STS 1012/2008, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1012/2008
Fecha29 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo número 191/02, dimanante del Juicio ordinario número 654/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander. Es parte recurrida Don Bernardo y Dña. Lourdes, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Angel-Luís Fernández Martínez. También es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro-Urdiales, fueron vistos los autos de juicio ordinario sobre impugnación de filiación no matrimonial promovidos a instancia de Don Bernardo y Dña. Lourdes contra Dª Estela y el menor Juan Alberto, en la persona de su representante legal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda formulada, se declare que D. Luis Angel no es el progenitor de D. Juan Alberto, hijo de Dª Estela, ordenando la cancelación de la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del menor Juan Alberto, por la que fue reconocido como hijo no matrimonial de D. Luis Angel, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal, emplazado, contestó a la demanda solicitando "sentencia ajustada a derecho y conforme a los hechos que resulten probados".

La demandada, Dª Estela, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, bien por estimar la falta de competencia de este Juzgado, bien por estimar la falta de litis consorcio necesario pasivo de la tía del menor, Dña. Blanca, que ejerce su custodia y tutela, bien por entrar al fondo del asunto, e imponiendo la expresa condena de todas las costas causadas en el litigio."

Como representante legal del menor demandado, compareció la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, quien contestó a la demanda oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "tenga por formulada la excepción contenida en el fundamento primero, y en su virtud tras la tramitación correspondiente estimar la misma, remitiendo los autos al Juzgado competente o en su caso, proceder a la desestimación de la demanda por los fundamentos expuestos en su escrito".

Por Auto del Juzgado de fecha 28 de octubre de 1996 se dispone "haber lugar a la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones por ser demandada en los mismos la Diputación Regional de Cantabria, declarándose este Juzgado incompetente para su conocimiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de Santander (...) por ser los competentes para su conocimiento conforme la Ley de Ritos.".

Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, se entiende dirigida la demanda contra Estela y Juan Alberto, el Ministerio Fiscal y Bienestar Social. Emplazadas las partes en legal forma, el Ministerio Fiscal ratificó su contestación. La Diputación Regional de Cantabria, en nombre de Bienestar Social, contestó a la demanda y terminó suplicando "se estime la caducidad de la acción mantenida en el fundamento primero, procediendo subsidiariamente a la desestimación de la demanda por los fundamentos expuestos".

Se declara en rebeldía a los demandados, al no haber comparecido.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha uno de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Bernardo y Dña. Lourdes contra Dña. Estela y el Gobierno de Cantabria, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nula la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuada en expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo instruido por el Registro Civil de Barakaldo de fecha 18 de febrero de 1994 por D. Luis Angel respecto de Juan Alberto (en dicha fecha Gabino ) y, en consecuencia, la nulidad de dicho reconocimiento; se acuerda la rectificación de la inscripción de nacimiento de Gabino de acuerdo con las anteriores declaraciones, y todo ello con imposición de las costas causadas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de Cantabria que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada por el Jº de Instrucción nº 2 de Santander en juicio de menor cuantía nº 654/96 y con revocación parcial de la misma, no procede hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia, confirmando el resto de la resolución, sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC., por infracción del art. 141 del C.c., en relación con el art. 140. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 14 de la Constitución, por discriminación por razón de nacimiento y circunstancia personal.

CUARTO

Personado el Ministerio Fiscal y la parte apelada ante este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso de casación. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 20 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica de la que se ha de partir para resolver el presente recurso de casación está constituida por los hechos que han resultado acreditados en el curso del proceso, y que, como más relevantes, a continuación se detallan.

El día 9 de febrero de 1994 Don Luis Angel, hijo de quienes han sido demandantes en el juicio, Don Bernardo y Doña Lourdes, efectuó ante el encargado del Registro Civil de Barakaldo reconocimiento expreso de filiación respecto del menor Gabino, que había nacido el 8 de enero de 1990, reconocimiento que fue consentido también de forma expresa y en el mismo acto por la madre de éste, Doña Estela. Como consecuencia de dicho acto, y de la subsiguiente determinación de la filiación, el menor pasó a apellidarse Juan Alberto, ostentando de ese modo los apellidos de quienes aparecían como sus progenitores.

Don Luis Angel falleció el 8 de noviembre de 1994 sin otorgar testamento. Al tiempo de la concepción y del nacimiento del menor no conocía a la madre de éste, habiendo iniciado la relación afectiva con ella unos tres años y medio después del alumbramiento.

Los padres del fallecido, que a la sazón había estado en vida afectado por una prolongada situación de drogodependencia, promovieron con fecha 27 de junio de 1995 juicio de menor cuantía ejercitando la acción de impugnación de filiación no matrimonial determinada por reconocimiento frente a Doña Estela y el menor Juan Alberto, representado por su madre. En su demanda, los actores fundaron su pretensión impugnatoria en la aplicación del artículo 140 del Código Civil, manifestando expresamente que no se impugnaba el reconocimiento prestado en su día por Don Luis Angel por vicio en su declaración de voluntad, sino la filiación determinada por dicho reconocimiento por inexistencia de la relación paterno filial biológica entre el reconocedor y el reconocido, habiéndose prestado el reconocimiento por mera complacencia, producto, en gran medida, del deterioro de las facultades psíquicas y físicas de quien en su día lo otorgó, como consecuencia de su adicción a las drogas.

La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, al que correspondió el conocimiento del proceso. En su sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2001, el Juez parte de considerar que la acción que se ejercita en la demanda es la de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada por el reconocimiento del menor, atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo de quien lo reconoció como tal, de Donde se sigue que el precepto aplicable a fin de determinar la legitimación y el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es el que contiene el artículo 140 del Código Civil, y no el del artículo 141, que se refiere a la impugnación del acto del reconocimiento por vicio del consentimiento. A partir de ahí, y después de precisar que la acción impugnatoria se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de cuatro años establecido en aquel artículo, la sentencia considera acreditado que cuando el hijo de los actores, conoció a la demandada e inició con ella una relación sentimental, ésta ya era madre del menor, que había nacido unos tres años antes del comienzo de dicha relación, de manera que al no haber existido entre ambos relaciones sexuales en época hábil para la procreación del menor, se debe afirmar la inexistencia de una relación de paternidad biológica entre el reconocedor y el menor reconocido, lo que determina, en términos de la sentencia de primer grado, la nulidad del reconocimiento por falta de exactitud, procediendo la declaración en tal sentido y la rectificación de la correspondiente inscripción registral.

La Audiencia Provincial de Santander confirmó íntegramente los expuestos pronunciamientos de la sentencia del Juzgado. El tribunal de instancia rechaza la tesis mantenida por la parte recurrente, que sostuvo que los llamados reconocimientos de complacencia, en los que el reconocedor no es el padre biológico de quien reconoce como hijo suyo, no podían ser declarados nulos por falta de concordancia con la realidad biológica, pues tal cosa permitiría dejar a a disposición del reconocedor la determinación de la filiación con el riesgo de fraude que ello conllevaría, sino que únicamente cabría la impugnación del acto por vicio del consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil. Tras hacerse eco de la doctrina mayoritaria, recogida por la más reciente jurisprudencia, la sentencia de la Audiencia afirma que, al contrario de lo mantenido por la parte recurrente, la aplicación del artículo 140 del Código Civil es posible para impugnar la paternidad cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no exista paternidad biológica si concurren los requisitos de legitimación establecidos en el referido precepto; y concluye que en el caso examinado no cabe duda acerca de la inexistencia de relación de paternidad biológica, al haber quedado probado que el menor nació con anterioridad al inicio de la relación sentimental mantenida con el hijo de los demandantes.

SEGUNDO

El recurso de casación que han interpuesto los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su condición de entidad que tiene asumida la tutela del menor, se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1993, 23 de diciembre de 1987, 27 de octubre de 1996, 14 de marzo de 1994 y 26 de marzo de 2001, conforme a la cual resulta irrelevante la veracidad biológica del reconocimiento. Se denuncia la infracción del artículo 140 del Código Civil, por aplicación indebida, y del artículo 141 del mismo cuerpo legal, por inaplicación, y la tesis de la parte recurrente se resume en que, en los casos de reconocimiento de complacencia determinantes de una filiación extramatrimonial, como el presente, la única causa de impugnación posible es el vicio del consentimiento en cuya prestación se agota el acto del reconocimiento, y, por consiguiente, sometida a la legitimación y plazos que establece el artículo 141 del Código Civil, no siendo lógica la interpretación que conduce a afirmar la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento por causa distinta, y, en particular, por falta de veracidad biológica, pues tal interpretación haría siempre inaplicable al artículo 141 del Código Civil, al quedar sometida a la voluntad del reconocedor la posibilidad de silenciar el vicio de consentimiento y probar la inexistencia de veracidad biológica en la filiación dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 140, superior al anual establecido en el artículo 141 para impugnar el reconocimiento por vicios de consentimiento. Afirma la parte recurrente que la única interpretación lógica posible es considerar que el artículo 141 del Código Civil contiene una norma especial que desplaza a la general contenida en el artículo anterior, el 140, de manera que el reconocimiento solamente puede impugnarse en los supuestos y en las condiciones de aquel artículo, quedando éste para los otros medios de determinación de la filiación, o, todo lo más, para los casos en que no hay verdadera voluntad de reconocer, siendo entonces el reconocimiento nulo por simulación absoluta, lo que desde luego no cabe apreciar en los casos en que hay posesión de estado.

El argumento impugnatorio se completa con la afirmación de que la interpretación propuesta es la que mejor se cohonesta con el interés del menor, que debe ser contemplado por todos los poderes públicos con preferencia a cualquier otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del menor. Y se arguye a continuación, dando paso a un segundo motivo de impugnación, que la interpretación contraria vulnera el artículo 14 de la Constitución, por cuanto discrimina al menor cuyo reconocimiento determina una filiación no matrimonial, mediando posesión de estado, frente a aquel cuyo reconocimiento determina una filiación matrimonial, al ser mas amplia la legitimación y mayores los plazos para la impugnación en el primer caso, en Donde el interés del menor se ve menos favorecido por el hecho de que en el momento del reconocimiento los padres no estuvieran casados ni llegaran a estarlo en un momento posterior. La interpretación seguida por la Sala de instancia vulnera, pues, en la tesis de la parte recurrente, el precepto constitucional mencionado, por cuanto propicia un resultado discriminatorio por razón del nacimiento. De no ser corregida para permitir la restitución del derecho fundamental violado, mediante una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos del Código Civil de continua referencia que respete la especialidad del artículo 141 frente al artículo 140, este precepto, según concluye la parte recurrente, debería ser considerado inconstitucional, por permitir impugnar una filiación no matrimonial en los casos en que no se podría impugnar una filiación matrimonial, por lo que se solicita de esta Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en este recurso de casación por interés casacional consiste, pues, en averiguar si la interpretación mantenida por el tribunal de instancia, conforme a la cual es posible la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por un reconocimiento -que aquí, es pacífico que se ha manifestado por pura complacencia, siendo sabedor quien lo prestó de que el reconocido no era hijo biológico suyo- con base en la falta de correspondencia con la realidad biológica, vulnera la jurisprudencia de esta Sala que se dice contenida en las Sentencias que se citan como apoyo para justificar la existencia del interés casacional a la que se condiciona la viabilidad y procedencia del recurso, que se resume en la irrelevancia de la verdad biológica del reconocimiento, y conforme a la cual la única interpretación lógica posible, según la parte recurrente, es que el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento en los casos y con las condiciones de legitimación y plazo de ejercicio de la acción impugnatoria que contiene el artículo 141 del Código Civil.

El examen de la cuestión así planteada ha de considerar en su totalidad las diversas vertientes y facetas que presenta la denuncia casacional, para dar una respuesta completa a la pretensión impugnatoria que satisfaga del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

  1. La doctrina científica no se ha puesto totalmente de acuerdo acerca de cuáles son las vías y las causas de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento; es más, ni siquiera hay un criterio uniforme acerca del contenido de este concepto jurídico -si es necesaria o no la correspondencia entre la declaración externa y la creencia interna- referido al acto determinante de la filiación. La jurisprudencia de esta Sala tampoco ha dado, hasta ahora, una respuesta contundente a la cuestión debatida, con finalidad unificadora. Las sentencias que cita la parte recurrente para fundamentar la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en ellas, y cuya copia ha aportado con el escrito de interposición del recurso, no sirven para deducir, de una forma decidida, el criterio interpretativo que aquélla propone: la de 23 de diciembre de 1987 contempla un caso de impugnación de la paternidad por vicio de la voluntad, en particular, por violencia o intimidación, y no por falta de adecuación a la verdad biológica; la de 14 de marzo de 1994 únicamente permite afirmar que la verdad material a cuya consecución se orienta la ley ha de responder al interés superior de los hijos y de la familia, y no ha de servir como elemento distorsionador del orden interno, y de ahí que no se haya introducido en nuestro sistema un modelo de investigación indiscriminada de la filiación y paternidad, perturbadora de ese orden familiar y contraria al estado civil y a la posesión de hecho del mismo que gozan las personas; y si bien es cierto que semejante declaración jurisprudencial puede favorecer una interpretación como la propuesta por la parte recurrente, también es cierto que ésta no se propugna de forma terminante en la mencionada resolución; y, en fin, en la de 26 de marzo de 2001, que contempló un supuesto de impugnación del reconocimiento con base en el artículo 141 del Código Civil, se reconoce la existencia de dos acciones impugnatorias de la filiación matrimonial, contenidas en los artículos 136 y 138 del Código Civil respectivamente, y, en particular, tratándose de la impugnación de la filiación determinada por el reconocimiento, se distingue la impugnación basada en vicio del consentimiento (artículo 138, inciso primero ) y la que se funda en otras causas (artículo 138, inciso segundo ), respecto de la que los artículos 139 y 140 del Código Civil amplían los supuestos de legitimación y conceden plazos de caducidad más prolongados.

    Si el detallado examen de las sentencias citadas no permite extraer de forma concluyente el criterio interpretativo en cuya oposición por la sentencia recurrida se resume el interés casacional alegado, el análisis de otras resoluciones de esta Sala, y, desde luego, de las sentencias más recientes, conduce a rechazar de manera definitiva este específico presupuesto al que se condiciona la viabilidad y procedencia del recurso, en la medida en que de ellas fácilmente se extrae el criterio contrario del que propone la parte recurrente, al que se ajusta la resolución impugnada, y que se traduce en la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la realidad biológica, con las condiciones de legitimación y de plazo para el ejercicio de la acción establecidas en el artículo 141 del Código Civil.

    En la sentencia de 28 de marzo de 1994 se declaró que, habiéndose ejercitado por el actor una acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento en razón a la falta de exactitud o correspondencia con la realidad biológica, la norma aplicable era la del artículo 140 del Código Civil, y no la del artículo 141. Un supuesto idéntico se contempló en la sentencia de 31 de octubre de 1997, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 1994, y, conforme al mismo, la Sala consideró que el tribunal de instancia había aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil, e inaplicado el precepto regulador de la acción ejercitada, el artículo 140, precisando que aquél viene referido a la impugnación del acto de reconocimiento por concurrir vicio de consentimiento, en tanto que en éste tiene cabida la acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor. La sentencia de 26 de noviembre de 2001 se hace eco de la dificultad que para la doctrina y la jurisprudencia ha supuesto interpretar los criterios de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia; empero, en su Fundamento de Derecho Tercero se precisa: "Esta Sala, amparada en la idea de máxima expansividad del principio pro actione, admite que la pretensión fundada en el artículo 140 del Código Civil es independiente de la tutelada por el artículo 141, no obstante las conexiones derivadas del error como vicio del consentimiento que, también, hacen referencia al error en la paternidad biológica en las que, ahora, por innecesario, no se profundiza; y por ello considera, con arreglo a la Ley procesal que se aplica, que las causas motivadoras de ambos procesos no son idénticas, lo que lleva directamente a la desestimación del primer motivo"; y si bien tales declaraciones se hicieron de cara a verificar -y excluir- la concurrencia en aquel caso de la excepción de cosa juzgada, de ellas es posible deducir cabalmente el criterio interpretativo conforme al cual cabe la impugnación de la filiación determinada por reconocimiento por falta de correspondencia con la realidad biológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil.

