STS 710/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución710/2008
Fecha30 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Julieta contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Íñigo del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el mencionado acusado, representado por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja Garcia, estando la recurrente representada por La Procuradora Sra Dª Maria Dolores Moreno Gomez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) incoó procedimiento abreviado número 10/06 contra Íñigo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 2 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Con anterioridad al año 1.987 el matrimonio compuesto por Julieta, y Joaquín tenían dificultades económicas por lo que suscribieron prestamos, teniendo igualmente embargados diversos bienes, consecuencia de ello, y con el fín de evitar las perdida de los bienes embargados, así como para hacer frente a las deudas contraídas, y con el fín de evitar las perdidas de los bienes embargados, así como para hacer frente a las deudas contraídas, y ante el impago de parte de ellas, fueron ayudados económicamente por su padre Íñigo, parte de los hermanos del citado Joaquín y, algún amigo, quienes aportaron cantidades en metálico en cuantía no determinada exactamente, cantidades que pusieron fin a la deficiente situación económica que aquellos padecían.

    El día 20 de enero de 1.987, ante el notario del Colegio de Zaragoza, Don José Maria Bellod Fernández de Palencia, que actuaba en sustitución de su compañero Jose Andrés Garcia Lejarreta, y bajo el nº de protocolo 178, se formalizó escritura de préstamo hipotecario sobre determinadas fincas, propiedad de Joaquín y su esposa Julieta, con las que se garantizaba el pago de la cantidad de 5.700.000 pesetas al prestamista Íñigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, padre y suegro, respectivamente,de los anteriores, todo ello con el fin de evitar perder las fincas ante el posible impago de otras deudas que existían con divesos deudore.

    Así la cuestión, el mismo día, en horario de tarde, Íñigo y Joaquín acudieron al despacho de letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, D. Alberto García-Atance, donde confeccionaron un escrito en el que se ponía de manifiesto la inexistencia de deuda alguna por parte de Joaquín a favor de Íñigo, así como que era innecesario satisfacer cantidad alguna para la cancelación del crédito hipotecario.

    El día 19 de Marzo de 2.003, Íñigo promovió demanda de juicio sumario hipotecario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Almunia de Doña Godina, ejercitando la acción ejecutiva en base al título hipotecario referido contra los prestatarios, juicio que quedó suspendido ante la presentación de la querella que motiva la presente causa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- ABSOLVEMOS A Íñigo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de esta del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarando las costas de oficio.

    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de Ley por Julieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente Julieta basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Recurso de Casación por infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado incorrectamente, los artículos 248, 249 y 250.1.2.

SEGUNDO

Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Recurso de Casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que debemos tratar es el cuarto del recurso, fundamentado en el art. 850.1º LECr En él que se sostiene que en la sentencia se contradicen los hechos probados con los fundamentos jurídicos y con el fallo. En el desarrollo del motivo se alude, en realidad a la credibilidad de la declaración de Carlos Miguel respecto de la participación del acusado en el contradocumento que reconocía la inexistencia de la deuda hipotecaria y que por ello el Tribunal a quo expuso su duda sobre los hechos que se imputaban al acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no constituye ninguno de los supuestos previstos en el art. 850.1º LECr, dado que éste sólo se refiere a la denegación de pruebas pertinentes. Por lo demás, el recurso ataca la aplicación del principio in dubio pro reo realizada en la sentencia, cuestión totalmente improcedente en el recurso de casación, toda vez que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del tribunal de instancia, cuya corrección jurídica no ha sido puesta en duda por la recurrente y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación.

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivo del recurso tienen apoyo en el art. 849.2º LECr. La recurrente estima que los hechos han sido incorrectamente determinados, pues la Audiencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba documental que demostraría que el firmante del contradocumento no carecía de capacidad para obligarse civilmente y que era capaz de entender lo que firmaba. La prueba documental invocada son declaraciones del imputado, del testigo Ricardo, así como otros documentos (póliza de préstamo, acta de una sesión, diligencia de notificación, el contradocumento privado, los informes periciales caligráficos). Asimismo en el primer motivo del recurso, que puede ser tratado conjuntamente con los anteriores, se sostiene la aplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. - Ninguno de estos documentos tiene fuerza vinculante para el tribunal de los hechos ni contienen una referencia que no resulte contradicha por los resultados del juicio la prueba testifical

    prueba testifical. Consecuentemente los motivos basados en la infracción indirecta de la ley aplicada (art.849.2º LECr) son inadmisibles (art. 884.1º LECr ) y en esta fase del procedimiento fundamento de su desestimación, dado que están contradichos por otros medios de prueba.

  2. - Los arts. 248 y 250 CP no han sido infringidos. Es cierto lo que afirma el recurrente, aunque en su confusa argumentación en el sentido de que no se puede desechar la estafa por omisión, termina afirmando que "el autor puede haber desarrollado un comportamiento activo" (pág. 8 del escrito de formalización del recurso). Sin embargo, admitida la posibilidad del engaño por omisión, lo decisivo es establecer si el omitente estaba en posición de garante en los términos del art. 11 CP, es decir si debía responder por la evitación del error generado por su omisión.

    Es claro que la escritura de constitución de la hipoteca era auténtica y que, por lo tanto, su presentación no puede constituir un engaño, en la medida en que no se manifiesta como verdadera una circunstancia que, en verdad, no lo es.

    La Sala estima consecuentemente que existen dos razones que determinan la desestimación de la pretensión de los recurrentes contra la absolución dictada en la instancia.

    La primera razón se refiere a la existencia misma de un contra-documento atribuible al acusado. La Audiencia fundó su convicción en las circunstancias personales de éste e hizo aplicación del principio in dubio pro reo. Consecuentemente la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del ámbito propio del recurso de casación, toda vez que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia se basa en características personales del acusado que no pueden ser objeto de revisión sin la posibilidad de repetición de la prueba. Cierto es que entre los hechos probados y las consideraciones jurídicas que fundamentan el fallo existe la apariencia de cierta incongruencia, que ya hemos tratado desde la perspectiva de un quebrantamiento de forma propuesta por la recurrente. Sin embargo, es claro que en los hechos probados sólo se hace referencia al lugar en el que se habría confeccionado el contra-documento, mientras en los fundamentos jurídicos de la sentencia se analiza la cuestión, sin duda de hecho, de si realmente fue suscrito por el acusado con fuerza obligante.

    La segunda razón, que consideraremos sólo a mayor abundamiento, se basa en la imputación al acusado de la omisión que propone el recurso. En el escrito de formalización se hace referencia a la omisión, pero no se expone ninguna consideración sobre la posición de garante que constituye el fundamento de la misma. En efecto, la posición de garante, conforme a lo establecido en el art. 11CP requiere, en lo que aquí concierene, que el omitente haya tenido un deber legal específico de actuar ( art. 11.a )CP ) y que la infracción del mismo "equivalga, según el sentido del texto de la ley", a la causación del resultado, en este caso el perjuicio patrimonial (art. 248 CP ).

    La fuente del deber de actuar a la que se podría recurrir en el caso de la estafa procesal es el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ y art. 247 y ss. LECiv.). Ni la LOPJ ni la LECiv especifican el alcance de ese principio. Es cierto que la doctrina más antigua se refirió al principio de la buena fe para flexibilizar la rigidez del rígido sistema clásico de las fuentes del deber de actuar. Sin embargo, un considerable número de autores -antes ya de que se sacaran conclusiones de la llamada victimo- dogmática respecto del delito de estafa- ha puesto en duda que este principio sea, por sí sólo, fundamento suficiente para dar cabida a un deber de informar. Consecuentemente sólo en un marco de especiales relaciones de confíanza cabría recurrir al principio de la buena fe como fundamento legal de la posición de garante. Se ha sostenido, en lo que aquí resulta pertinente, que incluso en tales situaciones "no es suficiente con la mera infracción mediante el silencio" y que, además, sería ético- socialmente peligroso admitir lo contrario, pues implicaría premiar a quien no ha tomado medidas adecuadas de autoprotección.

    Sin perjuicio de la decisión de la Audiencia sobre la autenticidad del contra-documento presentado, como se vio desestimada, lo cierto es que en un supuesto como el presente, no puede ser afirmada una especial relación de confianza recíproca entre partes enfrentadas en un proceso civil en el que los acreedores niegan la validez del contra-documento en el que se basa la parte demandada para sostener su pretensión referente a la inexistencia de la deuda hípotecaria, cuestión en la que la Audiencia les ha dado la razón.

    Por otra parte, en el marco de un proceso civil en el que la parte demandada puede oponerse, sin ninguna dificultad, a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas -lo que en este caso, es por lo menos dudoso- el silencio respecto frente al Juez sobre la existencia de un contra-documento que estaría en posesión de la demandada, no puede ser considerado como equivalente a un engaño activo, toda vez que la afirmación contenida en la pretensión será fácilmente rechazada por el demandado que posee una prueba que deja sin fundamento a la demanda. En el caso de la estafa la doctrina se refiere en los últimos tiempos a una "equivalencia de modalidad", vinculada a la conducta propia del delito de estafa, por oposición a la "equivalencia de la causación", que se relaciona con el resultado. La Sala estima, en este sentido, que en las condiciones del presente caso, el silencio respecto del Juez, no es equivalente a la modalidad de conducta estafatoria prevista en el art. 248 CP y, que, en todo caso, no sería bastante para producir el error del sujeto pasivo.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Julieta contra sentencia del día 2 de Julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra dicho recurrente por el delito de estafa.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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