STS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7618 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Benito, D. Javier, Dña. Angelina, Dña. Maribel, Dña. Begoña y Dña. Patricia, contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº1478/2002, sobre aprobación de modificación de Plan General.

El Ayuntamiento de Gandia (Valencia) se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1478/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia (Valencia) que aprueba la 17ª Modificación de la Ordenación, Plan de Reforma Interior "Marenys de Rafalcaid".

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo <>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan tres motivos de casación, todos deducidos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1478/2002, interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia (Valencia), de 3 de agosto de 2002, que aprobó la 17ª Modificación de la Ordenación, Plan de Reforma Interior "Marenys de Rafalcaid".

La Sentencia impugnada que desestima el expresado recurso contencioso administrativo, después de resumir los antecedentes de la Memoria justificativa del Plan de Reforma Interior, las cuestiones suscitadas por las partes, el informe del Jefe del Servicio de Planificación Urbanística y por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente sobre el grado de urbanización de la zona, y la normativa aplicable, razona en el fundamento de derecho sexto que <>.

Se añade, en el fundamento séptimo respecto a la aplicación de la disposición transitoria 5ª.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992 que <>.

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son tres, todos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, se denuncia la infracción del principio de equidistribución de cargas y beneficios, con cita expresa del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. Se vulnera el citado principio, según se razona en el escrito de interposición, porque se da un trato igual a situaciones desiguales, pues "no se establece distinción alguna entre las parcelas edificadas de aquellas otras incluidas en el mismo Sector y que se encuentren pendientes de edificar".

En el segundo motivo se atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración de la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Se sostiene, en apoyo de la denunciada infracción, que no puede admitirse que un "Plan de Reforma Interior imponga nuevas cesiones a costa de los propietarios de terrenos edificados o que hayan asumido los deberes urbanísticos correspondientes" con anterioridad. Se aduce que este Sector constituye un suelo consolidado por la edificación y en parte por la urbanización.

Y, en fin, el tercer motivo imputa a la Sentencia que se recurre la infracción del principio general de la interdicción del enriquecimiento injusto. El fundamento de este tercer motivo se construye señalando que "la compensación a los propietarios del Sector del coste de la obras de urbanización que (...) haya sido sufragado".

El Ayuntamiento recurrido, por su parte, en su escrito de oposición aduce, en relación con el primer motivo, que se trata de un sector consolidado por la edificación pero no por la urbanización y que no es posible subdividir el Sector en zonas de actuación aislada y otras de actuación integrada. En relación con el segundo, que la disposición transitoria cuya infracción se aduce únicamente se refiere a patrimonializar lo efectivamente realizado. Y, finalmente, se señala, respecto del tercer motivo, que la aprobación del Plan contiene ya una previsión indemnizatoria.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción del principio de equidistribución de cargas y beneficios, con cita expresa del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se sostiene, como fundamento de tal infracción, que se contiene en dicho Plan de Reforma Interior un trato igual para situaciones sustancialmente distintas, pues "no se establece distinción alguna entre las parcelas edificadas de aquellas otras incluidas en el mismo Sector y que se encuentren pendientes de edificar". De manera que se obliga a los propietarios afectados a costear nuevamente unos servicios urbanísticos de los cuales ya están dotadas en parte sus parcelas.

El análisis del contenido de este motivo se hará conjuntamente con el motivo tercero invocado, pues en este se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, por considerar que la existencia de algunos de los servicios realizados por algunos propietarios determinan que los gastos de urbanización hayan de minorarse en proporción. De modo, se señala, que hubo "quienes contribuyeron a crear las infraestructuras ya implantadas".

Se suscita en ambos motivos, en definitiva, la misma cuestión ya sea, en un caso, por la quiebra del reparto equitativo de beneficios y cargas, ya sea, en el otro, por compensar los costes asumidos anticipadamente por algunos propietarios.

Las infracciones denunciadas no pueden tener favorable acogida si tenemos en cuenta, en los términos que seguidamente veremos, la naturaleza y alcance de los principios invocados de reparto equitativo e interdicción del enriquecimiento injusto, la situación de hecho sobre la que se proyecta y, en fin, la relevancia de la diferencia entre parcelas edificadas con otras que se encuentran pendientes de edificar.

