STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5722
Número de Recurso3626/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3626/2005 interpuesto por D. Domingo, Dª Cristina y Dª Laura representados por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarubia; promovido contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1682/01, sobre denegación de la solicitud de derecho de asilo y refugio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1682/01, promovido por D. Domingo y otros, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de la solicitud de derecho de asilo y refugio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo, Dª Cristina y su hija Laura representados por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarubia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2001 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho el derecho de asilo a los citados solicitantes, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, los anule y deje sin efecto y reconozca la condición de refugiado a mi mandante".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 13 de junio de 2007, al no personarse parte recurrida, quedason las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Domingo, Dª Cristina y Dª Laura, naturales de Colombia, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"TERCERO.- [....] En el caso de autos, de la lectura de la resolución administrativa se desprende la existencia de motivación suficiente por cuanto en el Fundamento de Derecho Tercero se esgrime que "el relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución...Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que tales documentos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado". En el Fundamento de Derecho Cuarto se razona que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado al amparo del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York. Es decir, el solicitante ha podido conocer las razones de denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitud de asilo, - sic- las cuales son congruentes con los hechos expuestos en su solicitud, y ha podido combatirlas en esta vía contencioso administrativa. Podrá disentirse de las razones dadas en aquella resolución, como en realidad hace al argumentar frente a ellas en vía jurisdiccional, pero no negar que la resolución está motivada y que se proyecta sobre el supuesto concreto sometido a examen y control judicial. La citada resolución administrativa al apoyarse en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias mínimas de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

En cuanto al fondo, la cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, radica en dilucidar la concurrencia o no de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del derecho de asilo, debiendo reseñarse que la resolución recurrida, frente a lo alegado en la demanda, no lo es de inadmisión a trámite sino de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho el derecho de asilo. [....]Como viene reiterando el TS (sentencias de 13 de diciembre 1999, 4 de abril de 2000, 1 de abril de 2003 entre otras muchas) "no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por cualquiera de las causas que permiten el otorgamiento del asilo (o refugio), bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o refugio, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución".

QUINTO

En el caso de autos, el núcleo central del relato del solicitante gravita inicialmente -folios 1.13 a 1.15- sobre el pago de la "vacuna" exigido por la guerrilla en 1998 por la finca que poseían en Cartago. Es posteriormente, en 1999, cuando el solicitante deja de pagar y se organiza junto con otros propietarios de fincas para adoptar medidas de vigilancia, cuando las amenazas recibidas -según su relato - se centran en el hecho de ser defensores del Gobierno y por sus vinculaciones familiares con el Partido Conservador, la madre de la esposa -se aduce- ha sido siempre líder de dicho partido y a su marido -se alega- le mataron el 25 de julio de 1995 en un atentado, amenazas que culminaron con una amenaza escrita confeccionada por ordenador datada el 26 de febrero de 2000, en la que el Ejército Revolucionario Guevarista, una facción de las FARC, les declara objetivo militar, por ser líderes de extrema derecha y defensores del Gobierno pastranista y proimperialista, amenazas en las que se incluye también a su hija.

En apoyo de su relato el hoy demandante ha aportado prueba documental consistente en: a) Certificado de un dirigente político del Partido Conservador. D. Serafin, folios 1.33 a 1.38- sobre la militancia y pertenencia a dicho partido, del hoy solicitante, su esposa Cristina y su madre Carmela. b) Denuncia efectuada el día 10 de marzo de 2000 por D. Domingo ante la Policía Municipal de Cartago Valle -folios 1.46 y 1.47-de las amenazas por escrito datadas el 26 de febrero de 2000 y que se dicen recibidas al día siguiente, aportando fotocopia de la misma obrante al folio 1.45. En dicha denuncia se hace constar que el denunciante y todos los miembros de su familia son miembros del partido conservador colombiano, aluden a que no quieren la protección policial porque sirve de poco y que como única alternativa únicamente les resta salir de Colombia hacia Europa.

La Sala, en la línea del informe del instructor, que sirve de soporte a la resolución impugnada, no otorga verosimilitud al relato del solicitante.

En primer lugar porque tanto en la denuncia presentada en Colombia como en la certificación del líder del Partido Conservador, se señala como causa de la persecución sufrida su pertenencia o militancia en el citado partido, sin embargo al contestar el formulario correspondiente manifestaron por el contrario, no pertenecer a ningún partido político, siendo -folio 1.16- simpatizantes del Partido Conservador, lo que hace decaer la causa invocada como motivo de la persecución.

Pero es que además, tampoco puede pasarse por alto que la única denuncia interpuesta por las amenazas sufridas, lo es con fecha 10 de marzo de 2000, justo un día antes a la salida del país de los solicitantes de asilo, salida que como ellos han reconocido tuvo lugar vía Iberia el día 11 de marzo de 2000 -folio 1.11- lo que se constata con el examen de los correspondientes billetes de vuelo -folios 1.18 y siguientes- no constando la existencia de otras denuncias anteriores por amenazas, siendo esta ausencia de denuncias previas otro dato de interés que la Sala también toma en consideración.

Finalmente, y frente a lo alegado en el hecho cuarto de la demanda, porque el relato del solicitante no resulta coherente ni razonable, pues pasa de una persecución inicial por motivos económicos a otra por motivos ideológicos, sin hilo conductor ni coherencia alguna, máxime cuando se reconoce no pertenecer al citado Partido Conservador.

En consecuencia, no se han desvirtuado los razonamientos esgrimidos por la resolución recurrida para la denegación del derecho de asilo, procediendo su confirmación".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente opone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, un único motivo de casación en cuyo encabezamiento denuncia la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/84, de Asilo.

Dice en su desarrollo que "la sentencia recurrida entiende que en el presente caso resta credibilidad a los motivos de persecución invocados por el actor la demora en la presentación de la solicitud de asilo, ya que tal demora se compatibiliza mal con el temor intenso de persecución que se describe en la demanda, y entiende esta parte que lo que se pretende es que mi mandante aporte una prueba plena de persecución sufrida en su país de origen, cuando tal pretensión no es factible...". Reitera el relato expuesto al pedir asilo, del que, a su juicio, se desprende una persecución por razones políticas, y añade -con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) que la resolución administrativa denegatoria del asilo carece de individualización y motivación.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte actora, en el encabezamiento del motivo, cita únicamente como infringido el artículo 5 de la Ley de Asilo, pero no razona en qué ha consistido la vulneración de dicho precepto. Si pretende referirse a las causas de inadmisión a trámite de la solicitud que en el referido artículo se regulan, se trata de una mención carente de sentido porque en el presente caso la solicitud de asilo concernida fue admitida a trámite, procediéndose a la instrucción del pertinente procedimiento administrativo, que culminó con resolución denegatoria. Paradójicamente, ni siquiera se mencionan los preceptos de la propia Ley de Asilo (como los artículos 3 y 8 ) que contemplan las causa o motivos de concesión y/o denegación del asilo.

Luego, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente comienza su alegato con unas alusiones al supuesto reproche que le hizo la Sala de instancia por la demora en la presentación de su solicitud, pero tales alusiones carecen, nuevamente, de sentido porque el Tribunal a quo no formuló en ningún momento reproche alguno por tal concepto (carecería de fundamento hacerlo, habida cuenta que la solicitud de asilo se presentó en frontera, nada más llegar los interesados a España).

Igualmente desprovista de fundamento es la crítica a la Sala de instancia por haber exigido una prueba plena. El Tribunal a quo no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la asume expresamente, y no desestima el recurso por faltar prueba plena de los hechos relatados, sino por otras razones que no han sido eficazmente combatidas en el escueto desarrollo del recurso de casación.

Y por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la resolución de la Administración, se trata de una alegación que tampoco puede prosperar. Es verdad que la resolución denegatoria del asilo se sirve de razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación del informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora y obrante al folio 7.3 del expediente, donde se desarrollan de forma casuistica y detallada las razones por las que no se considera procedente reconocer al solicitante la condición de refugiado. De este modo, al formular su demanda la parte recurrente pudo conocer, a través del examen del expediente, las concretas razones determinantes del rechazo de su petición, habiendo podido articular, pues, su impugnación jurisdiccional con plenitud de garantías y sin indefensión alguna.

QUINTO

Por lo expuesto hemos desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Don Domingo y otros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 1682/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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