STS 975/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5553
Número de Recurso2592/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución975/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección décimoprimera, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 726/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, sobre derecho al honor, el cual fue interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Suau Casado, en nombre y representación de Don Jesús María, en el que es recurrido Don Luis, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación de dicho recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Jesús María, contra Don Luis, sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia conforme a las siguientes peticiones:

  1. Se declare que el demandado ha realizado actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de mi representado, los cuales gravemente la difaman y desmerecen en su reputación, consistente en haber publicado y difundido las afirmaciones atentatorias expresadas a lo largo de la presente demanda.

  2. Se reconozca y declare el derecho de mi representado a ser restablecido en el pleno disfrute de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imgen, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por el demandado, restableciéndole plenamente en el disfrute de esos derechos fundamentales.

  3. Se condene al demandado a publicar a su costa en los diarios "El Mundo" y "Las Provincias" (o si desapareciese cualquiera de los anteriores, en otro u otro diarios que se determinen en ejecución de sentencia), un titular abriendo página en el que se le "la justicia restablece a Don Jesús María en su derecho al honor" acompañando fotografía de mi mandante con idénticas dimensiones que la acompañada con el artículo en "Las Provincias" el día 29 de marzo de 2001, e imprimiéndose el titular con los mismos caracteres tipográficos utilizados en el titular empleado en este último artículo, debiendo integrarse bajo aquel titular el texto literal e íntegro de la sentencia que recaiga en estas actuaciones, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas idénticos a los utilizados en el texto de las noticias publicadas en los diarios "El Mundo" y "Las Provincias", los días 29 y 30 de marzo de 2001.

  4. Se condene al demandado a satisfacer a mi representado la suma de 48.100 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados con los actos de intromisión ilegítima perpetrados, o la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

  5. Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento."

    Admitida a trámite el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte resolución por la que se desestimen las pretensiones del demandado, específicamente:

  6. Se declare que el demandado no ha realizado actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de Don Jesús María.

  7. Se resuelva que, en consecuencia, no procede restablecerle en su derecho puesto que no ha sido privado del mismo.

  8. Se condene al propio demandante a publicar a su costa en los diarios "El mundo" y "Las Provincias", la resolución que ponga fin al presente litigio.

  9. Se determine que no procede condenar al demandado al pago de indemnización alguna por los conceptos esgrimidos por el demandante.

  10. Se condene al demandante al pago de las costas del procedimiento."

    Por el Juzgado se dictó sentencia 15 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús María contra Don Luis debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, en autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, registrados con el número 726/03, la que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Alicia Suau Casado, en nombre y representación de Don Jesús María, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo único: al amparo del artículo 477, número 2, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega infracción de los artículos 18 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "confirme ambas resoluciones en su integridad, con expresa imposición de costas al demandante recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su informe de 14 de enero de 2007, interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por Auto de esta Sala se acuerda la admisión de dicho recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y ahora, en la misma medida, del presente recurso, versa sobre la pretensión de tutela del derecho al honor del demandante con motivo de supuesta intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado en diversos medios de comunicación escrita y en varios comunicados por escrito dirigidos a diferentes instancias, en los que, en esencia, acusaba al actor, Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital La Fe de Valencia, de negligencia profesional en la organización y distribución del servicio y de "enchufismo" en la contratación de su hija y de su yerno por el Hospital.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación formulado por el actor.

Éste ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, articulado en un único motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que el recurrente estima aplicable, considerando, en síntesis, que las expresiones y manifestaciones del demandado constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, no amparada por el contenido constitucional de los derechos a la libertad de expresión e información consagrados en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución.

SEGUNDO

Tal y como se indica en la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -con cita, entre otras, de las de fecha 7 de diciembre de 2005 y de 27 de febrero de 2007-, cuando la resolución de un recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al honor y a la libertad de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

Precisado lo anterior, el examen del único motivo del recurso ha de partir del marco legal donde se sitúan los derechos fundamentales que entran en conflicto y de la delimitación de su respectivo contenido, tal y como ha sido configurado por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala.

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El honor, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo. Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido definir su contenido constitucional abstracto, afirmando que el derecho ampara la buen reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas (SSTC 223/92, 170/94, 139/95, 3/97, 180/99 y 9/2007, entre otras muchas ).

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluído en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. El juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (SSTC 180/99 y 9/2007 ).

Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional (SSTC 40/1992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras ) y de esta misma Sala (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas)-, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. Desde la perspectiva de la protección constitucional, no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no deben llevar a confundir e identificar lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus carcaterísticas, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992 ). La protección del artículo 18.1 de la Constitución, por tanto, solo alcanza a "aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" (SSTC 180/99 y 9/2007 ).

La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha admitido que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar, y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte de la trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trangresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta, pues, la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester -como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 - la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso (STC 9/2007 y SSTS 13 de noviembre de 2002 y 25 de febrero de 2008, ya citada, entre otras).

Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992, as. Castells c. España). El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005 y 181/2006, entre otras).

Por otra parte, y por la relevancia que puede tener de cara a resolver desde todas las perspectivas posibles la controversia a que se ciñe este recurso, conviene indicar que la jurisprudencia constitucional ha declarado que la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 ). Y, abundando en la idea, la misma doctrina constitucional ha precisado que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. En cualquier caso, se ha de insistir en que quedan fuera del ámbito de protección del derecho fundamental las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito (SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas).

TERCERO

La tutela jurisdiccional del derecho al honor que solicita el demandante en el proceso del que trae causa el recurso tiene como presupuesto fáctico las manifestaciones y expresiones vertidas por el demandado en diversos medios de comunicación y en comunicados dirigidos a diferentes instancias en las que, de forma resumida, criticaba la gestión del primero como responsable del servicio de medicina digestiva en el Hospital la Fe de Valencia, denunciando, en particular, la derivación de pacientes con patologías infecciosas graves a facultativos de escasa experiencia, en perjuicio de médicos con mayor conocimiento de las enfermedades hepáticas, y, en suma, una deficiente organización y prestación del servicio sanitario, que se conectaba con la denuncia de ciertas irregularidades en la contratación de la hija y el yerno de aquél, y de la influencia que desplegó para lograr dicha contratación, que se resume en la expresión "enchufismo" empleada en las declaraciones recogidas en los medios de comunicación escrita. En la consideración conjunta de tales manifestaciones se descubre de qué forma considera el actor vulnerado su derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, pues bajo ellas encuentra, de forma más o menos explícita, la denuncia de un proceder en la organización y dirección del servicio sanitario movido por la finalidad de favorecer a familiares, acaso con el fin de perjudicar al demandado, facultativo integrado en el mismo servicio, desplazando, en todo caso, a otros médicos más cualificados, y, en definitiva, en perjuicio de la correcta prestación asistencial y de los pacientes a los que iba dirigida, llegando a calificarse su conducta de profesionalmente negligente, lo que objetivamente redunda en el desprestigio profesional, en el menoscabo de la consideración ajena y la reputación legítimamente ganada durante una extensa trayectoria profesional.

Vaya por delante que en la expresión de las opiniones y juicios de valor del demandado no se emplean términos injuriosos, ofensivos o ultrajantes. Y vaya también por delante que el asunto sobre el que versan presentaba un evidente interés general, al ponerse en duda la correcta gestión y desarrollo de la prestación asistencial sanitaria respecto de pacientes afectados por graves dolencias, siendo palmaria la trascendencia social de la materia a la que se referían las manifestaciones que el demandante considera lesivas de su prestigio profesional y de su derecho al honor.

La podenderación de los derechos fundamentales en liza está condicionada, pues, por las anteriores circunstancias, a las que se suman las que también conforman la base fáctica del litigio, entre las cuales destaca la relación profesional de los litigantes, que se desarrollaba en términos de una determinada jeraquía, ya meramente orgánica, ya funcional, derivada de ostentar el actor la jefatura del servicio médico, y el hecho cierto de que tanto la hija del demandante como el esposo de ésta fueron contratados para prestar sus servicios en el hospital, quedando adscrita la primera al servicio del que era responsable su padre. En semejante marco, las manifestaciones del demandado aparecen dirigidas a poner de relieve y hacer llegar a la opinión pública una disfunción en la organización y prestación de un servicio sanitario, con el subsiguiente perjuicio para sus destinatarios, antes que a menoscabar el buen crédito y la reputación del actor; consecuentemente, sin dejar de ser graves, las acusaciones y afirmaciones del demandado se encuentran insertas en un contexto de crítica profesional, en la que no se emplean términos vejatorios, no se acude al insulto, ni a expresiones o manifestaciones no relacionadas con el asunto sobre el que versan las opiniones vertidas, y, por ello, inncesarias para su divulgación; como tampoco se trata de meras insidias carentes del más mínimo fundamento, ni de afirmaciones claramente mendaces o falaces, exentas de todo sustento, siendo un hecho cierto la contratación de los parientes del demandante en el hospital y la adscripción de su hija al servicio del que era responsable.

Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión, con el contenido constitucional que se ha descrito, cuando se trata de una crítica de la actuación profesional, existe un palmario interés general en el asunto, el destiantario de la crítica ostenta un cargo de responsabilidad, y no se utilizan expresiones despectivas, objetivamente injuriosas, e innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones.

La sentencia recurrida, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, no ha infringido precepto constitucional alguno, ni ha vulnerado la doctrina constitucional y de esta Sala que se cita; por el contrario, ha hecho correcta y adecuada aplicación de ella al supuesto de hecho contemplado. El único motivo del recurso, por lo tanto, debe ser desestimado

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.1º, ambos de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Valencia el 20 de septiembre de 2004, en el Rollo de apelación nº 537/04, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS 233/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Marzo 2013
    ...despectivas, objetivamente injuriosas, e innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones ( STS de 16 octubre 2008 ). Sin olvidar que la libertad de expresión del demandado Dr. Eloy , ( art. 20 CE ) tiene un campo de acción más amplio que la libertad......
  • SAP La Rioja 135/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Abril 2013
    ...concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En parecidos términos se expresa la STS 16 de octubre de 2008, cuando declara que comprende el prestigio profesional tanto de personas físicas como jurídicas: «La jurisprudencia constitucional y la ......
  • SAP Barcelona 76/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 13 Febrero 2013
    ...habida cuenta de la alta probabilidad de someterse a este tipo de tratamientos que tiene cualquier persona o sus familiares.' La STS 16.10.08 señala que la responsabilidad por vulneración del derecho al honor 'exige, para que el ataque al mismo integre además una trangresión del derecho fun......
  • SAP Murcia 283/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • 1 Diciembre 2008
    ...por su proximidad o similitud con el supuesto que nos ocupa, parece oportuno hacer cita de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.008 (rec. nº 2592/2004 ), en la que, en un supuesto también producido en el ámbito hospitalario de la sanidad pública, señala el Alto T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Como afirma la STS de 16 de octubre de 2008, «Ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR