STS 955/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5454
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución955/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 673/04, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de fecha 19 de Enero de 2005, dimanante de autos de separación matrimonial 177/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, recurso que fue interpuesto por Don Aurelio, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ascensión Peláez Díez, siendo parte recurrida, Doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Anaya García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas fueron vistos los autos de Separación matrimonial nº 177/2003, promovidos a instancia de Don Aurelio contra Doña Patricia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que "Se declare la separación, acordando además en sentencia: 1º) Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- 2º) Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en San Sebastián de los Reyes, AVENIDA000 NUM000 corresponda al actor D. Aurelio, abandonando la demandada la misma, llevándose sus efectos personales, previo inventario.- 3º) No haber lugar a pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.- 4º) Declarar disuelta la sociedad de gananciales y que los cónyuges practiquen de común acuerdo o en proceso contradictorio la liquidación y adjudicación de los bienes.- 5º) Imposición de las costas derivadas de este juicio a la demandada en el caso de que se oponga a la pretensión de mi mandante".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, quien compareció en autos debidamente representada y contestó alegando cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, y terminó suplicando: «dictar en su día Sentencia por la que se disponga: A) Haber lugar a la separación del matrimonio formado por los cónyuges.- B) Declarar disuelta la sociedad de gananciales constituida por los mismos cónyuges.- C) Autorizar a ambos cónyuges para residir por separado, con prohibición de realizar cualquier acto de intromisión en la vida personal del otro.- D) Establecer con carácter de MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: 1ª) Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal corresponderá a la esposa, quien como medida de garantía, podrá inscribir su derecho ante el Registro de la Propiedad competente.- 2ª) Que el esposo deberá contribuir en concepto de litis expensas con la cantidad de dos mil cuatrocientos (//2400//) euros.- 3ª) Que entretanto se liquide la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, corresponderá en común a ambos cónyuges sin que ninguno pueda, por separado, realizar ningún acto con tal carácter».

Al mismo tiempo formulaba reconvención, que fundaba en los hechos y fundamentos que entendía aplicables, solicitando: «A) Declarar que la separación matrimonial produce desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición de su cónyuge que implica un empeoramiento respecto de la situación de aquella durante el matrimonio.- B) Atendida la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa y la retribución que ésta debe percibir, fijar la cuantía de la pensión compensatoria a satisfacer por el esposo en la cantidad de mil quinientos euros (//1500// eur.) mensuales, actualizables cada 1 de enero en función de la variación del Indice de Precios al Consumo.- C) Subsidiariamente y para el caso de no serle atribuido el uso del domicilio a la esposa y en función de iguales percepciones salariales, fijar la cuantía de la pensión compensatoria a satisfacer por el esposo en la cantidad de dos mil cien euros (//2100//) euros mensuales actualizables sobre iguales parámetros».

El actor respondió a la reconvención reiterando que "se dictara sentencia de acuerdo con lo solicitado en nuestro escrito inicial, junto a lo demás que en Derecho proceda, o subsidiariamente, si se reconociera el derecho a pensión compensatoria, que se establezca con carácter temporal para un periodo no superior a las 36 mensualidades y un importe máximo de 200 euros mensuales (doscientos euros), debiéndose imponer las costas de esta reconvención a la demandante de esta reconvención".

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 8 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio, representado por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, contra Dª Patricia, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Martín-Fonseca, y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se decreta la separación de los cónyuges, y la disolución del régimen económico matrimonial, con todos los efectos legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas causadas, y adoptando las siguientes medidas: -La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes a D. Aurelio.- Se fija en 500 euros mensuales la cantidad que en concepto de pensión compensatoria deberá abonar D. Aurelio a Dª Patricia, que abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente de conformidad con el índice de Precios al Consumo".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambos litigantes, y una vez elevadas las actuaciones y sustanciada la alzada con nº de rollo 673/2004, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Sentencia con fecha 19 de Enero de 2005, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Patricia, así como desestimamos parcialmente el recurso formulado por Don Aurelio contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Alcobendas, en autos de separación seguidos, bajo el nº 177/03, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de la esposa en 600 euros mensuales, que se harán efectivos desde la sentencia de primera instancia, y que se abonarán en la forma establecida en la sentencia apelada, operando la primera actualización el 1 de enero de 2005, y ello sin perjuicio de la aplicación en su caso de los artículos 100 y 101 si se dan las condiciones para ello.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Ascensión Peláez Díez, en representación de la parte actora y apelante, Don Aurelio, interpuso el presente Recurso de Casación, debidamente preparado, el cual articula formalmente por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en atención a que la resolución recurrida ha recaído en pleito seguido por razón de la materia ya que presenta interés casacional al resolver puntos y cuestiones (en particular en lo referente a la temporalidad de la pensión compensatoria), sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citándose como infringido el artículos 97 del Código Civil y como jurisprudencia contradictoria la establecida en Sentencias dictadas por la misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 4 de febrero de 1995 (en Recurso de Apelación número 459/94) y de 29 de enero de 2001 (en Recurso nº 1136/1999 ), que siguen el criterio plasmado en la sentencia recurrida, contrario a fijar un límite temporal en la pensión compensatoria, y las Sentencias dictadas por la Sección 4ª de esa misma Audiencia, de fechas 9 de julio de 2002 (Rº de Apelación 750/2000) y 19 de febrero de 2002 (Recurso de apelación 637/2001 ) que siguen el criterio opuesto, favorable a la temporalidad.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de los autos a esta Sala Primera, previo emplazamiento a las partes a fin de que comparecieran ante dicho órgano en el término de treinta días.

QUINTO

Recibidos los autos y formado el correspondiente rollo, se personó la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de Don Aurelio, en concepto de parte recurrente, y el Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de la parte recurrida, Doña Patricia, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de 5 de junio de 2007 se acordó admitir el recurso, y evacuar traslado para oposición a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de oposición con fecha 18 de julio de 2007 en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de esa misma fecha, suplicaba la estimación del recurso y que esta Sala, en funciones de instancia, resolviera sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión.

SEPTIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se plantea por interés casacional en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y versa, como único punto o cuestión controvertida, sobre si cabe establecer con carácter temporal la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, temporalidad que defiende la parte recurrente, pero que fue rechazada por la sentencia de segunda instancia.

Examinando los antecedentes del pleito que guardan relación con esta cuestión vemos que, solicitada inicialmente por la demandada reconviniente una pensión compensatoria por importe de 1500 o 2100 euros mensuales, -según se otorgase el uso del domicilio al marido o a la esposa-, sin límite temporal alguno, a tal pretensión se opuso el actor reconvenido, hoy recurrente, porque en su opinión la ruptura no había ocasionado ningún desequilibrio, aunque, de manera subsidiaria, para el caso de que se estimara procedente su concesión a la esposa, pedía que lo fuera en cuantía no superior a los 200 euros al mes y que se limitara su percepción al plazo de 36 meses. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas accedió a conceder a la esposa una pensión de 500 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC, sin fijar límites temporales, valorando en orden a dilucidar sobre su procedencia, cuantía y duración circunstancias fácticas tales como la diferencia de ingresos económicos de los esposos -claramente superiores en el caso del marido-, así como el que la esposa tuviera que sufragarse el alquiler de una vivienda por ser atribuido el uso del domicilio familiar al marido. Apelada dicha sentencia por ambos litigantes, se observa que los argumentos impugnatorios del Señor Aurelio en lo tocante a la cuestión de la pensión compensatoria, se centran en la improcedencia de la misma (segundo motivo de su recurso), y, con carácter subsidiario, (motivos tercero y cuarto) en la necesidad de que se fije en cuantía no superior a 200 euros mensuales y con una duración máxima de dos años, citando en apoyo de su tesis la doctrina favorable a la temporalidad de la pensión. La Sentencia de la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Enero de 2.005 que ahora se recurre, estima en parte el recurso de la esposa y desestima parcialmente el del marido, declarando con relación a la controversia sobre la pensión compensatoria, no sólo que la misma resultaba procedente, sino que además, en atención a los datos existentes (en particular, la duración del matrimonio de cinco años, la convivencia anterior de los esposos durante otros cinco, y la inferior situación patrimonial de la esposa, que la colocaba como cónyuge mas desfavorecido o perjudicado por la separación), debía incrementarse hasta los 600 euros mensuales sin limitación temporal alguna, sin perjuicio de una alteración sustancial de las circunstancias anteriores pudiera dar lugar a su modificación o revocación, de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código Civil.

Pues bien, la cuestión que se suscita ante esta Sala, reducida a si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, ya ha sido resuelta en sentido afirmativo, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, por las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 28 de abril del presente año 2.005, dictadas en interés casacional, cuya doctrina jurisprudencial, por las razones que diremos a continuación, resulta contradicha por la resolución recurrida, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2.005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

En efecto, la Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002, luego citada por la de 28 de abril de 2005, deja sentada la doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, en los siguientes términos:

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El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "condicio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.

Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts 100 y 101 ; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo".

Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC, y en absoluto es contrario a la "ratio" legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS. de 2 de diciembre de 1.987 y 21 de diciembre de 1.998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1.995 ; y que la realidad social (art. 3.1 ) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1.981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101 ; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente recogida en el art. 101 CC, si por cese de la causa que la motivo se considera "de las circunstancias que provocaron el desequilibrio económico, y es posible la previsión de la <>.

Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohiba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC, con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1.978 y 7 enero y 25 abril 1.991, entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1.974 -SS. 21 noviembre 1.934 y 24 enero 1.970 -, como con posterioridad -SS. 31 marzo 1.978 y 28 enero 1.989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1.995 y 18 diciembre 1.997 ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1.982 y 6 junio 1.984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el art. 1.902 CC-; 10 diciembre 1.984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1.994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH-; 18 diciembre 1.997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2.003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.>>

La anterior doctrina es enteramente aplicable al presente caso, y determina la estimación del recurso una vez constatado el interés casacional. Ello es así porque la Audiencia defiende (fundamento jurídico tercero) que la pensión compensatoria, como si de una pensión alimenticia se tratase, ha de ser percibida por razones estrictas de necesidad y durante el tiempo que dure la misma, siendo estas las razones que conducen a concederla con carácter indefinido, a salvo de lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil para su modificación o revocación. Pese a que la Sala demuestra conocer los argumentos favorables a la temporalidad, (expresamente alude a que la pensión no puede lastrar al cónyuge deudor y convertir al acreedor en un cuasi jubilado a costa del primero, en la medida que ello conllevaría que el perceptor no tuviera incentivos para superar su desigualdad económica, prefiriendo vivir a costa del otro, "lo que parece poco acorde con las exigencias del principio de dignidad de la persona"), termina decantándose por su carácter indefinido, en atención a que "en los preceptos del Código Civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través de trabajo o del acceso a una superior cualificación". En suma, la Audiencia se alinea con los que, para oponerse a la posibilidad de fijar límites temporales a la pensión, aducen no sólo que no existe previsión legal al respecto, sino también que la temporalidad dejaría sin contenido los artículos 100 y 101 del Código Civil, (así se explica que se aluda a ellos expresamente), interpretación que choca con la doctrina de esta Sala plasmada en las referidas Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2.005, que ha manifestado al respecto, tanto que la temporalidad estaba permitida en la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, y anterior a la reforma que del 2005, por cuanto «no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohiba-», como que «la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada». En consecuencia, el argumento de que la pensión vitalicia puede ser modificada llegado el caso, por vía de los referidos preceptos, no es suficiente razón para no fijar un límite para su percepción si se dan las circunstancias que lo permiten; en consecuencia, su fijación con carácter temporal o por tiempo indefinido sólo debe depender de las específicas circunstancias del caso, (particularmente, las que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico") con la única condición de que la temporalidad de la pensión no haga que se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser. En el supuesto de autos la Audiencia rechaza fijarla con límite temporal por razones ajenas a las circunstancias determinantes de la idoneidad o aptitud de la esposa para superar el desequilibrio, y ello hace obligado el que esta Sala las examine, ya en funciones de instancia, a fin de dilucidar sobre si en este concreto caso, resultaba procedente, en línea con lo solicitado por el recurrente, establecer un límite temporal a la pensión, respetando en todo caso la cuantía concedida. Tomando en cuenta la corta duración del matrimonio (se contrajo el día 5 de septiembre de 1997 y la demanda de separación es de 25 de marzo de 2003), el hecho de que la esposa haya venido desempeñando su actividad laboral ininterrumpidamente, sin que el matrimonio fuera obstáculo para ello, su edad (55 años), 7 años más joven que el recurrente, su acreditada capacitación laboral, antigüedad en el empleo (desde 1989 desempeña su labor en la misma empresa, la de su ex marido) y disponibilidad para el trabajo (carece de hijos menores a su cuidado), la lógica y a la experiencia permiten apreciar con un alto grado de probabilidad, que un plazo igual a 5 años resulta bastante para compensar a la esposa por el desequilibrio sufrido, más allá del cual el percibo de la pensión carecería de justificación.

Por consiguiente ha lugar al recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, y limitar el periodo de percepción de la pensión compensatoria de 600 euros mensuales concedida a favor de la esposa y a cargo del marido, a un plazo de 5 años, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia (8 de marzo de 2004 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Aurelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de fecha 19 de Enero de 2005.

  2. - Casar la referida sentencia en el único extremo de limitar el derecho de la esposa a percibir la pensión compensatoria en la cuantía que le fue reconocida a un periodo de 5 años desde la sentencia de separación.

  3. - No hacer expresa condena en costas.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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