    Más explícita es la sentencia de 27 de mayo de 2004, en la que se examinó la impugnación de la paternidad determinada por un reconocimiento de complacencia. La Sala declaró que el tribunal de instancia había aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil, e inaplicado el artículo 140, que ha de relacionarse con el artículo 120, que establece los presupuestos para la determinación legal de la filiación no matrimonial, entre los que se encuentra el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, y el cual se proyecta tanto a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no son hijos biológicos, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y padre no progenitor, y no obstante adquirir la filiación es estos casos el carácter de matrimonial desde el matrimonio de ambos (artículo 119 del Código Civil ), "incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formalmente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título, salvo si recae por sentencia judicial firme y la acción impugnatoria no se basa en defecto formal o vicio del consentimiento, ya que en concreto lo que ha de tenerse en cuenta es el dato objetivo de la realidad biológica y su prevalencia o no respecto de la filiación normal". Concluye de este modo la sentencia de referencia que, atendiendo a la prioridad que debe darse a la verdad biológica en la interpretación de las normas reguladoras de las acciones de reconocimiento e impugnación de la filiación, así como a la protección de los hijos, que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, y a los antecedentes que ofrecen las sentencias de 28 de marzo de 1994 y de 15 de septiembre de 2003, la acción de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento con base en la falta de correspondencia con la realidad biológica que se ejercitaba en el caso considerado debía someterse a los presupuestos de legitimación y plazo de ejercicio dispuestos por el artículo 140 del Código Civil.

    En la misma línea se encuentra la sentencia de 4 de junio de 2004, que sitúa también la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia en el marco del artículo 140 del Código Civil, teniendo igualmente presentes los antecedentes que ofrecen las sentencias de 28 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1997 y 26 de noviembre de 2001. En ella se distingue la acción que contempla este artículo de la que regula el artículo siguiente, el 141, precisándose que la primera se refiere a un reconocimiento extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto que su autor no es realmente el progenitor del reconocido, de manera que no se impugna el reconocimiento por vicio de consentimiento, sino la filiación. Existen, pues, dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos, refiriéndose la del artículo 140 del Código Civil a la realidad biológica, y la del artículo 141 al consentimiento viciado.

    Este criterio interpretativo aparece, además, refrendado por otras sentencias, como la de 5 de julio de 2004, que, si bien viene referida a supuestos de impugnación de la filiación matrimonial por falta de realidad biológica, permite diferenciar las acciones de impugnación por esta causa y las que se fundamentan en la inexistencia e invalidez del título de su determinación, conectando el artículo 138 al artículo 141, ambos del Código Civil, cuando se trata de una impugnación del reconocimiento que determina la filiación (el formal, del artículo 120.1, el expreso o tácito del artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación), por vicio del consentimiento, y poniendo en relación el artículo 138 con las normas contenidas en la sección y capítulo tercero del título quinto del libro primero del Código Civil, y entre otras, con la del artículo 136, cuando se trata de la impugnación de la filiación por otras causas.

  2. El criterio interpretativo que se sigue responde, por otra parte, a un modelo de hermenéusis normativa literal y sistemático, y se ajusta al canon de la razonabilidad y de la lógica. La lectura de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 141 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 115, 118, 119 y 120, permite diferenciar los dos cauces impugnatorios, en atención a su diferente objeto y a su diferente causa o motivo de impugnación, que en un caso recae sobre el acto del reconocimiento determinante de la filiación, por vicios del consentimiento, y en otro, sobre la filiación determinada por el reconocimiento. Si la posibilidad de impugnar la filiación matrimonial por causas distintas al reconocimiento inválido por estar viciado el consentimiento -y, en concreto, por falta de veracidad biológica- se desprende con facilidad del artículo 138 del Código Civil, del mismo modo la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el artículo 140, que por otra parte no excluye la impugnación del acto del reconocimiento por vicio de consentimiento regulada en el artículo 141, como ésta no excluye la anterior.

    Por otro lado, y como se ha dicho, este criterio exegético no conduce a conclusiones ilógicas, por cuanto no supone la inaplicación en todo caso del artículo 141, que contempla una acción impugnatoria con un objeto y causa diferenciada de la del artículo 140, y que mantiene su aplicabilidad aun cuando se trata del error, pues éste, manteniendo su carácter de sustancial e inexcusable, puede recaer sobre circunstancias, tales como la fecha del nacimiento del hijo, que hayan sido determinantes para la prestación del consentimiento, ante la mera posibilidad de la paternidad biológica del reconocedor, sin discutirse la adecuación o falta de adecuación a la realidad biológica.

  3. El criterio interpretativo que se sigue es, además, plenamente respetuoso con las exigencias constitucionales. Se respeta, ante todo, la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, y, por encima de ella, del artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de mayo de 1993, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de enero de 1993, 23 de marzo de 2001 y 27 de mayo de 2004, contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor. Conforme a tales superiores principios, la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, lo que no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.

    Paralelamente, la exégesis expuesta respeta el principio igualitario y de no discriminación por razón del nacimiento que propugna el artículo 14 de la Constitución, que, por el contrario, se quebraría precisamente de mantener la tesis que propone la parte recurrente, por cuanto supondría establecer causas de impugnación diferentes para la filiación matrimonial determinada por reconocimiento y para la filiación no matrimonial determinada del mismo modo, sin que aparezca justificada semejante diferencia de tratamiento normativo, cuando la jurisprudencia constitucional ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación dentro de la prohibición de no discriminación del artículo 14 de la Constitución (SSTC 7/1994, 74/1997, 67/1998 y 200/2001 ). Ha de tenerse presente, por otro lado, que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (SSTC 22/1981, 2/1983, 23/1984, 209/1987, 176/1993, 117/1998, y 200/2001, entre otras muchas). Y, en cuanto a la prohibición de no discriminación, el mismo Alto Tribunal ha declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, implica un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo puede ser utilizada por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/98, 209/1988 y 200/2001, y las que en ellas se citan). A la vista de todo ello, ha de decirse que uno y otro principio no se vulnera por el establecimiento de un régimen de legitimación y de plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación diferente según se trate de la impugnación del acto del reconocimiento por vicio de la voluntad o de la filiación determinada por éste, habida cuenta de su distinto objeto de impugnación, y diferente causa y alcance de la invalidez, o según se trate de filiación matrimonial o no matrimonial, determinadas una y otra por reconocimiento, y mediando en esta última posesión de estado, pues considera esta Sala que, examinada la diferente regulación desde el canon de legitimidad constitucional, supera las exigencias de razonabilidad y de proporcionalidad que éste impone, apreciándose en esos casos de filiación no matrimonial una situación y circunstancias distintas de la filiación matrimonial -y buena muestra de ello es la diferenciación legal que se hace de una y otra, y sobre la que no pesa tacha alguna de inconstitucionalidad- que se convierten en razones objetivas para justificar, dentro de la libertad de que dispone el legislador, una mayor amplitud en la legitimación y en el plazo de ejercicio de la acción de filiación, sin que, en fin, quepa apreciar la vulneración de la prohibición de no discriminación, en este caso por razón de nacimiento, cuando la aplicación de semejante régimen jurídico sirve para lograr la finalidad, también enraizada en principios constitucionales, de establecer la verdad biológica en la filiación; razones todas ellas por las que, en definitiva, esta Sala no considera procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna respecto del artículo 140 del Código Civil.

    Procede, en consecuencia, desestimar los dos motivos de impugnación del recurso, y, por ende, desestimar éste mismo.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.3º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander el 4 de marzo de 2003, en el Rollo de apelación nº 191/2002, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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