STS, 17 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5740
Número de Recurso498/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 498/04, interpuesto por el Procurador Sr. Alario Mont, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2004 y en su recurso nº 764/2001 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre indemnización por extinción de arrendamiento de vivienda, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Benicarló, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Sandra se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en auto de fecha 1 de Septiembre de 2004 a la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicarló para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Octubre de 2004 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente, y subsidiariamente, que fuera desestimado el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en providencia de fecha 13 de Octubre de 2004 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de fecha 8 de Julio de 2008 se señaló el día 10 de Septiembre de 2008 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Alario Mont en nombre y representación de Dª Sandra, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 22 de Marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 764/2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por aquélla contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 15 de Noviembre de 2000, que requirió a D. Cristobal (en realidad, a su viuda Dª Sandra ), como arrendataria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, afectada por el Proyecto de Reparcelación del ámbito "Convent", para que desalojara la vivienda en el plazo de dos meses, advirtiéndole que tenía a su disposición la cantidad de 132.000 pesetas en concepto de indemnización por la extinción del derecho arrendaticio.

SEGUNDO

En este recurso contencioso administrativo, el Ayuntamiento demandado esgrimió la causa de inadmisibilidad consistente en ser el acto impugnado mera ejecución de otro anterior firme y consentido (a saber, el Proyecto de Reparcelación, que ya fijaba las indemnizaciones concretas).

TERCERO

La Sala de Valencia, en la sentencia que nos ocupa, estimó esa causa de inadmisibilidad, razonando que "la fijación de la indemnización se produjo en el proyecto de reparcelación, notificado a la parte recurrente (folio 313 del expediente) sin que por la mismo se articulase recurso; estamos así ante resolución aprobatoria de la reparcelación que había ganado firmeza. Pues bien, el Decreto de la Alcaldía de 15 de Noviembre de 2000, es mera consecuencia y ejecución de aquel acuerdo firme", por cuya razón, y haciendo aplicación de los artículos 28 y 69-c) de la LJ 29/98, inadmitió el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La parte actora ha formulado contra esa sentencia el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que en fecha 16 de Octubre de 2003, y en el recurso contencioso administrativo nº 132/01, la propia Sala y Sección de Valencia, en el interpuesto por otro arrendatario afectado por el mismo proyecto de reparcelación, y donde el Ayuntamiento de Benicarló había esgrimido idéntica causa de inadmisibilidad, la había rechazado (y estimado el recurso contencioso administrativo) razonando que el Proyecto de Reparcelación no se había notificado en legal forma, por incumplimiento del artículo 58 de la Ley 30/92, y que, por ello, no era acto firme y consentido.

QUINTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 22 de Marzo de 2004, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

Debiendo comenzar por dejar constancia de que el acto administrativo que aquí se recurre es un requerimiento de desalojo y puesta a disposición de una indemnización, acto que procede del Sr. Alcalde de Benicarló, es decir, acto típicamente municipal distinto a los instrumentos de planeamiento.

Debemos reiterar el contenido de la Disposición Transitoria décimo de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ---que entró en vigor el 15 de Enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ), y reproducimos, por todos, los AATS de 13 de Septiembre de 2007 (casaciones 847/2006, 2434/2006, 5983/2006, 4478/2006, 2548/2006, etc):

(...) "Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

(...) En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

(...) La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

(...) Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

(...) Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluído una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 -, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento <>), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 -cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: <> que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<... a="" su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

Al resultar el recurso inadmisible, en este momento procesal debe declararse no haber lugar al mismo, procediendo condenar a la parte recurrente en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 700'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 498/04, interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de Marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 764/01.

  2. - Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 700'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 631/2015, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...los hechos, de no afectarles las reformas que se han expuesto en el punto anterior se declara competente ( STS 19.10.2007, 20.06.2008, 17.09.2008 ). Ahora bien, en el momento se trataba de hechos que caían dentro de las normas que se acaba de estudiar, la competencia era de la Jurisdicción ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR