STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:5888
Número de Recurso4085/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 405/2004, denegación del derecho de asilo.

No ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 405/2004, interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 30 de septiembre de 2003, que denegó al recurrente, nacional de Guinea, la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 24 de noviembre de 2004, cuyo fallo es el siguiente: <>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el ciado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de octubre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Resolución del Ministro del Interior, de 30 de septiembre de 2003, que denegó al recurrente, nacional de Guinea, la concesión del derecho de asilo.

La expresada Sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, tras analizar el informe de la Escola de Cultura de Pau, sobre la persecución a los militantes del partido opositor RPG, se declara que <>. Por lo que la Sentencia que se impugna concluye señalando que las circunstancias en que se basa la solicitud son imprecisas y contradictorias, no estima la concurrencia de indicios y desestima el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, y aunque en el escrito de interposición se cita como motivo "primero", lo cierto es que luego no se invoca ningún otro.

Se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24.1 de la CE, por considerar que se vulnera la tutela judicial efectiva cuando no se respeta lo dispuesto en la Convención de Ginebra y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconocen, según invoca la parte recurrente, "el derecho de toda persona a buscar asilo y disfrutar de él en cualquier país" y el derecho de no devolución al país perseguidor.

Se sostiene que el recurrente abandona su país de origen al haber estado preso debido a sus ideas y por su militancia a un partido político opositor, teniendo, además, a su esposa presa en Guinea. Se cita también el artículo 3 y 14 de la Ley de Asilo para alegar que bastan indicios suficientes para que se conceda el derecho de asilo, con resumen de la jurisprudencia dictada sobre la concesión del derecho de asilo.

TERCERO

El contenido de este motivo de casación revela una falta de concordancia entre la infracción que se denuncia -el artículo 24.1 de la CE - y el contenido del mismo, que se centra en una exposición sobre las normas internaciones y de derecho interno español relativas al derecho de asilo, con resumen de la jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley de Asilo. No explicando por qué la Sentencia impugnada ha lesionado la tutela judicial efectiva, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

Pero es que, además, el contenido del motivo invocado, considerado en relación con cuanto se alega en los antecedentes de hecho del escrito de interposición, centra la crítica en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando considera que no se ha acreditado ni la nacionalidad, ni concurren indicios sobre la pertenencia a un partido opositor, ni, en fin, sobre su persecución por razones políticas. Se está imputando a la sentencia impugnada, en definitiva, un defecto en la valoración de la prueba, pues a pesar de la documentación aportada por el solicitante de asilo -fotografía y carné de afiliación- con el escrito de demanda, la Sala de instancia ha considerado que no concurre, ni siquiera de forma indiciaria, la persecución personal que se alude.

Al socaire de la infracción denunciada lo que se cuestiona, por tanto, es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", y a este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba no puede ser alterada en casación, pues la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.

Así es, la apreciación de la prueba debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que constan en el expediente administrativo. La convicción resultante que se alcanza, después, sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, tras dicha valoración, corresponden al Tribunal de instancia. Teniendo en cuenta que la convicción judicial se ha de formar no de manera caprichosa o por simples conjeturas, sino mediante una deducción racional o lógica, como hace la sentencia impugnada en el fundamento cuarto.

CUARTO

Acorde lo expuesto sobre el vedado acceso a la casación de la apreciación de la prueba en general, ello encuentra su lógica influencia en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del mentado derecho de asilo basta la concurrencia indicios suficientes sobre si el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de una persecución de tal naturaleza, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE.

A la sentencia impugnada no puede atribuirse la infracción del artículo 24.1 de la CE, ni de la jurisprudencia que cita en materia de asilo, toda vez que cuando se disiente de la conclusión que se alcanza en la sentencia, se hace criticando el resultado de la valoración, y está, como venimos señalado de modo reiterado, no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000.

El contenido del motivo, por tanto, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, sino que lo único que revela en una discrepancia genérica de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, al no considerar suficientes indicios la aportación con la demanda de una fotografía y un carné de afiliación, cuando no consta ni la nacionalidad del recurrente, se aprecia contradicción en las fechas en que se le detiene y la manifestación que narra como el origen de dicha detención, y, en fin, se le remite por su esposa que, según declara está detenida, el citado carné y, sin embargo, no se envía documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Téngase en cuenta, a estos efectos, que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona simplemente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

Y si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes, correspondiendo al recurrente aportar dichos sospechas de persecución, sin embargo la sentencia de instancia no desconoce dicha la jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, indicios sobre la persecución alegada, a tenor de lo actuado en el recurso contencioso administrativo, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso sino por los medios antes relacionados.

Por lo demás, no está de mas señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso, como reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado, es un derecho de configuración legal <> (SSTC 68/1991, de 8 de abril, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre ). De manera que la invocación, sin mas, del citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede amparar un derecho a obtener una sentencia de conformidad con lo postulado por la parte ahora recurrente, ni permite, en consecuencia, casar aquella lo que contradiga con sus pretensiones.

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo de casación invocado y, en consecuencia, no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

Al no haber comparecido la Administración General del Estado recurrida no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 405/2004. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

15 sentencias
  • SAP Orense 434/2018, 26 de Diciembre de 2018
    • España
    • 26 Diciembre 2018
    ...atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ). El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, inspirada ......
  • SAP Orense 5/2020, 9 de Enero de 2020
    • España
    • 9 Enero 2020
    ...atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ). El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, inspirada ......
  • SAP Barcelona 376/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...del apelante, salvo impugnación, que no se ha producido, y 456.1 LECivil de imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en la alzada ( SsTS de 30/10/08 y 12/7/10). Realizada esta labor revisora de la totalidad de lo actuado durante el primer grado -el apelante postula la íntegra revocació......
  • SAP Orense 190/2019, 16 de Mayo de 2019
    • España
    • 16 Mayo 2019
    ...atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ). El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, inspirada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR