STS 659/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:5999
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución659/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Santiago, contra la Sentencia nº 124/2007, de fecha 5/11/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en la causa Procedimiento Abreviado nº 31/2006 dimanante de las Diligencias Previas nº 4191/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguida contra aquél por delito de robo con intimidación, detención ilegal y obstrucción a la Justicia, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el procurador Sr. D. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid siguió las Diligencias Previas nº 4191/2005 respecto de Santiago por delito de robo con intimidación en las personas y las elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que, en la causa Procedimiento Abreviado nº 31/2006, dictó la Sentencia nº 124/2007, de fecha 5/11/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.

    Sobre las 22:45 horas del día 9 de mayo de 2005, el acusado, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de dos individuos no identificados, se dirigió a Manuel, quien se encontraba en el interior de la estación de metro de " Artilleros", sita en la c/ Pico de los Artilleros de esta capital, y le conminó a que le entregase todos los efectos de valor que llevara consigo, al tiempo que le manifestaba que le daría una puñalada en el pecho si no accedía a sus pretensiones, ante lo que Manuel le entregó un teléfono móvil "Sony Ericson", tasado en 60 euros, que posteriormente arrojó al suelo, dañándolo, unas gafas de sol, tasadas en cuarenta euros, y una cartera que más tarde le devolvió.

    A continuación, el acusado obligó a Manuel a que le acompañase al domicilio de los hermanos Alberto y Luis Andrés, amigos del primero, los cuales habían presentado denuncia contra Santiago el 14 de abril de 2005 por un delito de robo con intimidación, hechos por los que se siguieron las correspondientes diligencias. Durante el trayecto, el acusado repitió en varias ocasiones a Manuel que "si no le hacía caso, le daría una puñalada", así como que iba a matar a Luis Andrés y a Alberto por haber presentado la denuncia.

    Al llegar al domicilio de los hermanos Alberto Luis Andrés, sito en la c/ CAMINO000 nº NUM000 - NUM001 de esta capital, el acusado llamó al telefonillo de la vivienda, al tiempo que gritaba que les iba a matar y que "les iba a rajar", cesando en su actitud al personarse en el lugar los agentes de la autoridad, quienes, al detener a Santiago, le ocuparon el teléfono propiedad de Manuel.

    Manuel, Alberto, Luis Andrés e Juan Enrique renunciaron a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles.

    En fecha no precisada del mes de abril de 2005, el acusado, en las inmediaciones de la C/ Hacienda de Pavones de esta ciudad, se dirigió a Adolfo y, exhibiendo una navaja que le colocó a la altura del cuello, le exigió la entrega del dinero que portase, logrando de ese modo apoderarse de cincuenta euros.

    Santiago padece un transtorno por abuso/dependencia de sustancias estupefacientes y un trastorno de personalidad de rasgos disociales, que afectan a de manera importante a sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, Santiago, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas del artículos 242.1 del Código Penal, un delito de detención ilegal, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del Código Penal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de anomalía psíquica, a las penas de: un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros, por el tercer delito; y un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el cuarto delito, así como a que indemnice a Adolfo en cincuenta euros, por los perjuicios causados.

    Que debemos absolver y absolvemos a Santiago de los otros dos delitos de obstrucción a la justicia y del otro delito de robo con intimidación, del articulo 242.1 del Código Penal, de los que también había sido acusado.

    El condenado vendrá obligada al pago de 4/7 partes de las costas procesales y se declaran de oficio las 3/7 partes restantes".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal del acusado recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Santiago se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución.

Segundo

Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 242.1 del Código Penal, o, subsidiariamente, la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal.

Tercero

Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 163.1 del Código Penal, o, subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 620.2 del Código Penal, o, subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 172.1 del Código Penal.

Cuarto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal, o, subsidiariamente, por indebida inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal, o, subsidiariamente, por indebida inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal.

Quinto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, subsidiariamente, indebida aplicación de subtipo agravado del articulo 242.2 del Código Penal, o, subsidiariamente indebida inaplicación del subtipo atenuando del artículo 242.3 del Código Penal.

Sexto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal, o, subsidiariamente, inaplicación del artículo 68 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 y del Código Penal.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17/9/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En un primer motivo del recurso es denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ).

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si: a) ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias, y b) en el discurso ilativo de las inferencias, el cual, con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE, el Tribunal a quo ha de expresar, no se han vulnerado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Y también la Jurisprudencia admite la eficacia, para enervar aquella presunción, de las declaraciones de los ofendidos, aunque señala ciertos criterios orientadores; prontitud en la denuncia, ausencia de móviles espurios, verosimilitud, persistencia, corroboración a través de elementos objetivos. Sentencias de 24/5/1996 y 27/7/1996, TS.

    Debemos distinguir al respecto varios acontecimientos sucesivos.

    Uno, el que denominaremos previo (PR), objeto de otro procedimiento pero con repercusión en el que identificaremos como B), consistente aquél en la denuncia presentada el 14/4/2005 por Alberto contra Santiago por robo con intimidación.

