STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5718
Número de Recurso3934/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 3934/2005, interpuesto por Don Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Mascías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 4ª, de fecha 4 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 487/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 487/04 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de mayo de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Luis Francisco, con fecha de 23 de junio de 2005, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 2 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 4 de junio de 2007, al no personarse parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de octubre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Francisco interpone recurso de casación nº 3934/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 487/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2004, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Ante todo, el recurrente dice interponer el recurso al amparo de los artículos 477 y 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin referencia alguna a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Olvida el recurrente, al proceder así, que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional y no los que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición final primera ) en lo que no prevean sus normas. De esta forma, conteniendo la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir -como ha hecho la parte recurrente en el presente caso- a los que se enumeran en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Más aún, en el escrito de interposición del recurso de casación no se citan con la indispensable precisión las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia de instancia, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, o las citas hechas no guardan relación alguna con la cuestión examinada en el proceso. En efecto, el escrito de interposición, quizá porque en su mayor parte no es más que una reproducción prácticamente literal de la demanda, carece de la estructura típica o característcia de un recurso de casación, y solo al final contiene una alusión a normas jurídicas, pero esta es inservible para sostener el recurso. Así, cita el artículo 37 de la Ley 30/1992, que es un precepto referido al derecho de acceso a los archivos y registros administrativos cuya relación con este litigio no se razona ni se alcanza a comprender; y luego menciona genéricamente la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967, cuando es muy reiterada la jurisprudencia que ha dicho que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del citado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción

En fin, como acabamos de apuntar, el desarrollo del recurso es en su mayor parte una mera reproducción literal de la demanda, y por ello carece de una verdadera crítica de la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende combatir en casación. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

De cualquier modo, apuntemos brevemente que la parte recurrente reprocha a la Sala de instancia no haber tenido en consideración "para nada" -sic- su situación actual de integración personal y laboral en la sociedad española, pero el reproche carece de fundamento porque esa circunstancia fue expresamente valorada en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, con unas consideraciones que la parte actora no ha combatido debidamente en el recurso de casación, en el que ni siquiera invoca el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3934/05 interpuesto por Don Luis Francisco contra la sentencia de fecha de 4 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en su recurso 487/04, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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