STS 632/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:5998
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución632/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por María Luisa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha treinta de Noviembre de dos mil siete, en causa seguida contra Jose Ramón, por delito de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular María Luisa, representada por el Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendida por el Letrado Don José Ruiz García y en calidad de recurrido Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y defendido por el Letrado Don César López-Pasca Banda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 726/2001 contra Jose Ramón, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera, rollo 30/2.007) que, con fecha treinta de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º).- Se declara expresamente probado que: el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relaciones comerciales y de amistad con Benjamín (hoy fallecido), al dedicarse ambos a la comercialización de productos cárnicos en la ciudad de Cerdanyola del Vallés. Fruto de dicha relación, a primeros del año 1.990 el Sr. Benjamín informó al Sr. Jose Ramón que el Banco de Sabadell estaba ejecutando la hipoteca que gravaba la finca de su propiedad sita en el Pº DIRECCION000 nº NUM000 de Cerdanyola, y le solicitó ayuda para superar la falta de liquidez que atravesaba su empresa familiar.

  1. ).- Como consecuencia de las negociaciones entabladas entre ambos, el día 4 de mayo de 1.990 el hoy acusado Sr. Jose Ramón compró a Benjamín la citada finca por precio de 30.000.000 ptas, asumiendo la carga hipotecaria que sobre ella pesaba. Dicha compraventa se protocolizó ante Notario y en la correspondiente Escritura el vendedor reconoció haber recibido ya el pago pactado con el comprador, quien poco después canceló la hipoteca pendiente con el Banco y adquirió así el pleno dominio del inmueble. En fecha 4 de junio de 1.993, el Sr. Jose Ramón enajenó la finca a favor del Ilmo. Ajuntament de Cerdanyola, por el mismo precio de la anterior adquisición más la condonación de unas deudas tributarias cuyo importe exacto no consta acreditado. Tal ulterior venta se documentó en Escritura pública protocolizada ante Notario Federico Ortells, habiéndose destinado el edificio - tras la pertinente rehabilitación- a equipamientos municipales.

  2. ).- En el año 1.990 la empresa Suministros Cárnicos CORTÉS SA -de la que era titular el acusado- tenía pendiente de cobro numerosas facturas emitidas contra las empresas del grupo familiar Cárnicas BAYO SL, cotitularidad del Sr. Benjamín y de varios de sus hijos, razón por la que en la fecha de firma de la Escritura de compraventa se procedió a compensar dichas deudas con una parte sustancial del precio de compra de la finca antes reseñada, sin que conste hubiera existido de clase alguna por el vendedor Sr. Benjamín o por los citados codeudores del núcleo familiar"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramón de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa y apropiación indebida que le habían sido imputados por la acusación particular en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe en la querellante, por lo que cada parte deberá sufragar las causadas a su instancia"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular María Luisa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por María Luisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte era totalmente pertinente, de acuerdo con lo previsto en el art. 729.1º y 730 de la LECrim. Habiendo formalizado la correspondiente protesta en el acta del juicio por la denegación de su práctica en el acto del juicio Oral. Y ello en relación, también, con el deber de motivar del art. 120.3º y de la proscripción de la indefensión prevista en el artículo 24.1º de la Constitución, y el artículo 24.2º de la Constitución en cuanto a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    El quebrantamiento de forma o falta que se ha cometido es el rechazo de la práctica de la prueba consistente en la testifical de D. Benjamín mediante la lectura de la declaración prestada en la instrucción (art. 730 LEcrim ) obrante en los folios 19 (en la que se ratificó en la querella) y sobre todo al folio 216 en el que prestó declaración ampliatoria, tal y como es de ver de la causa, dada la imposibilidad de llevarla a cabo en el acto del juicio por el fallecimiento del mismo para que pudiera ser valorada por el tribunal y pudiera ser sometida a contradicción en el plenario, produciéndose la vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 24.2º de la Constitución de valerse de la prueba necesaria y pertinente, y además de vulneración de los principios de no indefensión y oralidad consagrados constitucionalmente -art. 24 de la CE - amén de los de inmediación de la prueba y contradicción de las partes que son corolario de aquéllos.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.1 de la CE que configura el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 24.2 de la CE en la vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes.

    La infracción de precepto constitucional que se ha cometido es el rechazo de la práctica de la prueba consistente en la testifical de D. Benjamín mediante la lectura de la declaración prestada en la instrucción (art. 730 LECrim ) obrante en los folios 19 y 216 de los autos dada la imposibilidad de llevarla a cabo en el acto del juicio por el fallecimiento del mismo para que pudiera ser valorada por el tribunal y pudiera ser sometida a contradicción en el plenario, produciéndose la vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 24.2º de la Constitución de valerse de la prueba necesaria y pertinente, y además de vulneración de los principios de no indefensión y oralidad consagrados constitucionalmente - art. 24 de la CE - amén de los de inmediación de la prueba y contradicción de las partes que son corolario de aquéllos.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la CE en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales derecho configurado asimismo en el artículo 267.1 de la LOPJ así como el artículo 24.2 también de la CE que configura el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo cuerpo legal situando a esta parte en una situación de verdadera indefensión.

    La infracción de precepto constitucional se ha cometido es el rechazo de la práctica de la prueba consistente en la testifical de D. Benjamín mediante la lectura de la declaración prestada en la instrucción (art. 730 LECrim ) obrante en los folios 19 y 216 de los autos dada la imposibilidad de llevarla a cabo en el acto del juicio por el fallecimiento del mismo para que pudiera ser valorada por el tribunal y pudiera ser sometida a contradicción en el plenario, ello aun y haberse admitido y declarado la pertinencia de la misma mediante Auto de 18 de abril de 2007, produciéndose la vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución de valerse de la prueba necesaria y pertinente, y además de vulneración de los principios de no indefensión y oralidad consagrados constitucionalmente -art. 24 de la CE - amén de los de inmediación de la prueba y contradicción de las partes que son corolario de aquéllos.

  4. - Por infracción de ley al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error resultante de documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Tribunal sin ser contradichos por otros elementos probatorios, en relación con el art. 5º párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el artículo 24.1º de la Constitución, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  5. - Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el inciso que determina que "Cuando, dados los hechos declarados probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", por vulneración de los artículos 248.1, 249 y 250.1º, y y 250.2 del vigente CP y en relación con el artículo 25 de la CE que consagra la legalidad penal, y ambos en relación con el artículo 4.1 del CP, por cuanto los hechos son constitutivos de un delito de estafa.

  6. - Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el inciso que determina que "Cuando, dados los hechos declarados probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", por vulneración de los artículos 252 en relación con los artículos, 249 y 250 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ce que consagra la legalidad penal, y ambos en relación con el artículo 4.1 del CP, por cuanto, en su caso, los hechos son constitutivos de apropiación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó y dándose por instruida la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial absolvió al acusado de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que le acusaba la acusación particular, que interpone contra la sentencia recurso de casación. En la instancia se ha declarado probado que el acusado se dedicaba a la comercialización de productos cárnicos en Cerdanyola del Vallés, al igual que el hoy fallecido Benjamín, el cual le informó, a primeros del año 1990 de sus dificultades económicas y de que el Banco de Sabadell se disponía a ejecutar una hipoteca que gravaba el edificio de su propiedad donde desarrollaba su negocio. Ambos llegaron al acuerdo de que el acusado comprara dicha finca por un precio de 30.000.000 pts., asumiendo la carga hipotecaria, lo que se hizo en la correspondiente escritura pública en mayo de 1990. El acusado canceló la hipoteca pendiente y en junio de 1993 vendió la finca al Ayuntamiento, por el mismo precio más la condonación de algunas deudas tributarias. Asimismo se declara probado que en 1990 el acusado tenía pendiente de cobro varias facturas contra el grupo familiar Cárnicas Bayo, cotitularidad del referido Benjamín, por lo que a la firma de la escritura de compraventa se procedió a compensar dichas deudas con una parte sustancial del precio de compra.

En los tres primeros motivos del recurso de la acusación particular se alega, desde diferentes perspectivas, la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, al haberse denegado por el Tribunal la lectura de la declaración sumarial del querellante, Benjamín, dado que a la fecha del juicio había fallecido. Argumenta la recurrente alegando la importancia de la declaración al objeto de sostener la versión del querellante en contra de la del querellado, y asimismo alude al hecho de que la prueba fue en principio admitida y luego, sin embargo, denegada en el juicio oral, atentando, en su opinión, a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. Cuando se trata de la lectura en el juicio oral de declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la LECrim, es preciso que conste la imposibilidad o extrema dificultad de oír directamente al autor de la declaración, habiendo entendido la jurisprudencia que tal cosa ocurre en los casos de testigo fallecido. Pero además, para que la prueba sea valorable por el Tribunal, es necesario que haya sido practicada en la fase de instrucción de forma inobjetable, en función de las exigencias procedentes en ese momento y de la posibilidad real de darles el oportuno cumplimiento. En definitiva, la diligencia debe haber sido practicada ante el Juez y, de ser posible, debe haberse dado al imputado la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra.

  3. En el caso, el testigo había fallecido en el momento del juicio oral, por lo que, en principio, se cumplía la primera exigencia para acudir al recurso previsto en el artículo 730 LECrim. Sin embargo, como razona el Tribunal en el curso del juicio oral, y se refleja así en el acta, la denegación de la lectura se basa en que a la diligencia de declaración no había sido citado el letrado del querellado, por lo que no había existido posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio al testigo inculpatorio. Siendo así, la prueba no era relevante en el sentido de que no iba a ser posible que el Tribunal la tuviera en cuenta como elemento de cargo, y por lo tanto ningún efecto podría tener en el sentido del fallo.

  4. En realidad, tampoco puede sostenerse que se tratara de una prueba necesaria, pues el Tribunal no ha puesto en duda cuál es la versión del querellante que, de otro lado, ya consta en la querella sostenida permanentemente por su dirección jurídica (desde su fallecimiento, la de sus herederos) en la causa. Lo decisivo en este sentido es si las pruebas disponibles avalan o desvirtúan esa versión, que es precisamente lo que el Tribunal examina en la fundamentación jurídica de la sentencia desde la perspectiva de la presunción interina de inocencia que asiste al acusado.

  5. En cualquier caso, el que la cuestión planteada se refiera a la lectura de una declaración sumarial permite ahora examinar su contenido a los efectos de establecer la importancia que para el fallo pudiera haber tenido el hecho de prescindir de la misma, como se argumenta en los distintos motivos. A estos efectos debe partirse de que la acusación particular sostiene que el acusado adquirió la finca solo como testaferro a fin de evitar que el banco la sacara a subasta al no ser pagada la hipoteca o bien que el Ayuntamiento intentara quedarse con ella al haber aceptado una oferta de venta que un hijo del querellante, apoderado debidamente, había realizado con anterioridad. El delito se cometería al haber dispuesto con posterioridad de tal finca sin cumplir con su compromiso como tal testaferro.

    En la declaración de Benjamín al folio 216, cuya lectura se pretendió y fue denegada, reconoce la oferta al Ayuntamiento por parte de su hijo, y afirma que "el Ayuntamiento aceptó la venta y a fin de evitarla con la que no estaba de acuerdo firmó el contrato de arrendamiento de 12 de julio de 1989, aunque nunca percibió renta alguna". Y más adelante, señala que "dado que el banco de Sabadell iba a sacar a subasta el edificio llegó a un acuerdo con el querellado de vender el edificio en 30 millones de pesetas que después de pagar la hipoteca pendiente que ascendía a unos 8 millones de pts entregaría al declarante el resto del precio. Que no ha recibido nada de ese precio". Luego de negar deber dinero o haber pedido dinero prestado al Sr. Jose Ramón, añade, al ser preguntado por qué vendió el edificio al precio que había ofertado al Ayuntamiento, que "se le acababa el plazo ya que al día siguiente iban a sacar el local a subasta para pagar al Banco de Sabadell. Que también el Sr. Jose Ramón le dijo que el almacén valía mucho más, y que todo lo que obtuviera por encima de ese precio se lo entregaría al declarante".

    Es claro que en esta declaración, el querellante no afirma que la venta solo fuera simulada de manera que, en el fondo, siguiera siendo el propietario y que el querellado hubiera dispuesto de la finca en su único beneficio de forma indebida, sino que por el contrario declara que vendió la finca efectivamente, más o menos obligado por la situación, pero en todo caso a cambio de una determinada cantidad de dinero, aunque no lo llegó a recibir, de lo que se queja. Asimismo señala que pactó que si se vendía por más dinero a un tercero, la diferencia la recibiría él.

    Se trata, pues, según su declaración de una venta en la que el comprador, según entiende el vendedor, no ha cumplido con sus compromisos. A ello se debe añadir que según se dice en los hechos probados, en esa fecha existían deudas del vendedor a favor del comprador, lo que motivó una compensación entre ambas, y además, que la finca fue vendida tres años después por el mismo precio más una compensación o condonación de deudas tributarias por importe que el Tribunal considera no del todo determinado.

    Por todo ello, una eventual lectura de la declaración del querellante en el sumario no hubiera conducido en ningún caso a reforzar en todos sus aspectos la versión que se sostiene en la querella, por lo cual no le ha causado indefensión alguna.

  6. Finalmente, alega la recurrente que la denegación de la prueba, cuando ya había sido admitida, atenta contra el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. La alegación no puede ser acogida. Tal principio afecta a determinadas resoluciones definitivas, como las sentencias, pero no a cualquier decisión judicial. En numerosos casos, relacionados especialmente con actuaciones de trámite, la modificación de lo previamente acordado es posible siempre que encuentre una justificación razonable en las circunstancias propias del momento en que tal rectificación se decide. Si en el caso, el Tribunal provincial entendió en un principio que la prueba debía practicarse a través de la lectura de la declaración, pudo rectificar válidamente desde el momento en que se percató de que aquella había sido practicada sin dar oportunidad a que el imputado interviniera interrogando y haciendo efectiva la posibilidad de contradicción.

    Por todo ello, los tres motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo cuarto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, designando varios documentos.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    De ello resulta que el recurrente debe especificar con claridad el hecho cuestionado y el particular del documento que entiende que produce ese efecto demostrativo del error del Tribunal al declarar probado o al omitir declarar probado un hecho.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo.

  2. El recurrente designa numerosos documentos que serán examinados a continuación.

    1. Folio 12, donde consta el contrato de arrendamiento de 12 de julio de 1989 entre Benjamín y el acusado. Sostiene que en ese momento se inicia el engaño, pues pretendía situarse en una posición de privilegio y no ha abonado cantidad alguna.

      La alegación no puede ser estimada. Del documento se desprende únicamente la existencia del contrato entre ambos, que por otra parte nadie niega, pero no que dejara de abonar la renta ni las razones para ello, en su caso, ni tampoco de él se desprende la existencia de engaño alguno.

    2. Folio 45 a 51, sentencia de 3 de abril de 1992 que desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento contra Benjamín. Sostiene que el Tribunal se equivoca al atribuir el precio de 30 millones, que considera irrisorio el recurrente, a la existencia de ese pleito.

      Tampoco puede ser aceptada la argumentación del recurrente. La sentencia es posterior a la venta de la finca al acusado, que tuvo lugar en 1990, con posterioridad a la existencia del referido pleito, lo cual no impide que fuera tenido en cuenta en aquél momento. En cualquier caso, a los efectos de la valoración de la razonabilidad del precio, no solo debe ser valorada la prueba pericial realizada en tiempo reciente aunque referida a aquellas fechas, sino también la existencia de una oferta de venta al Ayuntamiento por un hijo del querellante en la misma cantidad de 30 millones y la venta efectiva tres años más tarde.

    3. Folios 34 a 44, en los que constan aspectos de un expediente de compra de la finca por el Ayuntamiento. Según sostiene ello desvirtúa la afirmación de la fundamentación jurídica en cuanto a que se seguía un expediente de expropiación.

      No se trata de un aspecto relevante si se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto en relación a la valoración del precio establecido de 30 millones de pesetas. De todos modos en su argumentación, aunque se empleen las expresiones recogidas por la recurrente, se razona sobre la existencia de un pleito civil por el incumplimiento de un contrato privado entre el Ayuntamiento y Benjamín por la oferta de venta de la finca.

    4. Folios 71 a 90, en los que aparecen extractos de cuenta del Banco Atlántico de los que resulta que pagó la hipoteca pendiente y obtuvo luego otra de la que dispuso sin pagar al querellante.

      Los documentos designados en este punto en nada se oponen a lo declarado probado en la sentencia, pues en ésta no se afirma que el acusado hubiera pagado cantidad alguna al querellante, sino en todo caso que existiendo créditos a favor del primero fueron compensados en parte, lo que no resulta desvirtuado por los documentos designados.

    5. Folios 103 a 107, demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cerdanyola contra Benjamín, en la que se recogen cronológicamente los hechos.

      El contenido de la demanda no es documento a los efectos del presente motivo de casación, sino que se trata de una manifestación personal del demandante.

    6. Folio 130, en el que consta cómo el Ayuntamiento comunicó a Benjamín la decisión de proceder a la adquisición directa de la finca.

      En nada se opone a aspectos esenciales del hecho probado. En él se hace referencia a las dificultades de Benjamín derivadas de la ejecución de una hipoteca, lo que le determinó a la venta de la finca. Nada modifica esta situación que las dificultades fueran superiores a consecuencia de la pretensión del Ayuntamiento de proceder a ejecutar un preacuerdo derivado de una oferta de venta aceptada. En cualquier caso, del documento no resulta que el acusado convenciera al querellante para simplemente poner a su nombre la finca.

    7. Folio 170, escritura de constitución de hipoteca por el Banco Atlántico por 25 millones sobre la finca por parte del acusado.

      Lo único que resulta de ese documento es que quien había adquirido la finca procedió como dueño a suscribir un préstamo hipotecario. Ningún engaño se desprende de tal forma de proceder en sí misma considerada.

    8. Escritura de compraventa de 4 de mayo de 1990 en el que se indica un precio de 30 millones.

      Del documento no se desprende otra cosa que lo que la sentencia declara probado, es decir, la misma existencia de la venta. No, como pretende la recurrente, la existencia de un engaño, el impago de las cantidades establecidas o la inexistencia de compensación con otras deudas.

    9. Folio 184, cancelación de la hipoteca con el Banco Atlántico.

      No acredita otra cosa que tal cancelación, pero de ello no se deduce la existencia de un engaño, ni que el recurrente se apropiara indebidamente de cosa alguna.

    10. Folio 193, hipoteca constituida por el acusado. Sostiene que demuestra que utilizó el dinero sin pagar lo debido, vendiendo luego la finca al Ayuntamiento, de manera que obtuvo un beneficio en perjuicio del querellante que no percibió nada por la venta.

      Del documento solamente se desprende la misma constitución de la hipoteca. Aun cuando pudiera afirmarse que dispuso del importe, ello no acredita la finalidad concreta con la que realizó tal disposición, y en todo caso, no acredita la existencia de engaño alguno en el momento de la venta por parte del querellante, ocurrida bastante tiempo antes.

      L y M) Folios 224 y 225 y 372 y 373, en los que consta el importe de las deudas tributarias del acusado a las que se refiere el documento transaccional con el Ayuntamiento, que ascienden a más de 7 millones de pesetas.

      Los documentos designados pueden acreditar el importe de unas deudas tributarias del acusado que se incluyeron en la operación de adquisición de la finca por el Ayuntamiento. Pero aún en el caso de que de ellas pudiera obtenerse que vendió la finca en más de 30 millones, solo demostraría que no cumplió el acuerdo verbal que se dice que existía con el acusado sobre ese particular, consistente en entregarle el exceso sobre el precio de compra. No demuestra la existencia del engaño previo al acto de disposición, ni tampoco acredita que la venta se hubiera hecho solo de forma simulada.

      N y O) Informe pericial sobre el valor de la finca.

      Como ya se ha dicho, no es la única prueba sobre el particular. De un lado, el hijo y apoderado del querellante había formalizado poco antes una oferta de venta al Ayuntamiento en la misma cantidad de 30 millones. De otro, respecto del contrato con el acusado, en el momento en que se celebra, el Ayuntamiento ya había acordado proceder a hacer efectiva la aceptación de la oferta y ejercitar las oportunas acciones.

    11. El escrito de defensa de 7 de junio de 2005 que viene a reconocer los hechos objeto de acusación.

      Es claro que el escrito de defensa solamente contiene las manifestaciones de la dirección jurídica del acusado, pero no acredita la existencia o inexistencia de hecho alguno.

    12. Folios 239 a 271 y 568 a 600, de los que se desprende que las deudas existentes eran por suministro de carne a Carn Bayo, S.L.

      No acreditan ningún hecho contrario a lo declarado probado que precisamente se refiere a facturas emitidas contra as empresas del grupo familiar Cárnicas Bayo, S.L..

    13. Certificado de defunción, que acredita que contaba con 78 años en la fecha de los hechos.

      Es evidente que el documento solamente acredita la edad y el fallecimiento del Benjamín. No demuestra la existencia de engaño alguno. Ni siquiera que su estado mental sufriera un deterioro que lo hiciera posible en abstracto.

      De todo lo expuesto se deduce que la recurrente pretende utilizar los documentos designados para llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal de instancia. Pero no demuestran error del Tribunal al declarar probado o al omitir declarar probado un hecho relevante que pudiera justificar una alteración de los hechos probados que condujera directamente a una modificación del fallo de la sentencia.

      En consecuencia, el motivo se desestima en todos sus apartados.

TERCERO

En los motivos quinto y sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene la infracción por inaplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.1º, y y 250.2 y del artículo 252 en relación con los anteriores, todos ellos del Código Penal.

Consciente de que los hechos que el Tribunal Provincial declara probados no pueden ser considerados como constitutivos de delito de estafa o de apropiación indebida, formaliza los mencionados motivos para el caso de ser estimados alguno de los motivos expuestos con anterioridad, y por lo tanto, para el caso de que haya sido alterado sustancialmente el relato fáctico.

La desestimación de aquellos motivos conlleva necesariamente la de los ahora examinados, pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia permanecen inalterados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por María Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha 30 de Noviembre de 2007, en causa seguida contra Jose Ramón, por delito de estafa y apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
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