    Otro, el A), relativo a lo sucedido en fecha no precisada de abril de 2005, cerca de la calle de Hacienda Pavones, atribuido a Santiago siendo el ofendido Adolfo (hermano menor de Manuel ).

    Otro, el B), acaecido el 9/5/2005, con varios hechos.

    La sentencia detalla cómo ha contado con las declaraciones de los ofendidos y de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, todos los cuales han prestado declaración en el juicio.

    En el recurso se objeta que las declaraciones sumariales de las víctimas no fueron ratificadas de forma clara e inequívoca en el acto del juicio oral y carecen de corroboraciones periféricas; que los policías no presenciaron los hechos y son testigos meramente referenciales y que el acusado nunca ha reconocido los hechos.

    Respecto a las declaraciones del acusado Santiago, tras no querer declarar en la Policía, manifestó en el juzgado que conoce a los hermanos Luis Andrés Alberto y que recordaba que uno de ellos le había denunciado por robo con intimidación; y no negó los hechos sino que declaró que no los recordaba, ya que en los meses de abril, mayo y junio de 2005 se encontraba enganchado a las pastillas y a la cocaína. Y, dentro del acto del juicio oral, el acusado insistió en esas declaraciones.

    Los dos miembros del CNP dan en el juicio respecto al hecho B) una versión coincidente substancialmente con la reflejada en el factum.

    Y son algo más que testigos de referencia, pues deponen que encontraron al acusado y a Manuel junto al telefonillo de la casa de los Alberto Luis Andrés, que el acusado llamaba al telefonillo, subieron a la vivienda y los ocupantes, nerviosos, les narraron lo que sucedía, y, de vuelta a la calle, Manuel, acongojado, les contó lo que a él le estaba ocurriendo.

    Adolfo, respecto al hecho A) dio en el juicio una versión precisa y coincidente con lo que se relata en el factum. Manuel manifestó en la vista oral que cuando se celebró era amigo de Santiago, y, tras titubear, vino a declarar, en orden al hecho B) lo que le había sucedido con el acusado de manera coincidente en lo substancial con lo reflejado en la sentencia. Y Alberto, en cuanto al hecho B), también dio en el juicio la versión que aparece en el factum, la cual no contradijeron los hermanos Alberto Luis Andrés, que estaba durmiendo, e Juan Enrique, quien manifestó que no recordaba bien lo sucedido.

    Con todo ello, más la copia de la previa denuncia que habían presentado Alberto y Luis Andrés contra Santiago, debe reputarse que la Audiencia consideró adecuadamente enervada la presunción de inocencia en cuanto a los hechos enjuiciados en el proceso de instancia.

  2. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 242.1 del Código Penal (CP ) o, subsidiariamente, por la no aplicación del art. 242.3 CP.

    Ello parece ir referido al hecho B) y, desde luego, desestimado el motivo anterior, ahora ha de ser respetado el factum.

    Aduce el recurrente que en los hechos no aparece que el acusado portase algún arma o instrumento con el que la amenaza, de dar una puñalada en el pecho a Manuel, pudiera convertirse en un medio idóneo para crear la conciencia de un mal grave, inminente y real, para con ello conseguir una efectiva intimidación. Y añade, por otro lado, que de los hechos se deduce que el objetivo principal del acusado era privar a Manuel de su libertad deambulatoria.

    Tiene señalado esta Sala (sentencias de 28/6/2000 y 4/3/2002 ) que no puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas. Y en el factum la amenaza aparece ligada, además de a otro objetivo, al de desapoderamiento; no constando que las circunstancias del caso determinaran la inidoneidad de la intimidación para vencer la voluntad de Manuel.

    Como tampoco aparece que la idoneidad fuera tan débil como para comprender el hecho en el número 3 del art. 242.

    Por lo demás, tras imponer la pena inferior en grado por la atenuante muy cualificada, la Audiencia ha fijado la extensión en el mínimo posible: un año.

  3. En el motivo tercero, deducido al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la aplicación indebida del art. 163.1 CP, o, subsidiariamente, la indebida inaplicación del art. 620.2 CP o, subsidiariamente, la indebida inaplicación del art. 172.1 CP.

    Sostiene el recurrente que no consta acreditado elemento objetivo alguno que permita afirmar que Manuel estuviera limitado físicamente para abandonar el lugar de los hechos ni que se lo impidiera una amenaza grave y real.

    Pero el factum relata la existencia de la amenaza a que nos hemos referido para obligar a Manuel a realizar un determinado trayecto, durante el que se repitieron las amenazas; logrando el acusado su propósito. Detención privativa de libertad correctamente encuadrada por la Audiencia en el art. 163.1 CP.

    La conducta del acusado iba, en el aspecto que ahora nos ocupa, específicamente dirigida a la privación de libertad deambulatoria; especificidad que separa el caso de las genéricas coacciones tipificadas en el art. 172.1 CP ; véanse sentencias de 13/3/2002 y 7/4/2006, TS.

