STS 663/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:5780
Número de Recurso83/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución663/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo, contra sentencia de fecha trece de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jiménez Álvaro, y como recurrida "Ferretería Ubetense S.A.", representada por la Procuradora Sra. De Cruz Ángela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda, instruyó sumario con el nº 282/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que con fecha trece de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara expresamente probado, por la apreciación en conciencia de la prueba practicada que el acusado Gerardo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, como viajante cobrador, desde hacía varios años, de la empresa Ferretería Ubetense, S.A., con domicilio social en Úbeda, tenía encomendado dentro de su trabajo, la entrega de material, así como el cobro de sus importes a los clientes, para su abono posterior a la empresa.

    Entre los meses de junio a noviembre del año 2.004, el acusado en el desarrollo de su trabajo, cobró, sin que posteriormente las reintegrara a la empresa, las siguientes facturas:

    1. Factura nº 11436, de fecha 13.10.2004, por importe de 5.347'95 euros al cliente Transportes y Materiales Peal, S.L.

    2. Facturas nº NUM001 y NUM002, de fechas 15 y 31.8.2004, por importes de 224'37 y 345'25 euros, a D. Lázaro.

    3. Facturas nº NUM003 y NUM004, NUM005 y NUM006, de fechas 31 de julio, 10 y 31 de agosto y 10.9.2004, por importes de 2845'43 euros, 1788'57, 1631'69 y 50'15 euros a D. Eusebio.

    4. Factura nº NUM007 de fecha 15-9-2004 por importe de 692'98 euros a D. Abelardo.

    5. Facturas nº NUM008 y NUM009, de fechas 6 de noviembre y 15-8-2004, por importes de 10.030'67 y 57'61 euros a D. Luis María.

    6. Factura nº NUM010, de fecha 6-11-2004, por importe de 1771'23 al cliente D. Rubén.

    7. Factura nº 12902, de fecha 6-11-2004 por importe de 1656'16 euros a Valiaz, S.L.

    8. Factura nº NUM011, de fecha 6-11-2004 por importe de 823'6 euros a D. Joaquín.

    9. Factura nº NUM012, de fecha 6-11-2004, por importe de 452'75 euros a Dª Irene.

    10. Factura nº NUM013 de fecha 6-11-2004 por importe de 5649'3 euros a D. Eusebio.

    11. Factura nº NUM014 de fecha 6-11-2004 por importe de 1093'68 euros a D. Oscar.

    12. Factura nº 12895 de fecha 6-11-2004 por importe de 1399'89 euros a Construcciones y materiales Los Cantores S.L.

      LL) Facturas nº NUM015 y NUM016, por importe de 1064'88 y 82 euros a D. Imanol y

    13. Factura nº NUM017, de fecha 23-11-2004 por importe de 4.582'03 euros al cliente Taller DIRECCION000 C.B.

      Dichas facturas cobradas, importan la cantidad total de 41.590'19 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo, como autor responsable del delito ya definido de apropiación indebida continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ferretería Ubetense S.A. la cantidad de 41.590'19 euros, que se incrementará conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil en fecha 8 de noviembre de 2.007.

    Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine la procedencia del beneficio de condena condicional."

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en auto y que acreditan la equivocación del juzgador. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en auto y que acreditan la equivocación del juzgador. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración de los artículos 11.3 de la L.O.P.J. y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén condenó a Gerardo (sentencia de 13 de diciembre de 2007) como autor de un delito de apropiación indebida porque, como viajante-cobrador de la empresa Ferretería Ubitense, S.A., había cobrado una serie de facturas a clientes de la citada empresa a la que luego no hizo entrega de las cantidades de dinero recibidas por un importe total superior a los cuarenta mil euros.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo formulado cuatro motivos: el primero, por vulneración constitucional, el segundo y el tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el último, por infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, "por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia", porque -en su opinión- "las pruebas que hipotéticamente han servido de base a fundamentar la condena de mi mandante no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente", por lo cual -dada la inexistencia de una segunda instancia en nuestro derecho procesal- estima que el Tribunal Supremo debe revisar con especial cuidado todos los aspectos de la prueba que han servido al Tribunal de instancia para formar su convicción a la hora de declarar probados los hechos determinantes de la condena del hoy recurrente; y, a este respecto dice: a) que la única prueba de cargo de la acusación han sido unas fotocopias de hipotéticas facturas o albaranes, no reconocidas por el acusado; b) que no se ha aportado ningún tipo de prueba tendente a demostrar la no entrega de lo cobrado ("pues no consta en las actuaciones ningún tipo de prueba tendente a demostrar la no entrega de lo cobrado"); c) que "la empresa no da justificante o recibo alguno de ninguna de las sumas de dinero que le entregan"; d) que, por ello, "queda la palabra del denunciante frente a la palabra del denunciado"; y, e) que "no se valoran las prerreferidas y abundantes pruebas de descargo". Además, no existe prueba alguna de la incorporación del dinero al patrimonio del recurrente ("del hecho probado, y de la fundamentación, resulta una defectuosa contabilidad una ausencia total en la llevanza total de libros").

El motivo no puede prosperar, pues, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida (v. FJ 3º), el Tribunal de instancia dedujo la responsabilidad del acusado "no sólo en base al testimonio de los diversos testigos que depusieron en el acto del juicio oral, sino que al respecto la prueba documental incorporada a los autos y que fue exhibida en gran parte en el plenario (...), es contundente, y así los hechos que se declaran probados se estiman acreditados en virtud del congruente concurso entre la abundante documentación aportada, facturas, albaranes, y los numerosos testimonios vertidos en el acto del juicio por clientes y empleados de la entidad".

Por lo demás, el Tribunal destaca igualmente la correlación entre las pruebas documentales y las personales, así como que, en los albaranes y en las facturas aportados a los autos figura la palabra "pagado", de puño y letra del acusado, como puso de manifiesto la prueba pericial caligráfica ratificada en el juicio oral. Al propio tiempo, el Tribunal pone de manifiesto cómo los testimonios de los clientes coinciden con el del comercial Sr. Rodolfo y el del administrativo de la empresa Sr. Sebastián, encargado de la facturación y el del Sr. Romeo, el cual manifestó que "se detectan los hechos porque venían observando que una serie de clientes que venían pagando con total regularidad, no lo habían hecho y puesto en contracto con ellos, les manifestaron que habían pagado hacía tiempo, por lo que requirieron a Gerardo al respecto y se interpuso la correspondiente denuncia" (v. FJ 3º).

Se refiere también el Tribunal de instancia al hecho de que -según puso de relieve el acusado- "la empresa no entregaba justificante a los viajantes de las cantidades entregadas", destacando que el hecho fue reconocido por la propia empresa, la cual puso de manifiesto "que ese era el sistema de liquidación, que fue aceptado por el propio acusado desde un principio, y durante todos los años que llevaba desempeñando el mismo trabajo, efectuándose la liquidación por los viajantes por semana, quienes indicaban los albaranes que habían cobrado, se efectuaba un recibido, dándose de baja las facturas y pasando a contabilidad, no habiendo tenido más problemas que estos hechos realizados por el acusado" (v. FJ 3º).

Por lo demás, el hecho de que no se haya acreditado el enriquecimiento del acusado carece de la relevancia pretendida por la parte recurrente, pues a los fines aquí examinados, es suficiente probar el cobro efectuado por el acusado y la falta de entrega a la empresa de las sumas recaudadas, extremos suficientemente acreditados en el presente caso.

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, se denuncia -al amparo del art. 849.2º de la LECrim.- error en la apreciación de la prueba, y se cita, para acreditarlo, las "fotocopias de las facturas o albaranes aportadas con la denuncia", alegando que la defensa del acusado reclamó los originales. Se citan igualmente "los burofax enviados al recurrente y la relación de las facturas y el nombre de los clientes que en ellos se recoge", así como "la carta de despido", porque "en todos estos escritos la cantidad que se fija como objeto de la hipotética apropiación es la de 50.2324,04 euros", y, "sin embargo, sin ningún tipo de explicación (...) la cantidad objeto de condena es millonariamente inferior a la antes referida, reduciéndose a 41.590,19 euros", sin consignarse qué clientes y qué facturas se excluyen.

