STS 635/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:5632
Número de Recurso10359/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución635/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Miguel, Imanol, Julia, por infracción de ley y quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, en sus casos, contra la Sentencia nº 113/2007, de fecha 22/10/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en la causa Rollo nº 49/2006, dimanante del Sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida contra aquéllos y otros por un delito de tenencia ilícita de armas y delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y han estado dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores D. Miguel Angel Aparicio Urgía, para el primero, y D. Eduardo Muñoz Barona, para el segundo y el tercero.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid siguió el Sumario nº 2/2006 contra Julia, Imanol, Pedro Francisco, Javier, y Pedro Miguel, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que, en la causa Rollo nº 49/2006, dictó la Sentencia nº113/2007, de fecha 22/10/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

Se declara expresamente probado que, en fecha 18 de agosto de 2005, por la comisaría de Vallecas se solicitó intervención judicial telefónica de los teléfonos móviles números NUM000 utilizado por Juan Alberto, alias Macarra, fallecido el día 23 de noviembre de 2006, y NUM001, utilizado por la procesada Julia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 4 de octubre de 2004, por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años.

Del resultado de la intervención telefónica autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en funciones de guardia, y prórrogas sucesivas concedidas por el Juzgado de Instrucción nº 16, se tuvo conocimiento de que la acusada Julia pertenecía a un clan familiar que vivía en el NUM002 del CAMINO000, kilómetro 14 de la carretera de Valencia, en la denominada Cañada Real Galiana, junto con la madre de ambos, Consuelo, fallecida el 4 de agosto del 2006, y el también procesado Pedro Miguel, alías el Chato, hermano de Julia y Juan Alberto e hijo de Consuelo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firma de 23 de noviembre de 2001, por delito contra la salud pública, a la pena de prisión de tres años, pena que extinguió el día 18 de febrero de 2006, dedicándose con reparto de funciones a distribuir sustancia estupefaciente (cocaína) de forma ilícita.

Así, el procesado Pedro Miguel realizaba funciones de vigilancia en el interior del patio del NUM002 del CAMINO000 a fin de facilitar la distribución de cocaína, que realizaban su madre Consuelo y su hermana Julia, siendo él personalmente quien efectuaba las ilícitas entregas a compradores que se acercaban, en algunos casos.

La procesada Julia junto con su compañero sentimental el también procesado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, pernoctaban en Móstoles en el domicilio de los padres de Imanol, en la CALLE000, NUM003, NUM004, junto con los hermanos de Imanol, los también procesados Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudiendo Julia y Imanol diariamente en sus vehículos BMW....-JXG, propiedad de Julia, y Fiat Stilo....-ZHT, propiedad de Imanol, al nº NUM002 del CAMINO000 donde entregaban a los familiares de Julia, y en concreto a Pedro Miguel y a Consuelo, sustancias estupefacientes que estos vendían posteriormente, repartiéndose las ganancias de su ilícito negocio.

Los procesados Julia y Imanol almacenaban en Móstoles, en el domicilio de la CALLE000, así como en el domicilio de la CALLE001 nº NUM005, NUM006, propiedad de Pedro Francisco, cuyo uso había cedido a su hermana y al compañero de ésta que esperaban un hijo, de sustancias estupefacientes que eran distribuidas tanto en el CAMINO000 como en Móstoles.

En fecha de 19 de octubre de 2005, por autos del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se autorizó la entrada y registro de los siguientes domicilios, ocupándose:

  1. -En el domicilio de Cañada Real Galiana, CAMINO000 nº NUM002, vivienda situada la tercera a la derecha, domicilio de Julia y Consuelo : una báscula electrónica marca Tanita, tres bolsitas que contenían una sustancia que, tras el preceptivo análisis, resultó ser cocaína pura, con peso de 173,1 gramos y riqueza del 82% (muestra 14).

  2. - En el domicilio de Juan Alberto y su esposa Eugenia, a quienes no afecta este escrito al estar en busca y captura la segunda y haber fallecido el primero, en el nº NUM002 de la CAMINO000, DIRECCION000 vivienda a la NUM007 : dos bolsitas que contenían 70,54 gramos de heroína, con pureza del 17%, unas tijeras con restos y 28.520 euros. 3.-En el domicilio del acusado Pedro Miguel, en el nº NUM002 del referido CAMINO000, cuarta y última vivienda, cuatro trozos de bolsa con restos de cocaína, recogidos en el cuarto de baño, al lado del baño, y 1680 euros.

  3. -En el inmueble de la CALLE002 nº NUM005, NUM008 NUM007, de Madrid, en el que figuraban empadronadas las procesadas Julia y su madre Consuelo, y al que acudían habitualmente Julia y su pareja el procesado Imanol, se incautó diversa documentación familiar, así como en uno de los dormitorios un revólver marca Taurus y un revólver marca Astra, ambos con el número de serie borrado, ambos de simple y doble acción, en perfecto estado de funcionamiento, así como treinta y cuatro cartuchos Smith Wesson aptos para el revólver Astra y cuarenta y cuatro cartuchos Harrington-Richardson aptos para el revólver Taurus, armas que podían utilizar indistintamente los procesados Julia y Imanol.

  4. - En el registro practicado en el inmueble de la CALLE000 nº NUM003, NUM004, de Móstoles, y en la habitación que ocupaban los procesados Julia y Imanol, fueron ocupados 49,9 gramos, 49,9 y 22,1 gramos de sustancia que, tras el preceptivo análisis, resultó ser cocaína, con riqueza del 81,1, 81,2 y 71,6% de cocaína pura, una báscula marca ERFS, cuatro trozos de hachís con peso de 108 gramos y diversos envoltorios (papelinas), con peso de: 3,18, 1,57, 4,85, 3,36, 9,01, 17,1, 5,49, 9,05, 3,41, 2,24, 3,55, 5,94, 6,5, 37, 4, 27, 70, gramos de heroína, así como 57 gramos de cocaína. También se ocuparon varias joyas y las sumas de 226.800 euros y de 4.050 euros en monedas.

    En el mismo domicilio y en la habitación ocupada por el procesado Pedro Francisco, 38.775 euros en billetes y monedas.

    En la habitación del acusado Javier, fueron encontradas una báscula electrónica de precisión marca Cobos, una bolsa de plástico con restos de cocaína un monedero con res pastillas de éxtasis y una bolsa de 8,6 gramos de cocaína con riqueza del 83,4% (muestra 50). Igualmente se ocuparon seis trozos de hachís, con peso de 0.29 gramos, cuna cuchara y un tenedor con restos de cocaína y la cantidad de 86.900 euros en billetes fraccionados.

  5. -Finalmente en el inmueble dela CALLE001 NUM005, NUM006, propiedad de Pedro Francisco y que utilizaban los procesados Imanol y Julia, que disponían de llaves del mismo, se intervinieron: en el interior de una maleta negra, 874 gramos de cocaína, con riqueza del 82,9%, lo que supone 724 gramos de cocaína pura; un tupper-ware que contenía 580 gramos de cocaína, con pureza del 81,5% (muestra 5) y, en otro tupper-ware, un paquete con 886 gramos de cocaína, con riqueza del 83,7%, que suponen 833 gramos de cocaína pura, un envoltorio con un gramos de heroína, dos básculas de precisión, una batidora industrial marca Bosch y la suma de 38.775 euros.

    Las sustancias incautadas hubieran adquirido en el mercado ilícito un valor de 211.027,27 euros.

    La procesada Julia es propietaria de los siguientes vehículos, adquiridos con las ganancias de su ilícita actividad:....-JXG, Renault Clio F-....-FK y Peugeot 306 Y-....-YF.

    El procesado Imanol es propietario de los vehículos Fiat....-ZHT y Audi....-ZVR, adquiridos con dinero procedente de su ilícita actividad.

    El procesado Pedro Francisco es propietario de los vehículos Honda F-....-FD y Seat Ibiza F-....-F.

    El procesado Javier es propietario del vehículo Seat Toledo W-....-IY.

    La procesada Julia está privada de libertad por eta causa desde el día 19 de octubre de 2005.

    El procesado Imanol está privado de libertad por esta causa desde el día 19 de octubre de 2005.

    El procesado Pedro Miguel ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 19 de octubre hasta el día 22 de octubre de 2005.

Segundo

No ha resultado expresamente probado que los procesados Pedro Francisco y Javier pertenecieran, junto a los otros tres procesados, a una organización dedicada a la distribución, previo su transporte y almacenamiento, de estupefacientes.>>

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Pedro Francisco y Javier como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1, del Código penal, declarando de oficio el pago de dos quintas partes de las costas procesales correspondientes.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Julia y Imanol como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1, del Código penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, apartados 1º y 2º-1 del Código penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, respecto del delito contra la salud pública, en la procesada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado, a las penas, por el primer delito, a la procesada, de prisión de once años y seis meses, y al procesado de prisión de diez años y a los dos, de multa de 211.027,27 euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y, por el segundo delito, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas procesales correspondientes al primer delito, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales correspondientes al segundo delito.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1, del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve años y un día y de multa de 211.027,27 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una quinta parte de las costas procesales correspondientes al delito.

    Se decreta el comiso de los vehículos intervenidos a los condenados, así como el del dinero, las joyas y teléfonos móviles y el de las armas. Se decreta el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese a los procesados en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrida o provisionalmente por esta causa.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación>>.

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Miguel, Imanol y Julia, respectivamente, por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos recursos de casación interpuestos por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, en sus casos, por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Miguel, Imanol y Julia, respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. El recurso interpuesto por la representación de Pedro Miguel se basa en los siguientes motivos:

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 C.E., en cuanto al derecho a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11 de la L.O.P.J., dado que las pruebas que ha aportado la policía son nulas de pleno derecho, al haberse obtenido vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 de la C.E. En consecuencia, dichas pruebas no son aptas para enervar la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado.

  5. - En relación con el anterior motivo, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E. en cuanto a la derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, dado que la prórroga de la autorización de las intervenciones telefónicas carece igualmente de motivación, habiendo sido autorizada mediante una escueta providencia en lugar de un auto debidamente fundamentado.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 y 2 C.E. en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, dado que la resolución que autoriza la segunda prórroga de las intervenciones telefónicas, de fecha 18 de Octubre de 2008, se ha dictado fuera de plazo y carece de una mínima motivación.

  7. - Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 C.E. en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías, sin que en ningún caso se produzca indefensión, dado que no se ha producido un efectivo control judicial de la autorización inicial de intervención telefónica, dejando en manos de los funcionarios de policía, toda la investigación, tratándose en este caso de una media limitativa de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones.

  8. - Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 25.1 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad, en relación con el 10.1 de la C.E. y con el art. 18.3 C.E., dado que la L.E.Crim. en su art. 579 no contempla las garantías del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas que no son titulares de líneas telefónicas intervenidas, sino meros interlocutores, como es el caso de su patrocinado.