Reparemos, antes de continuar, respecto de la segunda cuestión citada, sobre la situación fáctica, que hemos de estar a los hechos tomados en consideración por la Sentencia que se recurre y que no se cuestionan en el presente recurso de casación. Y, por otro lado, vaya por delante, atendido el contenido de estos motivos invocados, que debemos diferenciar entre dos conceptos distintos, de un lado, el de "suelo consolidado por la edificación" como un criterio material que determina la clasificación del suelo como urbano, y, de otro, "el suelo consolidado por la urbanización"; que comporta, según esté o no consolidado por la urbanización, su pertenencia a una de las dos clases de suelo urbano, esto es, consolidado o no consolidado.

CUARTO

El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución.

La situación de hecho que se describe en la Sentencia corresponde a una zona que inicialmente estaba clasificada como suelo rústico que lentamente fue consolidándose por la edificación, al margen de planificación alguna. En el Plan General de 1983 se clasificó el suelo del sector como suelo urbano, por estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación en mas de 2/3 partes de los espacios aptos. En el Plan General de 1999 se mantiene la misma estructura y se habilita un Plan de Reforma Interior. Incluyéndose el sector como suelo urbano no consolidado por la urbanización, siendo necesaria la urbanización de la zona por la inexistencia de los servicios.

Estamos, por tanto, ante suelo urbano no consolidado por la urbanización, pues se trata, como hemos señalado, de unos terrenos sobre los que se ha ido edificando en un proceso lento pero continuo, y que precisa, ante la falta de alguno de los servicios propios del suelo urbano y de la insuficiencia de otros existentes parcialmente, llevar a cabo la nueva ordenación urbanística, concretamente el Plan General de 1999, mediante actuaciones integrales de urbanización que presten los correspondientes servicios de forma completa y acabada para toda la urbanización, mediante el Plan de Reforma Interior. De manera que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que este tipo de actuaciones comporta.

La infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya lesión se invoca, no puede prosperar, ni la proscripción del enriquecimiento injusto, por cuanto no se ha vulnerado el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística, pues lo cierto es que para llevar a cabo la actuación integral acometida, todos han de contribuir sufragando los gastos de urbanización, y realizando las cesiones de terreno para dotaciones. Teniendo en cuenta la inexistencia de algunos servicios y la insuficiencia de otros, concretamente la evacuación de aguas residuales se realiza mediante "fosas sépticas (...) deficientes y prohibidas expresamente por el Plan General", o la existencia de una única tubería de agua potable, v. gr.. Además, la Memoria recoge la compensación que ha de corresponder a los propietarios que acrediten haber realizado con anterioridad obras útiles para la futura urbanización, y en todo caso esta cuestión ha de suscitarse a propósito de la ejecución.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 31 de mayo de 2006, que <>.

QUINTO

En el segundo motivo se atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración de la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El desarrollo de este motivo centra su alegato en que no puede admitirse que un "Plan de Reforma Interior imponga nuevas cesiones a costa de los propietarios de terrenos edificados o que hayan asumido los deberes urbanísticos correspondientes" con anterioridad. Se insiste que este Sector constituye un suelo consolidado por la edificación y en parte por la urbanización.

La citada disposición transitoria quinta. 1 dispone que "Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular". Esta norma transitoria, por tanto, tiene el alcance de entender incorporado al patrimonio del titular lo efectivamente edificado, pero no otras facultades o derechos que veden su inclusión futura en un reparto equitativo de beneficios y cargas. Se pretende, por tanto, evitar que la edificabilidad materializada se detraiga del derecho de propiedad de su titular.

Se trata de hacer efectivo, dentro del contenido urbanístico de la propiedad y teniendo en cuenta la adquisición sucesiva de los derechos que relaciona el artículo 23.1 del TR de la Ley del Suelo, el derecho a la edificación "consistente en la facultad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable" (apartado d/ del citado artículo 23.1 ).

Y lo cierto es que el Plan de Reforma que se recurrió en la instancia no impide a los propietarios de las parcelas ya construidas incorporar a su patrimonio lo ya edificado. Al socaire de la citada norma transitoria, por tanto, no puede declararse inmune a las nuevas previsiones de orden urbanístico una zona en la que se han realizado edificaciones, impidiendo, por esta vía, la efectividad de la nueva ordenación.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento recurrido no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito, D. Javier, Dña. Angelina, Dña. Maribel, Dña. Begoña y Dña. Patricia, contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1478/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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