -difundida a través de la Agencia EFE y publicada en varios medios de comunicación diarios entre los que se encuentran los gestionados por la parte actora, respecto a que "(...) triste para los valencianos que dos periódicos, "Levante" e "Información", que se editan en la Comunidad Valenciana y que viven de su dinero, colaboren descaradamente con un grupo catalán que lo único que pretende es el desprestigio de nuestra Comunidad y su perjuicio económico"-, han producido una lesión en el derecho al honor y la propia imagen de los demandantes; condeno al "GRUPO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS" a difundir la presente sentencia a través de la Agencia EFE para su difusión a los medios correspondientes en semejante medida a como lo fuera la nota informativa, y también condeno al citado "Grupo Popular" a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral, con absolución al codemandado don Joaquín por carecer de legitimación pasiva causal; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue admitido por auto de esta Sala de 3 de mayo de 2007, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el artículo 477.2, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concurrir los requisitos legalmente exigidos en los artículos 479.1 y 4 de dicha Ley, sin advertirse causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

El motivo del recurso, por infracción de los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución, acusa que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, dado el carácter público de la actora y su intervención creando opinión sobre temas de trascendencia general, debió entenderse que las manifestaciones críticas contenidas en el comunicado de prensa entran en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, sin que constituyan infracción alguna del derecho al honor.

El motivo es estimado.

Esta Sala participa del contenido de informe emitido por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria.

Procede señalar los siguientes hechos:

Como consecuencia de que el Gobierno Autonómico Valenciano propició la construcción de un Parque Temático ("Terra Mítica"), surgió una controversia al respecto en la que tomaron postura: de un lado, critica, desde dos medios de comunicación escritos, y de otro favorable, por parte del "GRUPO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS".

En el seno del debate, el citado grupo político dió a conocer a través de la Agencia EFE, un texto en el que, entre otros extremos, se decía: "Triste es para los valencianos que dos periódicos, "Levante" e "Información", que se editan en la Comunidad Valenciana y que viven de su dinero, colaboren descaradamente con un grupo catalán, que lo único que pretende es el desprestigio de nuestra comunidad y su perjuicio económico".

Los periódicos aludidos demandaron al Grupo Popular, y la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación, ha destacado solamente como atentatorio lo expresado en el párrafo precedente.

La cuestión litigiosa se reduce, pues, a la determinación de si ha existido o no intromisión ilegítima en el honor de los recurridos como consecuencia de lo expuesto en ese escrito.

Es de aplicación, al respecto, el debate de la preferencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando ambos conceptos compiten en la misma secuencia temporal.

Conocida es la respuesta que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han dado a dicha temática.

La STS de 26 de julio de 2006 ha puesto de relieve que, para la adecuada formulación de este juicio ponderativo, procede partir de las siguientes consideraciones:

  1. Es preciso tener en cuenta que el concepto del honor es de naturaleza cambiante, según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTS números 185/1989, 223/1992, 170/1994, 76/1995, 139/1995, 176/1995, 180/1999, 112/2000 y 49/2001 ).

  2. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995 ).

  3. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999, 112/2000 y 49/2001 ).

  4. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995, 176/1996 y 204/1997 ).

  5. El análisis para sopesar los casos en conflicto se hará en consideración de la clase de libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998, 192/1999, 297/2000, y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 (SSTC n

Finalmente, la citada sentencia concluye su doctrina con los razonamientos siguientes: a) la proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados, hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" (STC número 165/1987 ); y b) para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta el punto de que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando el todo caso el elemento intencional de la noticia", tal y como declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 (STS de 6 de febrero de 2004).

En el supuesto que nos ocupa, resulta indiscutible que ambas partes son beligerantes en torno a un hecho que, al margen de su oportunidad, tiene un marcado matiz político, o, al menos, así lo han convertido los litigantes; los cuales forman parte de la panorámica pública y política con dimensión territorial en toda la Autonomía Valenciana, e inciden en afianzar sus posturas con argumentos y expresiones que forman parte del propio debate.

TERCERO

La estimación del recurso determina la improcedencia de hacer declaración expresa sobre las costas derivadas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por otra parte, esta Sala aprecia que el caso presentaba serias dudas de derecho, que incluso han provocado que las sentencias de primera instancia y de apelación hayan acogido parcialmente la demanda, habida cuenta de las diferencias jurisprudenciales habidas sobre esta materia, por lo que no verifica expresa condena de las costas ocasionadas en dichas instancias (artículo 394.1 de las Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación del "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS" contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintitrés de junio de dos mil tres ; y acordamos:

  1. - Casar la resolución recurrida, y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." contra don Joaquín y "GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN LAS CORTES VALENCIANAS", a quienes absolvemos de las peticiones contra ellos formuladas en el escrito inicial.

  2. - Dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia en fecha de trece de noviembre de dos mil dos.

  3. - No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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