STS 604/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:5638
Número de Recurso2084/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución604/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Luis Angel y Gabriel, contra Sentencia núm. 116/2007, de 3 de abril de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Salza núm. 2/2007, dimanante del P.A. núm. 92/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrent seguido por delito de estafa contra Luis Angel, Juan Manuel y Gabriel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Luis Angel por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sanchís García y defendido por la Letrada Doña Natividad Simó Boscá, y Gabriel representado por el Procurador Don Andrés Moya Valdemoro y defendido por la Letrada Doña Manuela Jiménez Castell.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrent incoó P.A. núm. 92/2002 por delito de estafa contra Luis Angel, Juan Manuel y Gabriel, y una vez concluso lo remitió a la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 3 de abril de 2007, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha resultado probado y así se declara expresamente que los cuñados Luis Angel y Juan Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando como socios o encargados, de la entidad PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MATEO SL, con domicilio en la calle Editor Manuel Aguilar 3-4-3D de Valencia, en Abril de 2001, solicitaron a la entidad HORMIGONES BUÑOL SL, sita en la carretera Madrid-Valencia Km. 306 de Buñol el suministro de hormigón para la realización de unas obras que estaban llevando a cabo, solicitando éstos que se facturara a nombre de una entidad que aún no estaba constituida en ese momento, supuestamente denominada EMEGA y de la que se ofrecía el domicilio de la calle San Luis de Gonzaba núm. 20, bajo en Alacuas y se entregó una tarjeta de visita al comercial de HORMIGONES BUÑOL, SL.

Ante la negativa de HORMIGONES BUÑOL. SL a esto, solicitaron aquellos que se facturara el hormigón a nombre de la persona física del acusado Luis Angel, remitiéndosele las facturas a su despacho de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MATEO SL, en la citada calle Editor Manuel Aguilar 3-4-3D de Valencia, lo que fue aceptado.

Por su parte, el también acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas y de acuerdo con los otros dos acusados, con los cuales trabajaba en algunas obras, empezó a solicitar hormigón generándose facturas a nombre de Luis Angel y con el citado domicilio de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MATEO SL, al que eran también remitidas y donde tanto Luis Angel como Juan Manuel tenían pleno conocimiento de las mismas.

De acuerdo con sus planes, entre los meses de abril y agosto de 2001, los tres acusados de común acuerdo solicitaron y recibieron hormigón por un importe total de 15.348,80 euros, que en ningún momento tuvieron voluntad de pagar, si bien hicieron creer a HORMIGONES BUÑOL, que su intención era seria, y para lo cual se libraron desde junio de 2001 a octubre de 2001, diversos pagarés, siendo dos de ellos contra la cuenta corriente núm. NUM000 de la CAIXA CATALUNYA de Alaquás firmados por Gabriel, como persona física, otros contra esa misma cuenta corriente firmado por Gabriel en nombre de la sociedad EMEGA, correspondiente a las iniciales de su nombre y que nunca se llegó a constituir, otro contra la cuenta corriente num. NUM001 del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO de Alaquás, también firmado por Gabriel y varios pagarés más firmados por Luis Angel, resultando impagados en todos los casos.

Ante los hechos anteriores, los acusados, siguiendo su trayectoria de aparentar una gran solvencia, propusieron a HORMIGONES BUÑOL SL el girar efectos, en sustitución de algunos de los anteriores pagarés, pero a nombre de la entidad TUOMO ALDAYA SL propiedad del acusado Juan Manuel, y en la que igualmente tenía intereses Luis Angel y que supuestamente se dedicaba a la explotación de un restaurante pizzería, pero que nunca se llegó a registrar en el Registro Mercantil, librándose tres letras de cambio el 1 de noviembre de 2001 uno por importe de 200.000 ptas. y dos por importe cada uno de 400.000 ptas. que nunca fueron satisfechos en las fechas de sus vencimientos.

El hormigón solicitado por Juan Manuel, Luis Angel y Gabriel fue empleado por los mismos, de común acuerdo, en las diversas obras que realizaron en la Provincia de Valencia, sitas en la calle San Nicolás de Torrente, calle Sanchís Guarner 15 de Massanassa, calle la Safor de Benaguacil, calle Costa y Borrás 57 de Valencia y Urbanización Monte Orquera de Villamarchante, y que les fueron pagadas a su vez por quienes le contrataron, si bien, tal y como tenían propuesto desde un princpio, no abonaron el precio del hormigón, ni en todo ni en parte, a HORMIGONES BUÑOL SL.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel, Juan Manuel y Gabriel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa en su modalidad agravada de realización mediante pagarés, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 18 meses y de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a HORMIGONES BUÑOL SL en la cantidad de 15.348,890 euros la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución y a que abonen las costas de este procedimiento, por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

A los efectos intervenidos en su caso se les dará el destino legal.

Reclámese en su caso del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Luis Angel y Gabriel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Angel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Lo invocamos al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la CE regulador del Derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Lo invoco del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 28, 248, 249 y 250.3 del C. penal.

  3. - Lo invocamos al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gabriel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Infracción de Ley y concretamente por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  6. - Infracción de Ley y concretamente por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista pública y solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de octubre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, condenó a Luis Angel, Juan Manuel y Gabriel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, en su modalidad agravada por la utilización de pagarés, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación, todos los aludidos condenados en la instancia, a excepción de Juan Manuel.