  9. - Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 CE en cuanto ala presunción de inocencia, en relación con el art. 18.3 C.E. y el art. 11 de la L.O.P.J., en cuya virtud, no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales.

  10. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, concretamente el documento obrante a los folios 1.017 a 1.027, consistente en el Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología del Ministerio de Justicia.

  11. - Para el caso de desestimarse los motivos anteriores. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la C.E., en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, al entender que el Tribunal de Instancia ha condenado a su patrocinado sin existir prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos y desvirtúe su presunción de inocencia. Al condenar el Tribunal a su patrocinado, se ha apartado de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, dicho sea con los debidos respetos y en términos de Defensa.

  12. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1, por indebida aplicación del art. 368 C.P. en relación con el art. 369.1.6º, art. 66 y art. 28 C.P., y la no aplicación, en su caso, del art. 29 C.P., dado que a mi patrocinado se le ha condenado con la aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia.

  13. - Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 14 de la C.E. en cuanto al principio de igualdad y de proporcionalidad.

    1. El recurso interpuesto por la representación procesal de Julia :

  14. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 Texto Legal, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones.

    Asimismo y de manera alternativa se ampara en el art. 849.1 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 Texto Legal, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones.

  15. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 11.1 del mismo cuerpo legal, por infracción del art. 24.2, esto es, vulneración a la presunción de inocencia. Asimismo, de forma alternativa, se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los mismos arts. de la Constitución Española y Ley Orgánica del Poder Judicial.

  16. - Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de tipo del delito de tenencia ilícita de armas, art. 564 del Código Penal.

    1. El Recurso interpuesto por la representación procesal de Imanol se base en los siguientes motivos:

  17. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 Texto Legal, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones.

    Asimismo y de forma alternativa se ampara en el art. 849,2 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 Texto Legal, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones.

  18. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 11.1 del mismo cuerpo legal, por infracción del art. 24.2, esto es, vulneración a la presunción de inocencia. Asimismo, de forma alternativa, se ampara en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los mismos arts. de la Constitución Española y Ley Orgánica del Poder Judicial.

  19. - Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida de tipo del delito de tenencia ilícita de armas, art. 564 del Código Penal. A) Recurso de Pedro Miguel :

  20. Instruidas las partes personadas de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó todos los motivos esgrimidos excepto el motivo tercero de los recursos de Imanol y de Julia, a los que apoyó parcialmente; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  21. Hecho el señalamiento para la Vista, ésta tuvo lugar el día 25/9/2008, y en el cual acto asistieron las letradas recurrentes Dña Raquel Peña Peña, por Pedro Miguel, Dña Ana-Isabel Madera Campos por Imanol y Julia, quienes mantuvieron sus recursos; el Ministerio Fiscal se ratificó en su informe de fecha 3/6/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Julia.

  1. Condenada Julia por un delito contra la salud pública y por otro de tenencia ilícita de armas, formula un primer motivo de casación, al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el 11.1 de esa ley, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 CE.

    Aparece delimitado el invocado fundamento del motivo en dos facetas: nulidad, por falta de motivación, del auto que autoriza las primeras intervenciones telefónicas, y falta de control judicial.

  2. La Audiencia se apoya en las intervenciones de los teléfonos NUM000, utilizado por Juan Alberto, y NUM001, utilizado por Julia.

    El art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las telefónicas, salvo resolución judicial. Y la normativa acerca de tal resolución se encuentra actualmente establecida en el art. 579 LECr., que exige la motivación del acuerdo.

    La Jurisprudencia -véanse sentencias de 2/11/2004 y 5/6/2005, TS- tiene señalado, respecto a esa motivación y en cuanto aquí interesa, que:

    1. El contenido del acuerdo jurisdiccional ha de comprender los elementos que permitan revisar la constitucionalidad y la legalidad de la medida en un momento posterior, y si la actividad probatoria que se practique a lo largo del proceso sirve para enervar la presunción de inocencia.

      b.Los datos de hecho en cuya exposición se apoye el acuerdo restrictivo del derecho fundamental han de presentar fuerza indiciaria respecto a la conducta delictiva y a la intervención en ella del afectado, que permita ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

    2. No cabe descartar terminantemente que la exposición del auto procesal sea completada a través de una información policial que le proceda.

    3. La fuente de conocimiento sobre esos datos ha de quedar mencionada, sin que sean suficientes alusiones indefinidas.

      Pues bien el auto del 18/8/2005 que acordó inicialmente las intervenciones telefónicas se remite a un escrito del CNP, fechado el mismo día y del siguiente tenor literal:

      <

      Próximo al Centro Comercial de "Mercamadrid", se halla un asentamiento formado por cerca de 100 chabolas y otras construcciones conocido como "las Barranquillas", sin la más mínima urbanización, por lo que las calles carecen de nombres oficiales, y numeración, asimismo no existe ningún censo oficial de las personas que habitan en este lugar, siendo conocido como el "Hipermercado de la Droga".

      En la actualidad, la mayoría de los "clanes" de etnia gitana, aunque mantienen chavolas-despacho de sustancia estupefaciente en las citas "Barranquillas", han trasladado su residencia a la "Cañada Real Galiana" en el CAMINO000 en el kilómetro 14 de la carretera de Valencia, donde han edificado ilegalmente complejos familiares, con un único accesorio a cada uno de los mismos, que les permite la vigilancia de los movimientos policiales por un lado y por otro un alto grado de seguridad en las transacciones de sustancia estupefaciente concretamente cocaína y heroína. Es de significar que la "Cañada" ya es conocida popularmente como la "calle de oro", por la cantidad de droga que en el la se maneja diariamente.

      Este hecho les ha permitido que, sin dejar la venta al "menudeo" de la droga, estar en contacto directo con suministradores colombianos y turcos, ya que las instalaciones les permiten almacenar cantidades medias de sustancia estupefaciente 815 ó 20 kilos), que después van vendiendo por cantidades entre 100 y 100 gramos a personas que acceden a este "mercado" desde distintos puntos de España.

      -Dentro de la investigación que este Grupo lleva a cabo para la represión del tráfico de estupefaciente, se ha tenido conocimiento que una de las personas que recibe almacena y distribuye sustancia estupefaciente, concretamente "cocaína y heroína" es el llamado Juan Alberto, @ " Macarra " perteneciente a uno de los "clanes familiares" que tienen como única actividad el tráfico de droga y quienes están asentados en el kilómetro 134 de la carretera de Valencia, concretamente en el nº NUM002 del CAMINO000 de Madrid en la denominada "Cañada Real Galiana".

      -El "modus operandi" tiene dos objetivos.

      --La seguridad en la identificación, utilizan para sus contactos, teléfonos públicos para llamar y los móviles para recibir.

      --La seguridad en la transacción, ya que una vez realizados los contactos, las personas en el interior de un vehículo se introducen en el patio interior del complejo familiar (cuatro viviendas con un único acceso) y allí hacen la operación.

      -El "clan familiar" está compuesto en sus miembros principales por:

      -- Consuelo, @ " Bombi ", matriarca del "clan", n/07/04/1947, h/Angel y Teresa.

      --Cinco antecedentes por tráfico de drogas.

      --Propietaria de: Mercedes.......WFF.

      - Julia @" Penélope ", N/00/00/1974; H/Ramón Y Mª Teresa.

      --Detenida en cuatro ocasiones por tráfico de drogas.

      --Madre e hija ocuparían una de las viviendas.

      --Es el contacto de su hermano Angel @" Macarra " en el preciso momento dela entrega de la sustancia estupefaciente.

      -El matrimonio formado por:

      -- Pedro Enrique, n/08/04/78 h/ Ramón y María Teresa, actualmente en prisión por tráfico drogas.

      --Propietario del vehículo furgoneta Wolwagen....WWW.

      - Clara, n/ Madrid 13/06/1975, h/ Manuel y María Luz.

      --Detenida por tráfico de drogas en el 2003.

      --Propietaria vehículo esp., marca Kymco, modelo KXR 250, matrícula U....WWW.

      --Ellos ocuparían otra de las viviendas, aunque él se encuentra en la actuación en prisión.

      -El matrimonio formado por:

      -- Juan Alberto @" Macarra ", n/10/06/64, h/Ramón y Mª Teresa.

      --Dos detenciones por tráfico de drogas.

      Eugenia, n/06/12/63, H/ José y Victoria.

      --Propietaria de:

      -Camión Volswagen....NNN.

      -Citroen Xantia Q....QQ.

      -Ocuparían otra de las viviendas.

      -El matrimonio formado por:

      -- Pedro Miguel, n/01/04/72, h/ Ramón y María Teresa.

      --Cuatro detenciones por tráfico de drogas.

      --Propietario de los vehículos:

      -Opel Vectra D....DG.

      -Ford Scorpio G....GG.

      -- Marí Trini :

      --Ocuparían otra de las viviendas.

      Por todo lo expuesto con anterioridad y con la finalidad de abortar el presunto tráfico de sustancia estupefaciente que se viene realizando en el complejo familiar de construcción ilegal existente en la "Cañada Real Galiana", CAMINO000, nº NUM002 de Madrid, la identificación de aquellas personas que previo contacto telefónico acceden al complejo y adquieren la sustancia estupefaciente para volver a traficar con ella en sus lugares de origen, la incautación de la sustancia estupefaciente, al parecer cocaína y heroína que allí hubiere, útiles y efectos para tal tráfico y al obtención de pruebas o indicios de tal hecho delictivo, es por lo que SE SOLICITA A V.I., si lo estima conforme a derecho, por ser el único medio para avanzar en la investigación del presunto tráfico de estupefacientes:

      La Intervención Grabación y Escucha del terminal móvil NUM000 de la Compañía Movistar, utilizado por Juan Alberto @" Macarra " y el 687.60.36.76 de la Compañía Vodafone, utilizado por Julia.

      Se solicita de V.I. que oficie a las Compañías telefónicas citadas para que faciliten los datos asociados a los teléfonos NUM000 y NUM001.>>

      Aparece en el oficio la existencia de un clan familiar dedicado al tráfico de cocaína y heroína, algunos de cuyos componentes tienen antecedentes por ese género de actividad y del que formaban parte, entre otras personas, la matriarca Consuelo (actualmente fallecida) y sus hijos Angel (también ahora fallecido), Julia, Pedro Miguel y Pedro Enrique. Y la especificación de un lugar en que el clan se haya asentado para su ilícita actividad, con un único acceso que permite la vigilancia respecto a los movimientos policiales. Así como que el conocimiento de todo ello se deriva de la permanente investigación que venían realizando los miembros del MIP-1.

      Por lo demás la medida fue tomada en un procedimiento criminal, las Diligencias Previas 3926/2005 del Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, incoadas el 18/8/2005, hallándose de guardia.