Se alega también que el Tribunal no ha tenido en cuenta el testimonio de algunos clientes, que para nada se valoran las pruebas de descargo, que en muchas de las facturas no consta la palabra "pagado" -que, según se dice, ponía siempre el acusado-, y que el hijo del denunciante realizó varios de estos cobros, y así se recoge en el acta del juicio.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a los de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.); b) porque la parte recurrente alude igualmente a los testimonios de algunos clientes, que obviamente, aunque estén documentos en la causa, no pueden ser considerados documentos, como el cauce procesal exige; c) porque igualmente se cita el acta del juicio oral, que, según reiterada jurisprudencia, tampoco puede ser considerada documento a efectos casacionales, por tratarse de la documentación de una actuación procesal y no de una prueba de procedencia externa aportada al proceso; y, d) porque, en último término, lo que la parte recurrente hace no es otra cosa que, o bien denunciar la falta de pruebas, con lo que vendría a denunciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -cuestión ya examinada en el Fundamento jurídico precedente, al que nos remitimos-, o bien a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, lo cual constituye una materia ajena al cauce procesal aquí elegido.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero denuncia también error en la valoración de la prueba "toda vez que reconocido por el recurrente que todas las facturas originales en que se encuentre estampado el término "pagado" han sido cobradas por él, pero que en sus fechas entregó dichas cantidades a la empresa", y sostiene que "se requiere para condenar que la sentencia contenga una relación de las fechas precisas en se realizaron dichos cobros" y, en los folios que cita (85, 83, 96, 82, 84, 89, 88, 93 y 91), en ninguno de ellos figura la fecha en que fueron abonadas dichas facturas y albaranes. Alegando, además, que el Tribunal de instancia se ha apoyado -para llegar a la convicción sobre la conducta que imputa al acusado- "en el informe del perito calígrafo, sin atender para nada a las pruebas de descargo efectuadas por esta parte en relación con esta prueba".

Por último, se dice que "la acción de la denunciante no tiene otra explicación que no sea la falta de aceptación que cien días antes de su denuncia por apropiación mi representado la hubiese denunciado por malos tratos físicos y amenazas".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. En efecto, el motivo incurre, de modo evidente, en los mismos defectos puestos de relieve al examinar el posible fundamento del motivo precedentemente estudiado. No se designan concretamente las declaraciones de los documentos que se citan como fundamento del motivo que se opongan a las de la resolución recurrida. Tampoco se han concretado de forma incuestionable los documentos en los que pretende fundamentar su denuncia. En el fondo, lo que se pretende es efectuar una nueva valoración de la prueba -desde la particular e interesada perspectiva del acusado-, y, en último término, lo que se viene a denunciar es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado al examinar el posible fundamento del motivo primero del recurso.

De modo patente, pues, el motivo carece de fundamento y, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto, finalmente, denuncia -al amparo del art. 849.1º de la LECrim.- la infracción de los artículos 11.3 de la LOPJ y el 120.3 de la Constitución, "a cuyo tenor las sentencias tienen que ser motivadas" y "también deben de valorar motivada, razonadamente y de forma individualizada las pruebas de descargo". "La sentencia que aquí recurrimos -se dice- carece de toda motivación referente al desarrollo razonable y en base a qué pruebas individualizadas y concretas se ha basado para llegar a la convicción condenatoria".

El motivo vuelve a reiterar aquí la misma denuncia formulada, de forma explícita, en el motivo primero y, de forma implícita, en los motivos segundo y tercero.

Ciertamente, el art. 120.3 de la Constitución establece claramente que "las sentencias serán siempre motivadas", y, por su parte, el art. 11.3 de la LOPJ dispone que "Los Juzgados y Tribunales, (...), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen (...)"; pero no es menos cierto que, en el presente caso, el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes -condena o absolución-, estimando la primera, y, al propio tiempo, ha expuesto -especialmente en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida- en forma razonada y razonable, como ya hemos puesto de relieve al estudiar el motivo primero, los fundamentos de su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados, en mérito de los cuales se ha condenado al acusado, cumpliendo así las exigencias legales y constitucionales aquí cuestionadas por la parte recurrente. No es posible, por consiguiente, apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Gerardo, contra sentencia de fecha trece de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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