STS, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5891
Número de Recurso4972/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4972/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y representación de Don Gonzalo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2005, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 924/03, sobre denegación del derecho de asilo en España, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de mayo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 924/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 24 de junio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Gonzalo al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 1 de marzo de 2007, por ulterior providencia de 21 de septiembre de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, fornalizándose por escrito de 29 de octubre de 2007, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo, que dice ser nacional de Nepal, interpone recurso de casación nº 4972/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 924/03, sostenido contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: D. Gonzalo, nacional de Nepal, salió de su país el 1 de abril de 2001 y presentó solicitud de asilo en las dependencias policiales del aeropuerto de Barajas el 30 de julio de 2001 -folio 1.1- que basa -folio 1.14- en los siguientes hechos: Pertenece al Partido Maoísta, era militante de base, hacía labores de propaganda, la policía le perseguía porque no quería que hiciera propaganda, la policía fue a casa de sus padres a finales de febrero o principios de marzo de 2001, amenazaron con matarle si no dejaba las actividades en el partido, nunca fue detenido. Huyó del país porque la policía le estaba buscando y en el partido tenía problemas porque le querían entrenar para que matase a gente y él no quería hacerlo. Viajó con un pasaporte falso proporcionado por un ciudadano indio al que pagó 4.500 dólares por el pasaporte y el viaje.

La instrucción informó desfavorablemente a la concesión del asilo -folio 6.1 y siguientes-. Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el 27 de junio de 2003, se dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2003, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a - sic- los solicitantes -folios 8.1 y siguientes -.

[....]

.... el hecho de que el ACNUR hubiera informado favorablemente a la admisión a trámite de la solicitud de asilo o lo que es igual a que se tramitara dicha solicitud, lo que así se acordó, no implica como señala la actora en el trámite de conclusiones que mostrara su conformidad con el otorgamiento del asilo. La opinión del ACNUR, por el contrario y como se ha constatado de la prueba documental practicada, es coincidente con la denegación del asilo propuesta y finalmente acordada. El informe emitido por el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, hace referencia a la situación política de Nepal desde 2003, hace referencia a un alto el fuego acordado en enero de 2003 entre los maoístas y el Gobierno que se rompió el 27 de agosto de ese año, que en junio de 2004 cuatro miembros del Partido Comunista de Nepal fueron asesinados por los maoístas en Jubithan y que los maoístas han ejecutado a más de 900 civiles considerados enemigos de la revolución. Es decir, dicho informe sirve para ilustrarnos sobre la situación del país en las fechas a que en el se refiere, pero nada nos acredita sobre la persecución alegada por el demandante.

Efectivamente, como ha puesto de relieve la instrucción -folio 6.1- el relato del solicitante es vago, genérico e impreciso. El solicitante dice que pertenece al Partido Maoísta, que es militante de base, que reparte propaganda, que no ha sido detenido nuca y sin embargo alega que fue amenazado de muerte por el Gobierno si no dejaba esas actividades, lo que no parece lógico ni presenta indicios de verosimilitud. Pero es que además tampoco ofrece datos precisos ni detallados sobre el partido al que dice pertenecer de forma activa. Resulta también incongruente que alegue que no está de acuerdo con dicho partido desde que utiliza métodos violentos y sin embargo no solicite la protección del Gobierno del país.

Por todo lo cual, unido a la falta de documentación que le identifique, a la ausencia de cualquier elemento probatorio y a la vista de lo informado por el ACNUR, no puede sino colegirse que el relato del solicitante y la prueba documental practicada no permiten tener por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce la parte recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que, afirma, el relato que efectuó al pedir asilo (que reproduce) tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y los hechos expuestos han quedando suficientemente acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia. Cita los principios de hospitalidad, solidaridad y tolerancia que, dice, han de presidir la aplicación de la normativa de asilo, y afirma que en caso de duda debe concederse el asilo, más aún apreciando la difícil situación de su país de origen.

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 de la Constitución, por el hecho de que en el curso del expediente administrativo se le ofreció el trámite de audiencia antes de finalizar su instrucción del expediente y cuando no había informes ni prueba que valorar, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo.

CUARTO

El segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) debe ser rechazado, por cuanto que a través del mismo se plantea una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada por el Tribunal de instancia en su sentencia, que no puede por ende ser examinada en este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

El primer motivo tampoco puede estimarse, por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta obligado en un recurso de casación.

La doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Viene al caso esto que acabamos de decir porque en este primer motivo la parte recurrente actúa como si la sentencia de instancia no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, pues se limita a repetir, incluso literalmente, su demanda, sin ninguna consideración crítica sobre la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Así, el recurrente reitera lo expuesto al pedir asilo para afirmar sucintamente, a continuación, que han sufrido una persecución protegible, pero nada útil dice para rebatir las apreciaciones de la sentencia de instancia (que aceptan, a su vez, lo dicho por la instructora del expediente) sobre la falta de acreditación de su verdadera identidad y nacionalidad, que hace dudar de la verosimilitud de su relato, pues habiendo dudas fundadas sobre esa identidad y nacionalidad mal puede valorarse si el relato expuesto es o no creible. Sorprendentemente, el actor nada ha hecho por clarificar este extremo. Tampoco aporta ningún argumento eficaz para despejar las dudas que surgen de la excesiva vaguedad de su exposición y la falta de datos precisos sobre la organización política a la que decía pertenecer.

Afirma el recurrente que dadas las dificultades probatorias existentes en esta materia, en caso de duda debe concederse el asilo, pero la jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. De la normativa de Asilo y Refugio se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos; siendo así que en este caso el actor ni siquiera ha acreditado suficientemente ser nacional del país del que dice provenir.

En definitiva, no habiéndose rebatido las razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso- administrativo, no podemos apreciar la infracción de los preceptos de la Ley de Asilo que se dicen infringidos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº4972/2005, interpuesto por Don Gonzalo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 924/03, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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