      Objeta la recurrente que no consta cómo los policías llegaron a conocimiento de los números telefónicos. Tiene dicho esta Sala -véase la sentencia del 7/7/2006 - que la Policía no está obligada a desvelar sus fuentes de información; y, en el presente caso, no existen indicios de que los policías hayan quebrantado norma alguna en la obtención de los datos telefónicos.

      También objeta la recurrente que la intervención era meramente prospectiva, relacionada con meras sospechas porque:

    4. El policía NUM009 reconoce en el juicio que las vigilancias en Las Barranquillas se realizaba solo esporádicamente. Pero tengamos en cuenta que aquí se trata ya de otro lugar, y aquel mismo policía declara que se veía cómo a diario acudía muchísima gente al recinto de CAMINO000 NUM002.

    5. Se dice que Julia vivía en Valdemingómez, cuando lo hacía en Móstoles; lo que, según la recurrente, pone de relieve que la investigación había sido escasa. Mas lo que consta a lo largo del proceso es que Julia frecuentaba tanto el recinto de CAMINO000 como otras viviendas.

      Debemos concluir, teniendo también presente la extrema gravedad del delito investigado y la racional necesidad de acudir, para proseguir el esclarecimiento de lo que estaba sucediendo, a las escuchas telefónicas, que la medida de intervención estuvo inicialmente ajustada a la normativa constitucional y ordinaria.

  3. En cuanto concierne a la falta de control judicial, la recurrente se refiere a que la primera prórroga se acuerda mediante providencia y la segunda a través de un auto dictado fuera de plazo. Cuestiones que enseguida examinaremos.

    También se refiere a que los soportes de ls grabaciones no fueron aportadas al Juzgado hasta el 5 de diciembre. Pero ello no implica, en el presente caso, falta de control judicial, pues están unidos a las actuaciones sucesivos informes periciales sobre la marcha de las escuchas, acompañados de las correspondientes transcripciones.

    Y denuncia la falta de notificación al Ministerio Fiscal. Mas consta el acuerdo de comunicación a dicho Ministerio, el cual, con arreglo a los arts. 306 y siguientes LECr., está al tanto de las actuaciones jurisdiccionales.

    Asimismo aduce la recurrente que falta la adveración por el Sr. Secretario de las transcripciones. Mas obra al folio 1682 una suficiente constatación.

  4. La injerencia jurisdiccional en las conversaciones telefónicas que se había acordado el 18/8/2005 tenía, en principio, como límite el 18 del siguiente mes. Antes del 17 de septiembre la Policía que veían ejecutando la medida presentó en el Juzgado un escrito acompañado de transcripciones relativas a conversaciones habidas entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre a través de los teléfonos que habían sido objeto del acuerdo de intervención. Las cuales conversaciones apuntaban en la línea indiciaria que había sido tenida en cuenta al dictarse el inicial acuerdo. Ninguna objeción cabe estimar desde el punto constitucional o desde el ordinario a la validez de la interferencia inicial y de su resultado.

    En el oficio del 15/9/2005 la Policía interesaba del Juzgado la prórroga de las intervenciones; petición que quedaba justificada ante el resultado hasta entonces habido; pero la respuesta del Juzgado fue el dictar, con fecha del 16 de septiembre, una providencia del siguiente tenor:

    <

    Plantean serias dudas que, en general, el formato de las providencias, regulado en el art. 248.1 LOPJ, sea apto, a pesar de la posibilidad de una sucinta motivación, para cubrir la exigencia de resolución motivada a que se refiere el art. 579 LECr.; y, en el presente caso, la particular redacción empleada en el proveído del 16/9/2005 no encierra a un mínimo juicio crítico sobre la solicitud policial; con l que resultaba sustituida la función del juez por la meramente judicial en una materia de injerencia, mediante la continuación de ella, en un derecho constitucionalmente básico.

    En consecuencia y con arreglo al art. 11.1 LOPJ deben reputarse nulas las escuchas telefónicas practicadas a partir del 18/9/2005, en que cesó la cobertura judicial adecuadamente motivada para la intromisión.

    Por lo que concierne al auto de prórroga fechado el 18/10/2005, estaría, en contra de lo alegado por los recurrentes, dentro del plazo de protección, si se diera validez al proveído de 16/9/2005; pues el mes inicial vencía el 18/9/2005 y el mes de la siguiente prórroga lo hubiera hecho el 18/10/2005. Pero la nulidad de la ampliación temporal acordada mediante la mencionada providencia determina también la de todas las intervenciones telefónicas practicadas después del primer periodo.

    Ahora bien, aunque se prescinda de las escuchas telefónicas posteriores al 18/9/2005 y de las menciones que en los informes policiales se hacen a las nulas, en las transcripciones correspondientes a las escuchas válidas y en las partes de los informes relativas a ellas se contenían elementos indiciarios de actividades de tráfico de drogas, y de actuación en esas de los ocupantes de determinadas viviendas, como para, sin vulneración del art. 18.2 CE y respetando la regulación contenida en los arts. 545 y siguientes LECr., acordar las entrada y registros a través de los autos del 18/10/2005.

  5. El segundo motivo del recurso de Julia se dice deducido al amparo del art. 852 LECr., alternativamente del art. 849.1º LECr. en relación con los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si: a) ha existido prueba incriminatoria mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias, y b) en el discurso ilativo de las inferencias, el cual, con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE, el Tribunal a quo ha de expresar, no se han vulnerado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Invoca la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque no ha existido más prueba que los resultados de las intervenciones telefónicas, nulas, y las derivadas, y por consiguiente también nulas, de aquéllas, como los resultados de las entradas y registros.

    Pero ya hemos explicado que, aún prescindiendo de las intervenciones telefónicas nulas, en las transcripciones correspondientes a las escuchas válidas y en las partes de los informes relativas a ellas, que sirvieron de apoyo a los autos de entrada y registro, se contenían elementos indiciarios sobre actividades de tráfico de drogas y de la actuación en esas de los ocupantes de determinadas viviendas, que justificaban la injerencia en el derecho reconocido en el art. 18.2 CE.

    Añade la recurrente respecto a las drogas que la sentencia expone que la incautación fue realizada el 21/10/2005 mientras que en realidad fue llevada a cabo dos días antes. Efectivamente los hallazgos tuvieron lugar en los registros del 19/10/2005, pero que en la sentencia, en vez de esa fecha, se exprese, dentro de los fundamento, otro días, el 21 (fecha del oficio con el que la Policía remitió las sustancias al INT), carece de relevancia por cuanto en el factum se expresa la fecha del 19, como en las actas de registro.

    Y también aduce la recurrente que, en el informe analítico, no consta a quién le fue intervenida cada muestra, pero el cotejo entre aquel informe, las actas de registro y el oficio de remisión del INT permite conoce cuál fue la procedencia de lo analizado, por lo que afecta a Julia y a Imanol.

  6. Por lo que concierne asimismo a la presunción de inocencia, ahora respecto al hallazgo de dos revólveres en un piso de la CALLE002, de Madrid, aparte de insistir en la nulidad de las entradas y registros como consecuencia de los de las intervenciones telefónicas - cuestión ya examinada- aduce la recurrente que las armas no estaban a la vista, que el registro se practicó sin presencia del morador ni de Julia y que el auto se notificó a una vecina, no citada al juicio. A lo que la Sra. Letrada ha agregado en su informe oral que en el piso estaba censada sólo la madre de Julia, no ella.

    Esa última invocación aparece desmentida mediante el documento de empadronamiento.

    En cuanto a la ausencia de Julia en el registro, no consta que estuviera ya detenida o que fuera localizable entonces en los alrededores de la vivienda o incluso en la ciudad.

    Y la declaración de la vecina a la que fue notificado el auto de injerencia, según da fe el Sr. Secretario, no fue solicitada por la Defensa.

    Además el que las armas no se hallaran a la vista no determina irracionalidad alguna en la consideración de la Audiencia sobre la disponibilidad de Julia y Imanol sobre aquéllas.

  7. Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 564 del Código Penal (CP ); y el Fiscal lo apoya parcialmente en cuanto a la agravación prevista en el número 2, 1º, porque entiende dicho Ministerio que nada se dice en el factum sobre que los acusados hubieran intervenido en el borrado de los números o conocieran tal manipulación.

    El factum ha sido mantenido y, en consecuencia, con arreglo a los arts. 884 y 849.1º LECr, debe ahora ser respetado.

    La sentencia relata que Julia y Imanol acudían habitualmente al piso de la CALLE002, sin que conste lo hicieran otras personas, y podían utilizar indistintamente los revólveres que, en perfecto estado de funcionamiento, allí se encontraban.

    Disponibilidad consciente de las armas (sin que se invoque permiso o licencia algunos), en perfecto estado de funcionamiento, que encierra todos los elementos del tipo previsto en el art. 564.1.1º CP.

    Ahora bien, la recurrente también se refiere a la aplicación indebida de la circunstancia regulada en el art. 564.2.1ª ; y no expresándose en el factum que los acusados conocieran el borrado de los números, no cabe, según la Jurisprudencia - sentencias de 24.9.2004 y 8.11.2006 -, apreciar tal agravación, y, en ese parcial aspecto, el motivo ha de ser estimado.

    Ya fuera del campo propio del motivo, el recurso se refiere a inexactitudes o supuestas contradicciones de la sentencia, que o bien han sido ya tratados o ninguna relevancia ostentan.

    RECURSO DE Imanol

  8. Los tres motivos del recurso interpuesto por Imanol coinciden substancialmente tanto en sus enunciados como en su fundamentación con los del recurso de Julia ; salvo que la alternativa del motivo segundo se hace radicar en el número 2º en vez de en el 1º del art. 849 LECr. A lo antes expuesto debemos, pues, remitirnos.

    Conviene, sin embargo, hacer hincapié sobre que en el piso de la CALLE002 estaba empadronada Julia y que Imanol manifestó en el Juzgado, el mes de octubre del año 2005, que " Julia pasa todas las noches con el declarante desde hace aproximadamente más de un año", lo que no rectificó en el juicio oral.

    Y debemos también subrayar que, ya en las escuchas protegidas por el primer auto de intervención, aparecen las conversaciones que incriminan a Imanol, según una interpretación ajustada a la experiencia generalizada.

    RECURSO DE Pedro Miguel

  9. El primer motivo de Pedro Miguel ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 24.1 y 2 CE, en cuanto a los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; lo que centra en haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE ; con las consecuencias previstas en el art. 11.1 LOPJ. Y los siguientes tres motivos vienen a llevar a cabo un planteamiento que se refiere también a esos preceptos y derechos.

  10. La delimitación que se efectúa en el primer motivo consiste en la falta de motivación del inicial auto del 18.8.2005 respecto a las primeras intervenciones telefónicas. Y la fundamentación coincide sustancialmente en la aducida en el recurso de Julia. Paralelamente ocurre lo mismo con el motivo segundo, relativo a haberse acordado la primera prórroga mediante un auto que se dice dictado fuera de plazo, y con el motivo cuarto, concerniente a la falta de control judicial.

    En todos los casos hemos de remitirnos a lo antes expuesto cuando tratamos del recurso de la hermana de Pedro Miguel, Julia.

    Alude la defensa de Pedro Miguel a que no se ha practicado la prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voz. Pero esa parte no la solicitó. Y esta Sala tiene señalado (sentencia de 6.6.2006 y 12.7.2007 ) que el Tribunal ha podido acudir a otros medios probatorios para tal reconocimiento, como a las declaraciones que, al respecto, efectúen en el juicio los policías- testigos.

  11. En el motivo quinto del recurso de Pedro Miguel se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE, en relación con los arts. 10.1 y 18.3 CE, dado que el art. 579 LECr no contempla las garantías del derecho al secreto de las comunicaciones respecto a las personas que no son titulares de las líneas telefónicas intervenidas, sino meros interlocutores como Pedro Miguel. El art. 579 LECr, se dice, no cumple el requisito establecido en el art. 8.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    No se plantea el problema en el presente caso si se tiene en cuenta que los teléfonos intervenidos, cualquiera fueran sus titulares, eran utilizado indiciariamente por las personas integradas, como Pedro Miguel, en un clan familiar para el tráfico de drogas, que se desarrollaba en el patio familiar donde residían Pedro Miguel y otros miembros del clan. No se trataba de persona ajena a la actividad fundadamente investigada. No nos hallamos ante un supuestos de interlocutor por azar.

  12. El motivo sexto del recurso de Pedro Miguel ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE, en cuanto a la presunción de inocencia, en relación con el art. 18.3 CE y el art. 11 LOPJ.

    Parte el recurrente de la nulidad de las intervenciones telefónicas, y de todas las pruebas practicadas, como derivadas de aquéllas.

    Además de insistir en la validez de las intervenciones telefónicas practicadas en el periodo inicial, y en prescindir de las consideradas nulas y de la parte de los informes policiales que traían a colación las nulas, ha de tenerse en cuenta que en las conversaciones del periodo anterior al 18.9.2005 y en las partes de los informes a ellas relativas se contenían elementos indiciarios suficientes para justificar las entradas y registros acordados a través de los autos del 18.10.2005; así en las conversaciones mantenidas por Pedro Miguel, el Chato, el 2.9.2005, especialmente significativas.

  13. El motivo séptimo ha sido formulado en el cauce del art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala:

    1. Exige, en orden al art. 849.2º LECr, que se trate de un documento (con la excepción que veremos respecto a la pericia) y no se de una prueba personal documentada a los solos efectos procesales de constancia, que la equivocación quede evidenciada, sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas, por la directa fuerza acreditativa propia del documento, que esa fuerza no quede enervada por la de otros medios probatorios y que la equivocación sea relevante para el fallo. Sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003.

    2. Mas específicamente, si se trata de informes periciales, exige que el Tribunal a quo haya mutilado, contradicho o desconocido el dictamen que se invoque, sin expresar razón que justifique tal apartamiento, como la existencia de otro dictamen, cuya prevalencia argumente, o de otro enervador medio probatorio. Sentencias de 5/6/2007 y 15/11/2002.

    3. Admite al prueba indiciaria para demostrar elementos internos si: existencia varios indicios o uno de especial relevancia, los hechos-base están directamente acreditados, la vinculación entre el hecho base y el hecho conclusión se explica sin quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Sentencias de 5/9/2002 y 31/3/2004.

    Consiste la equivocación, según el recurrente, en que la sentencia relata las drogas ocupadas en cada una de las viviendas. Y se cita como elemento de contraste el informe de los folios 1017 a 1027 del INT (ratificado en el juicio) en que se expresa que no consta a quien fuera intervenida cada muestra de las drogas.

    Ha de empezarse por tener en cuenta que el conocer la procedencia individualizada de las drogas no tendría trascendencia en el fallo, por cuanto aparecen imbricados en la actuación conjunta de Pedro Miguel y otros acusados. Y, además, en la cadena documental que comienza con las actas de entrada y registro y continúa en el oficio policial de remisión de las drogas cabe hallar elementos para deslindar de donde procedía cada muestra de análisis.

    Es más la defensa supone que las muestras señaladas con el números 41, 42, 46 y 63 serían las halladas en la vivienda de Pedro Miguel, y agrega que, conforme al dictamen pericial, en las tres primeras lo que se encontró fueron restos de MOMA, no de cocaína, y en la cuarta no se detectaron drogas de abuso.

    Para el fallo, en el presente caso, lo trascendente es que hubiera drogas gravemente nocivas para la salud, entre las cuales esta Sala comprende tanto la cocaína como el MOMA. Y, en el acta de entrada y registro, aparece que al lado del baño fueron hallados tres "cachos" de bolsa y otra más, a la que le faltaba la parte de abajo, en la "taza", lo que apoya, en lo trascendente, la base del relato que efectúa el Tribunal.

  14. Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia en el motivo octavo, "para el caso de desestimarse los motivos anteriores", la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE ; por haber sido condenado Pedro Miguel sin prueba de cargo suficiente y apartándose el Tribunal de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica.

    La sentencia expresa detalladamente los medios probatorios con que ha contado respecto a las actividades del clan familiar y a la intervención en ellas de Pedro Miguel.

    Objeta el recurrente que:

    a). Los policías que intervinieron en la investigación declaran que los seguimientos eran esporádicos y que era difícil ver las viviendas porque había un portón; y uno de ellos ha dicho que no vió a Pedro Miguel dar el agua.

    Pero ello no excluye que se llevaran a cabo seguimientos, como una de las fuentes de la investigación.

    b). La interpretación de las conversaciones de Pedro Miguel se han hecho con mucha imaginación.

    Pero no se aprecia más imaginación que la inscribible en la experiencia general, cognoscible no sólo por profesionales especializados, sino por el común de los ciudadanos, y no calificable de fantástica.

    Toda la intervención de Pedro Miguel en el conjunto del tráfico aparece apoyada, sin irracionalidad alguna, en aquellos medios probatorios que no se reputan inválidos.

  15. Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 368 CP, en relación con el art. 369.1.6ª, art. 66 y art. 28 CP, y la no aplicación en su caso del art. 29 CP ; queja que centra en haberse apreciado en Pedro Miguel la agravante de cantidad de notoria importancia y en haberle considerado autor en vez de cómplice.

    En el factum se atribuye a Pedro Miguel la intervención material intencionada, en concierto con su hermana Julia y con otros miembros de un mismo clan, para el tráfico de cocaína, que abarcaba una cantidad global muy superior a los 750 gramos que señala esta Sala a los efectos de la circunstancia 6ª del art. 369 - sentencias de 5.12.2002 y 17.2.2003 -.

    La Jurisprudencia señala la dificultad de calificar como incluida en el art. 29 CP una conducta relativa al tráfico de drogas, dada la generalidad con que se describe el tipo en el art. 368 CP ; aunque admite la consideración de complicidad en supuestos de actuaciones periféricas o de segundo grado en las que no se crea, se traslada, se entrega, recibe o posee la droga, o en que la capacidad contributiva al delito es de menor entidad; véanse las sentencias de 2.11.2006 y 21.10.2005.

    No es el caso, en que Pedro Miguel se encuentra en una situación de coautoría prevista en el art. 28 CP, pues, en concierto con otras personas, lleva a cabo directa y materialmente, el núcleo del tráfico de las drogas, aunque estuvieran distribuidas las funciones, todas principales, entre los miembros del clan.

  16. Al amparo del art. 5.4 LOPJ denuncia el recurrente Pedro Miguel la infracción del art. 14 CE en cuanto a los principios de igualdad y de proporcionalidad.

    Aduce para ello que la pena tan elevada impuesta a Pedro Miguel resulta desproporcionada con la conducta sancionada, tenencia de restos de drogas y desempeñar una función meramente auxiliar; superior a la prevista para conductas mucho más grave. Y que el tratamiento penológico es similar al dado a personas cuyo comportamiento ha sido diferente.

    Pero la Audiencia ha impuesto la pena en el mínimo señalado legalmente. Y no corresponde ahora a este Tribunal inaplicar una norma postconstitucional.

  17. La desestimación de todos los motivos esgrimidos en el recurso de Pedro Miguel debe, con arreglo al art. 901 LECr, llevar a declarar no haber lugar a la impugnación y condenar a su recurrente en las costas de su recurso.

    La estimación parcial de uno de los motivos de los recursos de Julia y de Imanol determina, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr, declararse haber lugar en parte a aquellas impugnaciones y casar y anular parcialmente la sentencia de la Audiencia, para dictar a continuación otras más ajustada a Derecho.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Pedro Miguel contra la sentencia dictada, el 22.10.2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa sobre delito contra la salud pública, y otro. Y se condena a ese recurrente a las costas de su recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a los sendos recursos de casación que han interpuesto Julia y Imanol contra aquella sentencia, la cual se casa y anula en cuanto a la agravación, en el delito de tenencia ilícita de armas consistente en tener los números borrados; y será sustituida por la sentencia que a continuación se dicte. Declarándose de oficio las costas de esos recursos.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta José-Ramón Soriano Soriano Jose-Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Siro-Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

En la causa Procedimiento Ordinario nº 49/2006, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Julia, nacida en Madrid el 14/3/1974, con dni nº NUM010, hija de Ramón y de María Teresa, Imanol, nacido en Madrid el 17/7/1980, con dni nº NUM011, hijo de Julian y de Ester, Pedro Francisco, nacido en Madrid el 4 de noviembre de 1977, con dni nº NUM012, hijo de Julian y de Esther, Javier, nacido en Madrid el 4/12/1978 en Madrid, con dni nº NUM013, hijo de Julián y de Ester, y Pedro Miguel, nacido en Torrejoncillo (Cáceres) el 1/4/1972, con dni nº NUM014, hijo de Ramón y de María-Teresa, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, dictó la Sentencia nº 113/2007, de fecha 22/10/2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluso la declaración de hechos probados.

  2. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que, como se argumenta en la procedente sentencia de esta Sala, en el delito de tenencia ilícita de armas no cabe apreciar la circunstancia 1ª del art. 564.2.

  3. La pena legalmente establecida se extiende desde uno a dos años de prisión. Habida cuenta del número de armas y la presencia junto a ellas de cartuchos, se estima que, con arreglo al art. 66.1.6ª CP, la dimensión de la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas ha de fijarse en un año y seis meses de prisión.

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo que la pena que se impone por el delito de tenencia ilícita de armas, comprendido en el art. 564.1.1ª CP, sin la agravante 1ª del 564.2 para cada uno de los acusados Julia y Imanol, es de un año y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta José-Ramón Soriano Soriano José-Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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