Recurso de Luis Angel.

SEGUNDO

Por el primer motivo, este recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no se ha enervado su presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

En su desarrollo, se denuncia que "del testimonio de los acusados y de los documentos presentados en el presente procedimiento no se puede llegar a la conclusión de que una realidad mercantil pueda considerarse estafa por el impago de las cantidades adeudadas, ya que sobrevino insolvencia en el acusado", para ello alega sus propias declaraciones sumariales, el acta del juicio oral y que "nunca ha sido denunciado por hechos similares", así como que el Tribunal sentenciador no toma "en consideración el conjunto de pruebas" practicadas, el sesgo de las declaraciones de los testigos "son referenciales" y, en suma, el principio "in dubio pro reo".

Con este planteamiento, el motivo está llamado al fracaso. Como hemos dicho recientemente (Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ) el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia analiza no solamente las declaraciones de los acusados, sino de los testigos y del perjudicado, y la amplia documental de autos, en términos de racionalidad, poniendo de manifiesto cómo los acusados, puestos de común acuerdo, encargan unas partidas de hormigón sin tener nunca intención de pagar el suministro, y para ello intentan que las facturas se presenten a sociedades inexistentes, o a simples nombres comerciales, o bien ofrecen pagarés que resultan ilusorios a su vencimiento, o bien les sustituyen por letras de cambio que obtienen el propio resultado; en fin, toda una suerte de medios de pago que únicamente tienen por fin encubrir su único ánimo predispuesto de antemano que es no satisfacer el precio de la mercancía servida, con el único objeto de enriquecerse injustamente, cobrando, sin embargo, por parte de ellos los servicios y obras realizadas a terceros con tal suministro. La claridad del tema nos exime de otros comentarios, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se articula por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los arts. 28, 248, 249 y 250-3º del Código penal. Pero el recurrente no respeta los hechos probados como viene obligado e insiste en su desarrollo en que "existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y que no se practicó un informe pericial". En tal supuesto, el motivo era inadmisible, y ahora debe ser desestimado (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO

El motivo tercero, articulado esta vez por los cauces autorizados por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca error en la apreciación de la prueba, y en vez de proponer documentos literosuficientes, conforme a la doctrina de esta Sala Casacional, alega su inexistencia: "faltan los pagarés a los que hace referencia la sentencia" y en suma, argumenta, que no se ha podido determinar quiénes fueron los autores de la estafa. Con este planteamiento, procede igualmente la desestimación de un motivo que no debió traspasar la barrera de la admisión.

Recurso de Gabriel.

QUINTO

El motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En su desarrollo, el recurrente se refiere a la intervención del mismo a través "de la empresa EMEGA" (sic), respecto a la causa del impago de los pagarés con vencimientos el 24 y el 29 de agosto de 2001, y de la posibilidad de haber hecho a su representado una reclamación en vía civil.

Reprocha más adelante que EMEGA es un simple nombre comercial y no una sociedad constituida, con lo que se refuerza, sin embargo, el engaño desplegado, y para ello esgrime el documento obrante al folio 45 en donde aparece una tarjeta de tal entidad, en la que puede leerse "EMEGA", a continuación un dibujo comercial, y tras éste, una leyenda que dice: "PROMOCIONES CONSTRUCCIONES", juntamente con la dirección postal y varios teléfonos de contacto. Este documento es analizado por la Sala sentenciadora de instancia, y desde luego, no es literosuficiente, y en suma, como decimos, no hace más que reforzar el engaño. A continuación se refiere a un pagaré obrante al folio 432, en donde aparece su firma y en el antefirma lo siguiente: "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EMEGA"; figuran dos más también a los folios 430 y 431, bajo su firma y sin la antefirma indicada. Nada demuestran, salvo su emisión e impago, por más que se argumente que, si no fuera por ciertos cargos bancarios, hubiera tenido solvencia para hacerlos frente. Finalmente, alegar por su parte que si se hubiera entablado una acción civil el perjudicado hubiera trabado sus bienes (que describe en el desarrollo del motivo), no explica la razón de su impago incluso en el estado actual del procedimiento, volviéndose en contra su argumentación, pues a buen seguro si hubiera pagado sus compromisos, sin los ardides desplegados, y que se recogen en el factum de la sentencia recurrida, no hubiera sido objeto de una querella criminal.

En suma, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el segundo motivo, aunque formalmente se viabilice por estricta infracción de ley, en realidad es una repetición del anterior, poniendo de nuevo de manifiesto los documentos que obran en autos, por lo que hemos de repetir, para su desestimación, lo ya expuesto anteriormente. Y por el tercero, bajo el mismo cauce casacional, igualmente se vuelve a denunciar su falta de intención de impago, salvo una serie de "posteriores incidentes imprevistos que impidieron el pago normal de la deuda", lo que se encuentra en contradicción con los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de ambos reproches casacionales.

SÉPTIMO

Las costas se han de imponer a los recurrentes por la desestimación de sus recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Luis Angel y Gabriel, contra Sentencia núm. 116/2007, de 3 de abril de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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