    Y, aparte de la no levedad de la conducta, aquella especificidad de propósito llevaría a la aplicación del art. 163.1 y no a la del 620.2 CP, con arreglo al art. 8 de ese Código.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 849.1º LECr, se refiere a la aplicación indebida del art. 464.1 CP o, subsidiariamente, a la indebida inaplicación del art. 620.2 CP o, subsidiariamente, a la indebida inaplicación del art. 169.2 CP.

    El factum narra como el acusado expresaba contra los Alberto Luis Andrés amenazas de muerte, en relación con la denuncia que habían presentado contra Santiago.

    Lo que entonces llevaba a cabo el acusado no era sólo un ataque contra la libertad de las personas sino también contra la Administración de Justicia, bien jurídico que de me manera específica se protege en el art. 464.1 CP como asimismo en el art. 464.2, aplicable para el caso de que se interpretara que Santiago no trataba de influir en la actuación procesal de los Alberto Luis Andrés sino de anunciar represalias por la denuncia ya realizada. No cabe reducir la calificación al ámbito del art. 169 CP ; como tampoco al del art. 620.2, aparte, respecto al tipo de falta, que la amenaza no puede ser reputaba liviana en el presente caso, atendidas las frases proferidas y su reiteración.

  5. En el quinto motivo, también por el cauce del art. 849.1º LECr, es denunciada la indebida aplicación del art. 242.1 y 2 del CP, o, subsidiariamente, indebida aplicación del subtipo agravado del art. 242.2 o, subsidiariamente, indebida inaplicación del subtipo atenuado del art. 242.3 CP.

    Hemos de insistir en que el factum ha de ser respetado; por lo que no cabe ahora plantear, como alega el recurrente, la credibilidad o no del testimonio prestado por Adolfo.

    Parece referirse este motivo al hecho A).

    La sustración que la sentencia relata aparece llevada a cabo exhibiendo el acusado a Adolfo una navaja que le colocó a la altura del cuello. La Jurisprudencia - sentencias de 6./1/1999 y 25/1/2002 TS-, considera a la navaja como instrumento peligroso a los efectos del número 2 del art. 242 CP. Y no puede entenderse que, tal y como fue llevada a cabo la intimidación, la entidad de ella o el resto de las circunstancias permitan incluir el caso en el subtipo atenuado que prevé el art. 242.3 CP.

  6. En el motivo sexto, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 CP y correlativa inaplicación del art. 20.1 y 20.2 CP o, subsidiariamente, inaplicación del art. 68 en relación con el art. 66.2 CP.

    El factum relata que Santiago padece un trastorno por abuso/dependencia de sustancias estupefacientes y un trastorno de personalidad de rasgos disociales, que afectan de manera importante a sus facultades intelectivas y volitivas. Lo que determina que la Audiencia aprecie en el acusado la circunstancia atenuante por analogía del art. 21.6 en relación con la 21.1º y 20.1º ; CP, con carácter de muy cualificada; por lo que impone las penas inferiores en un grado, y, dentro de la pena inferior, fija la extensión en el mínimo posible o muy cercana a él.

    El recurrente entiende que, atendidos los dictámenes periciales y puestos en relación con los hechos, las facultades intelectivas y volitivas del acusado se hallaban tan notablemente mermadas como para serle aplicadas las eximentes de los artículos 20.1º y 20.2º CP. Hemos de atender al factum (que, además se ajusta al dictamen de la perito médico forense).

    No consta ( y así lo dictaminó dicha perito) que el acusado tuviera comprometida su capacidad para conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son. Y la Audiencia pondera la relación de la anomalía síquica que padece el acusado con la comisión de los hechos para concluir que la merma de la voluntad del acusado no puede traducirse sino en la apreciación de la circunstancia analógica, si bien como muy cualificada. No hay razón para desechar las consideraciones del Tribunal a quo, o sus consecuencias, por cuanto se ajusta a la doctrina jurisprudencial sentada sobre los trastornos de personalidad y su transcendencia en la capacidad de culpabilidad - véanse sentencias de 26/1/2005 y 22/10/2003, TS-.

    Tampoco aparece en el factum la situación que recoge el art. 20.2º CP.

    El caso no es subsumible en el art. 68 CP. Y la Audiencia, aplicando correctamente la regla 2ª del art. 66.1, ha rebajado en un solo grado la pena, atendiendo a la entidad de la atenuante cualificada. Por lo demás, dentro de ese grado la pena ha sido impuesta en el mínimo (o muy próximo a él) de manera que, para esa última faceta de la individualización, no resultó necesaria una mayor motivación en favor del reo.

  7. Todos los motivos han de ser desestimados. Por lo que, con arreglo al art. 901 LECr, debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Santiago, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en causa seguida contra aquél por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y obstrucción a la justicia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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