STS 626/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5824
Número de Recurso2313/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución626/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que le condenó por delito de Homicidio en grado de tentativa, coacciones y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira instruyó Sumario con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Carlos Daniel, de 29 años de edad y condenado por sentencia firme de 29 de mayo de 2000 por un delito de homicidio en grado de tentativa en el que se apreció la eximente completa de enajenación mental y no se le impuso ninguna pena pero sí medidas de seguridad como sumisión a tratamiento médico por cinco años y privación de licencia de armas durante 7 años, sobre las 18 horas de día 31 de julio de 2005 pasó a bordo de su vehículo Seat Ibiza por la zona de la Partida Barranco la Nava, más conocida como "Arqueta de Chella", en el término de Cotes, observando que en la acequia existente en ese lugar se encontraba una pareja dándose un baño, por lo que después de estacionar el vehículo se dirigió a pie hacia dicho lugar, saludando a la pareja que acababa de ver, Valentín, de 19 años de edad y Ana María, de 16 años de edad, y quedándose en un huerto cercano simulando que hacía labores de riego, controlando a los jóvenes mientras esperaba a que terminaran de bañarse. Una vez estos finalizaron el baño y estaban secándose y recogiendo las cosas, el procesado, con ánimo de causarle la muerte o, al menos aceptando que ésta se produjera, se dirigió a Ana María, que estaba en el borde de un barranco sacudiendo la toalla, y con un tablón de madera de unos 53 cms, de largo, 7,5 cms. de ancho y 3 cms. de grosor le golpeó en la cabeza por detrás, arrojándolo al barranco, que está construído de hormigón y tiene unos 5 metros de profundidad, cayendo Valentín hasta el fondo del mismo, donde se encuentran unas piedras de gran tamaño, golpeándose fuertemente la espalda, quedando allí inmovilizado y con dificultades para respirar por el fuerte golpe recibido en la espalda. A continuación Carlos Daniel se dirigió a Ana María y con el mismo palo le golpeó la cabeza y la tiró dentro de la acequia, arrojándose él también al agua, sumergiendo varias veces la cabeza de Ana María en el agua hasta que dejó de hacerlo y le permitió que saliera de la acequia, saliendo también el procesado que le dijo a la joven que le ayudara a sacar a su novio del barranco, y desconfiando aquélla de su verdaderas intenciones, salió corriendo por un huerto cercano, siendo perseguida por el procesado que logró darla alcance, llevándola a rastras a lo largo de varios metros por el huerto, cogida del pelo, y en el forcejeo que mantenía con Ana María, la despojó de la camiseta así como le arrancó la parte superior del bikini, cesando la agresión cuando se percató que se acercaba una persona gritando y preguntando qué pasaba tras escuchar los gritos de auxilio de Ana María.

A consecuencia de la caída Valentín sufrió policontusiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y que sanaron a los 20 días de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole una algia postraumática sin compromiso radicular. Por su parte, Ana María sufrió policontusiones y cefaleas que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y que sanaron a los 7 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, denunciando los hechos en el Puesto de la Guardia Civil de Cárcer.

Carlos Daniel no presenta trastornos ni alteraciones psíquicas que afecten a sus facultades intelectivas, pues tiene capacidad para conocer la realidad que el circunda, ni volitivas, por loque no padece trastorno alguna que merme las bases de su imputabilidad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención de todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Condenar a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado tentativa, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; como autor de un delito de coacciones, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de localización permanente durante 12 días, más el pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá abonar a Valentín la suma de 2.200 euros en concepto de gastos por asistencia médica y daños morales, y a Ana María la suma de 2.000 euros por daños morales.

Se le impone al acusado la prohibición de aproximación a Valentín y a Ana María a menos de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenten, y la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, privándole del derecho de residir o acudir a las poblaciones de Cárcer y Alfafar, en todos los casos por tiempo de 10 años."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Carlos Daniel recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, ya que se consigna en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo. Segundo.- Se formula el presente motivo al amparo del número 1º del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 617.1º del indicado texto legal, ya que los hechos relatados son constitutivos de una falta de lesiones. Tercero.- El presente motivo se fundamenta en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la prueba documental aportada en el sumario no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador, concretamente los partes de lesiones obrantes a los folios 5,98 y 124 del sumario.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y, subsidiariamente, la desestimación de todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de Homicidio intentado y Coacciones, así como de una falta de lesiones, a las penas respectivas de ocho años y seis meses, un año y doce días de localización permanente, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el defecto formal consistente en la inclusión en el relato de hechos declarados como probados de términos que anticipan y condicionan el Fallo posterior.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que el recurrente llevó a cabo su agresión con intención de acabar con la vida de la víctima.

Dichos términos, evidentemente, no son de naturaleza exclusivamente técnico jurídica y se corresponden, tan sólo, con la lógica y comprensible descripción de lo que la Audiencia tuvo por probado y que requeriría, con posterioridad, la necesaria calificación jurídica.

Argumentos por los que el motivo ha de desestimarse, mientras que por lo que se refiere a las restantes alegaciones, extemporáneamente contenidas en este mismo motivo, acerca de la supuesta inidoneidad de los medios utilizados para causar la muerte del agredido, desde la que se pretende discutir también la inclusión en los hechos probados de la expresión anteriormente referida, hemos de remitirnos a lo que más adelante se dirá al respecto.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los sucesivos partes médicos que consignan las lesiones sufridas por el agredido y que, dada su naturaleza leve, justificarían la calificación como simple falta de los hechos enjuiciados.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo podría negarse el carácter casacional de los documentos designados, de acuerdo con las exigencias al respecto que acaban de indicarse, sino que incluso, aún teniendo por indiscutible su contenido, éste no se desatiende en las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, sino que, antes al contrario es trasladado puntualmente a la narración fáctica de lo recurrida.

Otra cosa será la efectividad que la escasa gravedad de las lesiones pudiera tener para alterar la calificación de los hechos como delito de Homicidio intentado, cuestión a la que nos referiremos en el siguiente Fundamento Jurídico.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el motivo Tercero hace referencia a la infracción legal en la que habría incurrido la Sentencia de instancia al aplicar a los hechos enjuiciados el artículo 138 del Código Penal, que describe el delito de Homicidio, en lugar del 617.1º del mismo Cuerpo legal, relativo a la falta de Lesiones.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 62 y 138 del Código Penal vigente, que definen el delito de Homicidio intentado, puesto que fuera cual fuera el resultado lesivo, en este caso afortunadamente leve, sufrido por la víctima, lo cierto es que la intención del recurrente, según tiene por acreditada la Audiencia, y expresamente así lo consigna en el relato de hechos, no fue otra que la de acabar con su vida, siendo, por otro lado, de todo punto idónea para haber podido producir ese resultado la mecánica comisiva seguida, consistente en golpear en la cabeza al joven, arrojándole así hacia un barranco de cinco metros de profundidad, donde éste cayó golpeándose con las piedras sitas en el fondo.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Al margen de los anteriores pronunciamientos, y aún cuando no se ha entrado a valorar la situación psíquica del recurrente toda vez que no fue objeto de alegación, prueba ni pronunciamiento alguno en la instancia, advertimos que en la propia narración fáctica de la Resolución recurrida se consigna el antecedente según el cual Antonio ya cometió con anterioridad, tan sólo pocos años antes, otro delito contra la vida, por el que se le impuso el sometimiento a un tratamiento psiquiátrico, como consecuencia de la apreciación de una eximente completa por anomalía o alteración psíquica, lo que, unido a los presentes hechos, parece revelar un grado de insistente peligrosidad que, a nuestro juicio, debería de ser atendido en el ámbito jurídico pertinente.

Por lo que procede que acordemos que, finalizada la ejecución de esta condena, y a ser posible y por elementales razones de prudencia antes incluso de la excarcelación del condenado, se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal su situación para que inste las medidas legales aplicables al caso, incluyendo, si fuera procedente, la declaración de incapacidad y, en su caso, el internamiento civil involuntario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 16 de Julio de 2007, por delitos de Homicidio intentado y Coacciones y falta de Lesiones.

En trámite de ejecución de la presente Sentencia, y antes del cumplimiento total de las penas privativas de libertad impuestas, póngase la misma en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, a la vista de su contenido, ejerza las acciones de carácter civil oportunas para interesar la declaración de incapacidad e internamiento de Carlos Daniel, si es que se apreciase la concurrencia de los requisitos legales para ello.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Badajoz 154/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • July 4, 2017
    ...cual sea el resultado lesivo, incluso leve, sufrido por la víctima, si la intención fue la de acabar con la vida ( sentencia del Tribunal Supremo 626/2008, de 20 de octubre ). Cuando por causas independientes del agente, no se produce el resultado comprendido en el dolo (la muerte), tanto e......
  • SAP Álava 278/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 25, 2018
    ...revela ese ánimo ( S.TS. nº 446/2002, de 1 de marzo). Lo mismo cabe predicar de la precipitación al vacío de la víctima (p.ej. S.TS. nº 626/2008, de 20 de octubre). Y si la jurisprudencia basa en indicios la prueba del propósito del autor y aquí los hay, contamos también con la exteriorizac......
  • SAP Barcelona 509/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • July 19, 2022
    ...cual sea el resultado lesivo, incluso leve, sufrido por la víctima, si la intención fue la de acabar con la vida ( sentencia del Tribunal Supremo 626/2008, de 20 de octubre). Cuando por causas independientes del agente, no se produce el resultado comprendido en el dolo (la muerte), tanto el......
  • SAP Madrid 814/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 18, 2015
    ...de homicidio, fuera cual fuera el resultado lesivo sufrido por la víctima, si la intención fue la de acabar con la vida ( STS 626/2008, de 20 de octubre ), "cuando por causas independientes del agente, no se produce el resultado comprendido en el dolo (muerte), tanto el directamente persegu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR