STS 953/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5548
Número de Recurso1202/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución953/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios de Casación e Infracción Procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 7 de marzo de 2.003, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por el Ayuntamiento de Aspárrena, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, admitiéndose únicamente en su preceptivo trámite, el recurso de casación; siendo parte recurrida la Junta Administrativa de Albéniz, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Espallargas Carbó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por el Ayuntamiento de Aspárrena. contra La Diputación Foral de Álava y contra la Junta Administrativa de Albéniz (Álava), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: 1º. En escritura de división de 23 de febrero de 1.862 de los Montes titulados Laurdinzar, Uribaso y Atabarrate, integrantes del Comunero de Araia-Albéniz o de Amamio, únicamente se procedió a dividir entre los pueblos de Araia y de Albéniz el aprovechamiento del arbolado del Comunero, sin que tal división afectara a ningún otro aprovechamiento común, ni a una división del terreno del Comunero para los diferentes aprovechamientos (distintos del de arbolado) por separado por los dos cotitulares.- 2º. Los terrenos integrantes del Comunero de Araia-Allbéniz o de Amamio son bienes comunales, correspondiendo los derechos al uso, disfrute y aprovechamiento común de los mismos (excluido el del arbolado, dividido entre ambos pueblos) a los vecinos de Araia y de Albéniz, sin que las entidades de Albéniz y Araia (hoy Ayuntamiento de Aspárrena) ostenten derecho alguno de propiedad sobre los terrenos integrantes del citado Comunero.- 3º. La descripción del Monte de Utilidad Pública (M.U.P.) nº 632, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Diputación Foral de Álava, denominado Monte de Albéniz, e inscrito en el Catálogo a nombre de Albéniz, se corresponde con la descripción del denominado Monte Olvide obrante en la inscripción registral del mismo en el Registro de la Propiedad de Vitoria-Gasteiz, en tres de sus puntos cardinales, así como en la cabida del Monte, pero no existe esta misma correspondencia con la descripción sobre el límite Norte del Monte Olvide.. 4º La descripción registral del Monte Olvide que figura en la citada inscripción registral se superpone, en parte, con la superficie correspondiente al Comunero de Araia-Albéniz o de Amamio.- 5º. La procedencia del deslinde judicial de los terrenos del Monte integrantes del Comunero de Araia-Albéniz o de Amamio, tomando como puntos de referencia para tal deslinde los documentos nº XXX A XXXIV adjuntos, y los que en ellos se citan, debiéndose efectuar con intervención de representantes del Ayuntamiento de Asparrena, de la Junta Administrativa de Albéniz, y del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava, en trámite de ejecución de sentencia.- 6º.- La procedencia de la modificación por la Diputación Foral de Álava del Catálogo de Montes del Territorio Histórico de Álava, en lo que se refiere a la inscripción en el mismo del Monte de Utilidad Pública (M.U.P.) nº 632, inscrito a nombre de Albéniz, para que de tal Monte de Utilidad Pública se excluyan los terrenos pertenecientes al Comunero de Araia-Albéniz o Amamio.- 7º. La procedencia de la inscripción y catalogación por la Diputación Foral de Álava en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública que integre los terrenos deslindados del Monte integrante del Comunero de Araia-Albéniz, y que se inscriba en el Catálogo como "comunero de Araia y de Albéniz", bajo la titularidad compartida del Ayuntamiento de Albéniz", bajo la titularidad compartida del Ayuntamiento de Asparrena y de la Junta Administrativa a de Albéniz.- 8. La procedencia de la rectificación de la inscripción registral del denominado Monte Olvide, practicada a nombre de la Junta Administrativa de Albéniz en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vitoria-Gasteiz (folio 29), libro 38 de San Millán, finca 2.447), por ser ésta errónea e inexacta, excluyendo de tal inscripción registral los terrenos integrantes del Comunero de Araia-Albéniz o de Amamio, jurisdicción y término municipal de Asparrena.- 9º. La procedencia de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vitoria Gasteiz del dominio de los terrenos integrantes del Monte del Comunero de Araia-Albéniz o de Amamio (y resultantes del deslinde efectuado), sitos en jurisdicción y término municipal de Asparrena, en favor del Ayuntamiento de Asparrena y de la Junta Administrativa de Albéniz, como cotitulares de tal dominio, con expresa consignación o anotación en tal inscripción registral de la división del aprovechamiento del arbolado del Comunero practicada el 23 de febrero de 1.862.- 10º. La condena a las demandadas a estar y pasar por las antedichas declaraciones.- 11º. La condena a ambas demandadas en las costas del procedimiento, así como en las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando por la Diputación Foral de Álava, que se dictase sentencia "por la que se desestimasen las pretensiones formuladas por la Corporación Municipal demandante con expresa imposición de costas a la misma".- Por la Junta Administrativa de Albéniz (Álava), se termino solicitando del Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se le absolviese de cuantos pedimentos se contenían en la súplica de la misma, con expresa imposición de las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Aspárrena.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestima la demanda instada por Dª. María Concepción Mendoza Abajo, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Aspárrena, absolviendo a la Junta Administrativa de Albéniz, y a la Diputación Foral de Álava, de las pretensiones deducidas contra las mismas con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Ayuntamiento de Aspárrena y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 7 de marzo de 2.003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aspárrena, contra la sentencia número 221/02. dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio ordinario número 164/02 el día 16 de octubre de 2.002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente-actora".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación ante esta Sala del Ayuntamiento de Aspárrena, el cual interpuso y preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Mendoza Abajo.

Por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2.008, fue inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación se admitió íntegramente el mismo, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 132.1 de la Constitución, 79.3 y 80 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, 2.3 y 5 del Real Decreto 1372/1.986 de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 20 de la Norma Foral 13/1.986, de 4 de julio, reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava, así como de la doctrina legal del Tribunal Supremo.- El motivo segundo, al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 1º.2 y 3 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 y 4º.1 de su Reglamento de 22 de febrero de 1.962 (en relación con los artículos 1º de las Ordenanzas de Montes de 22 de diciembre de 1.833 ; de la Ley de Montes de 24 de mayo de 1.863 y de su Reglamento aprobado por Real Decreto de 17 de mayo de 1.865 ), y de la doctrina científica y legal que los ha interpretado, en cuanto que la sentencia que se recurre rechaza la asimilación del concepto jurídico de "monte" al de "arbolado", optando por un concepto, legal o no, que vincula aquél al de "Terreno o tierra".- El motivo tercero al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencias recurrida de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, en cuanto que la sentencia recurrida no ha respetado las citadas normas interpretativas de los contratos, en relación a los documentos a que se refieren los motivos V, Vi y VII de infracción procesal.- El motivo cuarto al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 2.1º, 9.1º, 30, 35, 38 y 206 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que los ha interpretado, al no haber estimado la sentencia que recurrimos lo postulado por esta parte respecto de la rectificación de la inscripción por la codemandada Junta Administrativa de Albéniz del Monte Olvide en el Registro de la Propiedad en su favor, en cuanto incluyo en el mismo parte de los terrenos integrantes del Comunero de Amamio, como consecuencia de que en la inscripción practicada se hizo constar que el monte que se inscribió pertenecía al Municipio de San Millán (o se situaba en tal término municipal), a pesar de que el citado Comunero pertenecía, como siempre había pertenecido y pertenece en la actualidad, al Municipio de Asparrena mi representado, situándose en su término municipal.- El motivo quinto al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 4.1, 10, 11, 12 y 16 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957, artículos 21, 22, 38.1 y 39.1 de su Reglamento aprobado por Decreto 485/1.962, de 22 de febrero, y artículo 21.1 de la Norma Foral 13/1.986, de 4 de julio, reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Álava, y doctrina legal que los ha interpretado, al no haber estimado la Sentencia que se recurre la pretensión de esta parte de rectificación de la inscripción o catalogación por la codemandada Junta Administrativa de Albéniz, en el Catálogo de Montes del Territorio Histórico de Álava, y bajo su titularidad, del Monte de Utilidad Pública nº 632, con la denominación "Monte de Albéniz", en cuanto incluyó en el mismo parte de los terrenos integrantes del Comunero de Amamio, como consecuencia de que en la inscripción practicada se hizo constar que el monte que se inscribió pertenecía al Municipio de San Millán (o se situaba en tal término municipal), a pesar de que el citado Comunero pertenecía, como siempre había pertenecido y pertenece en la actualidad, al Municipio de Asparrena mi representado, situándose en su término municipal.- El motivo sexto al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 4.1, 10, 11, 12 y 16 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957, artículos 21, 22, 38.1 y 39.1 de su Reglamento aprobado por Decreto 485/1.962, de 22 de febrero, y artículo 21.1 de la Norma Foral 12/1.986, de 4 de julio, reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Álava, y doctrina legal que los ha interpretado, al haber rechazado la sentencia que recurrimos el pedimento contenido en el apartado 5º del Suplico de la demanda en relación al necesario deslinde del Comunero de Amamio y, con él, del Monte de Utilidad Pública nº 632 inscrito en el Catálogo a nombre de la Junta Administrativa codemandada, y de M.U.P. nº 311 inscrito en el Catálogo a nombre de Araia.

El Procurador D. Isacio Calleja García, en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2.007, compareció en el término conferido al efecto, "suplicando se resolviese que no concurría causa de inadmisión respecto de ninguno de los ocho motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, se admitiese el citado recurso y los ocho motivos del recurso de casación articulados, continuando la tramitación procesal del recurso conforme a lo establecido en la Ley Procesal civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Ayuntamiento de Aspárrena interpuso demanda de juicio declarativo contra la Junta Administrativa de Albéniz y Diputación Foral de Álava, en ejercicio de las acciones declarativa y/o reivindicatoria (articulo 348 del Código civil ), de deslinde judicial (artículo 384 del Código civil ), de anulación o rectificación registral (artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria ), y de anulación o rectificación de la inscripción en el catálogo de montes de utilidad pública de territorio histórico de Álava (artículo 18 de la norma foral 13/1.986, de 4 de julio, reguladora del Régimen de los montes del territorio histórico de Álava).

La sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia en apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha preparado e interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por infracción de Ley el actor Ayuntamiento de Aspárrena. Por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2.008, fue inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación se admitió íntegramente el mismo.

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 132.1 de la Constitución, 79.3 y 80 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 2.3 y 5 del Real Decreto 1372/1.986 de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 20 de la Norma Foral 13/1.986, de 4 de julio, reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava, así como de la doctrina legal del Tribunal Supremo, al haber resuelto la sentencia recurrida que los terrenos integrantes del Comunero de Amamio constituyen bienes patrimoniales, y no bienes de dominio público comunales.- Se fundamenta en que los terrenos integrantes del Comunero de Amamio constituyen bienes o terrenos de dominio público y además comunales, correspondiendo los derechos al uso, disfrute y aprovechamiento común de los mismos (excluido el del arbolado, dividido entre ambos pueblos) a los vecinos de Araia y de Albéniz, sin que las Entidades de Albéniz y Araia (hoy Ayuntamiento de Aspárrena) ostenten derecho alguno de propiedad sobre los terrenos integrantes del citado Comunero. Sin embargo, la sentencia que se recurre (Fundamento de Derecho Cuarto) determinó que tales terrenos integrantes del Comunero Amamio son bienes patrimoniales, estableciendo que no estamos ante bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, sino ante bienes que se pueden adquirir por usucapión, llegando incluso a reconocer (párrafo 5º de su Fundamento de Derecho Sexo) a la Junta Administrativa de Albéniz codemandada la adquisición de la titularidad dominical de tales terrenos por prescripción.

El motivo se desestima porque con la alegación de preceptos sustantivos, lo que en realidad se hace es una nueva valoración de toda la prueba desde el punto de vista que a la entidad recurrente interesa, contraria al de la Audiencia, que se explicita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Es ésta valoración la que debía de haberse combatido previamente en un motivo que fuese además estimado, con cita de preceptos procesales atinentes, o demostrando que es ilógica, arbitraria o absurda. De otro modo, el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia del pleito en la que esta Sala, como órgano de instancia, volviese a valorar todo el material probatorio, lo que la jurisprudencia de la misma rechaza (sentencias de 9 de noviembre de 2.001 y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 1º.2 y 3 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 y 4º.1 de su Reglamento de 22 de febrero de 1.962 (en relación con los artículos 1º de las Ordenanzas de Montes de 22 de diciembre de 1.833 ; de la Ley de Montes de 24 de mayo de 1.863 y de su Reglamento aprobado por Real Decreto de 17 de mayo de 1.865 ), y de la doctrina científica y legal que los ha interpretado, en cuanto que la sentencia que se recurre rechaza la asimilación del concepto jurídico de "monte" al de "arbolado", optando por un concepto, legal o no, que vincula aquél al de "terreno o tierra".

El motivo se desestima, pues es harto reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual la interpretación de los contratos realizada por la instancia debe quedar incólume en casación, salvo que se demuestre ilógica, arbitraria o contraria a las normas legales. Examinando el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se observa que la interpretación que da de la calendada escritura es lógica, no tiene ninguna tacha de arbitrariedad al concluir que no contiene una división del arbolado de los terrenos, sino de la de éstos, diciendo al efecto: "La referencia al vuelo tenía pleno sentido en una época en la que el arbolado era el aprovechamiento más importante, y del conjunto del documento se deduce nítidamente que querían dividir el terreno, salvando la comunidad de aguas y hierbas, que es precisamente la única excepción a la división del Comunero. Si hubiesen querido dividir sólo el arbolado lo podrían haber mencionado así expresamente, indicándolo claramente, esto es, señalando que sólo dividían éste, y esto no se constata, como señala la sentencia recurrida y ahora expondremos. La línea divisoria del arbolado sólo llegó hacia el sur hasta el lugar en el que existía arbolado, porque esta parte sur ya se había dividido en el año 1.811. Las heredades existentes al sur que habían formado parte del monte comunero se habían dividido el día 18 de marzo de 1.811 (documentos números 5 y 6 acompañados a la contestación), mediante una escritura pública de tal fecha, y luego incluso algunas de las fincas ya privativas de cada uno de los pueblos de Araia y Albéniz fueron vendidos a personal individuales, y esto resulta relevante para comprender el alcance y contenido de la escritura de 1.862".

TERCERO

El motivo tercero al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencias recurrida de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, en cuanto que la sentencia recurrida no ha respetado las citadas normas interpretativas de los contratos, en relación a los documentos a que se refieren los motivos V, VI y VII de infracción procesal.

El motivo se desestima porque lo que pretende es que esta Sala revise la interpretación realizada por la sentencia recurrida y que coincida con la suya según la expone. Con anterioridad hemos dicho que no puede desnaturalizarse el recurso de casación para convertirlo en una tercera instancia del pleito, ni cabe que se revise la interpretación de la instancia, salvo que sea manifiestamente ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales, lo que aquí no sucede ni se ha demostrado lo contrario, sólo la exposición de la interpretación del recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 2.1º, 9.1º, 30, 35, 38 y 206 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que los ha interpretado, al no haber estimado la sentencia que recurrimos lo postulado por esta parte respecto de la rectificación de la inscripción por la codemandada Junta Administrativa de Albéniz del Monte Olvide en el Registro de la Propiedad en su favor, en cuanto incluyo en el mismo parte de los terrenos integrantes del Comunero de Amamio, como consecuencia de que en la inscripción practicada se hizo constar que el monte que se inscribió pertenecía al Municipio de San Millán (o se situaba en tal término municipal), a pesar de que el citado Comunero pertenecía, como siempre había pertenecido y pertenece en la actualidad, al Municipio de Asparrena mi representado, situándose en su término municipal.

El motivo se desestima por cuanto la inexactitud registral en los términos en que en él se recogen no daría lugar a la nulidad de la inscripción inexacta, sino a su simple rectificación en los términos prevenidos en los arts. 40 y 41 LH, que, sin embargo, no se han señalado como infringidos.

QUINTO

El motivo quinto al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 4.1, 10, 11, 12 y 16 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957, artículos 21, 22, 38.1 y 39.1 de su Reglamento aprobado por Decreto 485/1.962, de 22 de febrero, y artículo 21.1 de la Norma Foral 13/1.986, de 4 de julio, reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Álava, y doctrina legal que los ha interpretado, al no haber estimado la Sentencia que se recurre la pretensión de esta parte de rectificación de la inscripción o catalogación por la codemandada Junta Administrativa de Albéniz, en el Catálogo de Montes del Territorio Histórico de Álava, y bajo su titularidad, del Monte de Utilidad Pública nº 632, con la denominación "Monte de Albéniz", en cuanto incluyó en el mismo parte de los terrenos integrantes del Comunero de Amamio, como consecuencia de que en la inscripción practicada se hizo constar que el monte que se inscribió pertenecía al Municipio de San Millán (o se situaba en tal término municipal), a pesar de que el citado Comunero pertenecía, como siempre había pertenecido y pertenece en la actualidad, al Municipio de Asparrena mi representado, situándose en su término municipal.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida reconoce la inexactitud de la inscripción registral, a la que califica de simple "error" sin sanción de nulidad, que es la que ella propugna dicha recurrente, con la consiguiente carencia de efectos.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no da como probado el defecto en la inscripción. Dice así: "una vez que hemos examinado tales pruebas y las alegaciones de las partes en la instancia y en este recurso, esta Sala no llega a considerar probado que se haya producido la incorrección o defecto de la inscripción y catalogación denunciados, ni que entre aquélla y ésta exista disparidad, en una consideración objetiva e imparcial de esta cuestión, por lo que tal planteamiento se ha de rechazar".

SEXTO

El motivo sexto al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 4.1, 10, 11, 12 y 16 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957, artículos 21, 22, 38.1 y 39.1 de su Reglamento aprobado por Decreto 485/1.962, de 22 de febrero, y artículo 21.1 de la Norma Foral 12/1.986, de 4 de julio, reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Álava, y doctrina legal que los ha interpretado, al haber rechazado la sentencia que recurrimos el pedimento contenido en el apartado 5º del Suplico de la demanda en relación al necesario deslinde del Comunero de Amamio y, con él, del Monte de Utilidad Pública nº 632 inscrito en el Catálogo a nombre de la Junta Administrativa codemandada, y de M.U.P. nº 311 inscrito en el Catálogo a nombre de Araia.

El motivo se desestima porque para el ejercicio eficaz de una acción de deslinde es necesario probar la existencia de una confusión de linderos, y no procede cuando los predios están perfectamente identificados o deslindados, sin linde incierta, aunque una parte afirme lo contrario, constituyendo la determinación de la línea de colindancia una cuestión de hecho.

No aparece en el texto de la sentencia recurrida ninguna alusión a la existencia de tal conflicto de lindes, que necesitase resolverse mediante deslinde judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Asparrena contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 7 de marzo de 2.003. Con condena en costas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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