STS 629/2008, 10 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución629/2008
Fecha10 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Ignacio y las representaciones de Sergio, Carlos Francisco, Federico Y Rebeca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condenó a Sergio, Carlos Francisco, Federico, Rebeca y otro no recurrente por delito de secuestro y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Jose Ignacio representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero; Sergio representado por la Procuradora Sra. Muñoz González; Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Leal Mora; y Federico y Rebeca ambos representados por la Procurador Sra. Gutiérrez Sanz; como recurridos Juan Pedro, Ildefonso y Arturo representados por el Procurador Sr. García Barrenechea; Jose Pedro representado por el Procurador Sr. García Díaz y Pablo representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, instruyó sumario 42/06 contra Jose Pedro, Sergio, Carlos Francisco, Federico, Rebeca, Pablo, Ildefonso, Arturo y Juan Pedro, por delito de secuestro y contra la integridad moral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 21 de diciembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16´10 horas de la tarde del día 3 de marzo de 2004, cuando Jose Ignacio salía del chalet de su propiedad sito en el nº NUM000 de la partida DIRECCION000, en la CARRETERA000 - Sax, que sirve también de oficina de la empresa familiar, conduciendo un vehículo de alquiler Renault Escenic, matrícula....-GKR, se encontró en la puerta de la finca, obstaculizándose el paso, un vehículo del que se bajó una persona no identificada que esgrimiendo una pistola le ordenó que se bajase del suyo, a lo que hizo caso omiso, dando un acelerón, logrando esquivarlo, pasando cerca de otra persona no identificada que acompañaba al hombre armado, encontrándose a unos díez metros, ya en el camino, otro vehículo matrícula de Almería que le cerraba totalmente el paso, en el que aguardaba otra persona tampoco identificada, que también llevaba una pistola, por lo que al tratar de esquivarlo perdió el control del vehículo, colisionando contra una valla, causando daños en el lateral izquierdo de su coche, quedando aturdido, acercándosele los tres asaltantes armados, que tenían acento colombiano, que le apearon a la fuerza y forcejearon con él, propinándole golpes en las manos y en la cabeza, logrando introducirlo en el maletero de uno de los vehículos que llevaban, marca Mercedes, siendo transportado durante varias horas en ese habitáculo, proporcionándole una botella de agua que les pidió el cautivo dado que se estaba ahogando, dándose múltiples golpes contra las paredes del maletero al circular a velocidad excesiva, derramando sangre en abundancia, llevándole hasta una casa rural llamada La Bodega, sita en la carretera CV-81, en el término municipal de Bañeres de Mariola (Alicante), propiedad de Dña. Penélope, lugar donde quedaría retenida la persona secuestrada, que al llegar a la casa rural fue sacada del maletero, proporcionándole una manta.

Dicha casa había sido alquilada a finales de febrero por el procesado Pablo, nacido el 28 de enero de 1980, sin antecedentes penales, al que acompañaban el procesado Juan Pedro, nacido el 12 de febrero de 1962, sin antecedentes penales, y el procesado Arturo, nacido el 15 de agosto de 1965, sin antecedentes penales, desconociendo cual iba a ser su finalidad.

Transcurrida hora y media llegó el procesado Jose Pedro, nacido el 12 de febrero de 1958 y con antecedentes penales cancelables, al que sus secuaces llamaban "el patrón", acompañado de los también procesados Carlos Francisco, natural de Colombia, nacido el 24 de noviembre de 1973, sin antecedentes penales, el cual había acondicionado previamente el chalet, adquiriendo una estufa y comestibles y Sergio, nacido el 5 de marzo de 1965, sin antecedentes penales; procediendo a taparle la cabeza con una venda, preguntándole Jose Pedro si le conocía, dándose a conocer diciéndole que le tenía que entregar todo el dinero que tuviese al tiempo que le insultaba y le amenazaba con cargarse "a sus hijos, sobrina, y a la puta de la hija de Victoria " si no le daba todos sus bienes, y que "si no le daba las escrituras en un mes le iba a rajar en canal", propinándosele en su presencia dos golpes en la cara, apretándole los ojos con los pulgares, diciendo al resto de secuestradores "darle a este señor un trozo de pan y cinco euros".

Acto seguido le encerraron en una habitación muy fría, rectangular, de dos metros de fondo por cuatro de ancho, en la que había una cama que ocupaba la anchura de la habitación, atándola de pies y manos con unas bridas grandes de plástico de color blanco, dos en los pies y dos por delante de las manos, que sólo soltaron en dos ocasiones, abriendo la brida central que unía las de las manos, para darle de comer, permaneciendo allí varios días echado en la cama, quedando la habitación en penumbra, ya que la luz eléctrica estaba apagada y sólo había una ventana que estaba tapada con visillos, teniendo que hacer sus necesidades fisiológicas en un cubo, pues sólo le permitieron ir al aseo dos veces en cuatro días.

Al día siguiente, 4 de marzo, siendo las 10,20 horas, Jose Pedro llamó por teléfono desde una cabina sita en la playa del Postiguet de Alicante, al móvil número NUM001 de Luis Antonio, hermano del secuestrado, en el momento en que Luis Antonio se encontraba en el Cuartel de la Guardia Civil de Sax denunciando su desaparación, citándolo para que fuese a las 13 horas de ese día al bar La Biblioteca, sito en la zona de ocio del puerto de Alicante, para fijar las condiciones del rescate, diciéndole que "no hiciese ningún movimiento extraño o su hermano lo iba a pasar mal"; dirigiéndose Luis Antonio al lugar convenido junto con un miembro de la Guardia Civil, no pudiéndose celebrar la entrevista ya que el procesado se dio cuenta de que no iba sólo, puesto que estaba vigilando sus movimientos desde la ventana de una habitación del hotel Meliá que había ocupado con anterioridad con tal finalidad, llamándole por teléfono a las 13,10 horas recriminándole este hecho.

Sobre 21 horas de esa misma tarde Jose Pedro permitió al secuestrado hacer una llamada de teléfono a su hermano Luis Antonio, indicándole que tenía que decirle que le entregase el dinero, pero Jose Ignacio aprovechó para decirle que el secuestro era cosa del Gallo, apodo con el que conocían a Jose Pedro, "que estaba jodido" y que había que solucionarlo como fuese; por lo que los procesados le arrebataron el teléfono y comenzaron a agredirle al no atenerse a lo que le había ordenado que dijera.

Instantes después le permitieron hacer una nueva llamada a su hermano con las mismas instrucciones, haciendo Jose Ignacio nuevamente caso omiso, diciéndole "iros de ahí, me van a matar", por lo que le volvieron a agredir, apuntándole con las pistolas que llevaban; realizando una tercera llamada, que fue antedida por Victoria, persona de la confianza de Jose Ignacio, a la que, por orden de sus captores indicó "que entregaran las cosas ya".

Sobre las 21,54 horas Jose Pedro realizó otra llamada desde el teléfono NUM002 ald e Luis Antonio, y tras interesarse sobre si había hablado con su hermano, le citó a él y a la mencionada Autora a las 13 horas del siguiente día en Andorra, para convenir otra vez las condiciones del rescate, diciéndole que entonces le daría instrucciones, amenazando con hacer daño a los hijos de Jose Ignacio o a los suyos, por lo que aquellos, acatando la orden, viajaron allí, recibiendo una nueva llamada a las 13,05 horas del día 5, cuando ya habían llegado a Andorra, citándolos en la sección de tabacos de centro comercial Punt de Trobada, donde finalmente se reunieron los tres en un restaurante del lugar; amenazándoles el procesado de muerte, amenaza que hizo extensiva a sus familias, exigiéndoles que vendieran todas las propiedades que tuviesen para pagar la deuda que tenía Jose Ignacio, y que si no accedían les iba a mandar trocitos del secuestrado poco a poco, empezando por los dedos, advirtiéndoles que si denunciaban el hecho les iba a enviar un regalito de catorce kilos que ya había colocado en la finca de Sax; que la vida de Jose Ignacio dependía de lo que ellos hicieran, que tenía trabajando para él a veinte colombianos y que le sobraba gente para hacer daño a las familias de los dos; que a Victoria la iba a colgar con las tripas de su hija y que iba a matar a la hija de Luis Antonio.

Como no obtenía rápida respuesta a sus exigencias, a las 14,09 horas del día 8 de marzo Jose Pedro llamó nuevamente desde Valls (Tarragona) al móvil de Luis Antonio, cogiéndolo Victoria, a la que esta vez citó a las 20 horas en la cafetería del Corte Inglés de la Diagonal de Barcelona, a la que acudió Jose Pedro, no presentándose los otros; repitiéndose las llamadas al día siguiente, día 9, a las 13,30 en la que manifestó a Luis Antonio que su hermano estaba bien y le pidió colaboración; y a las 15,14 en la que dijo a Victoria, que atendió la llamada, que podría hablar con el secuestrado cuando todo terminase.

Como el tiempo transcurría y no se veía una pronta solución, Jose Pedro decidió que había que cambiar de ubicación al detenido, y con tal finalidad ya habia ordenado previamente a los procesados Federico, nacido el 16 de noviembre de 1951, sin antecedentes penales y Rebeca, nacido el 31 de octubre de 1956, sin antecedentes penales, que acondicionaran la habitación de una casa de la que ambos tenían el uso y disponibilidad, pues pasaban allí períodos vacacionales, sita en la calle Alt Camp de la pedanía Pineda de Santa Cristina de la localidad de Bisbal del Penedés (Tarragona), dejándola de tal forma que se pudiera mantener al secuestrado en condiciones de que no pudiera ser localizado, oculta e insonorizada, confeccionando éstos una lista del material adecuado; desplazándose ambos en una furgoneta Iveco, alquilada por Rebeca a Viladecamps (Barcelona), donde compraron moqueta roja de doble cara, poliespan gordo, vigas, jabalina, una cadena de eslabones gruesos, una argolla y dos candados, abonando la mujer el importe, procediendo entonces a arreglar el zulo, de unso 2,96 metros de largo por 2,23 metros de ancho, al que se accedía desde el interior de la vivienda por una puerta de madera de unos 62 centímetros, con cerradura externa y dos argollas preparadas para el cierre mediante candado; instalando paneles de insonorización de poliespán en las paredes, que ocultaban una pequeña ventana de 52 centímetros de alto por 42 de ancho, para qu el ocupante no pudiera ver la puerta, bajando la altura del techo, poniendo moqueta en el suelo con los mismo fiens de insonorización, no existiendo ningún tipo de ventilación, teniendo el receptáculo una bombilla incandescente con interruptor externo a la habitación; realizando las obras entre los días viernes 5 y domingo 7 de marzo.

El día 9, siguiendo el plan ideado por Jose Pedro, procedieron a cambiar la ubicación del secuestrado, y así, tras avisar mediante una llamada de teléfono que hizo esa mañana a Federico, de que iban a hacer el traslado, sobre las 14 horas, entre tres personas no identificadas con acento colombiano, el sacaron de la habitación en la que se encontraba y le metieron en el maletero de un vehículo Opel Omega o Renault gris, montándose Jose Pedro y uno de los secuestradores en un Chrysler Boyager, matrícula H-....-IM, de su propiedad, circulando juntos los dos vehículos durante varias horas, hasta que, sobre las 17,45 llegaron a la nueva casa, en la que les esperaba Federico, sacando entre todos al rehén del maletero con los ojos vendados, atándole las manos por detrás, llevándolo al zulo, donde lo ataron con la cadena de eslabones gordos y pesados que habían comprado Federico y Rebeca, uniendo el extremo de ésta a una argolla en el suelo, procediendo el propio Jose Pedro a ponerle un candado de grandes dimensiones y muy pesado a la altura del cuello, a modo de collar, quedándose entonces solos el secuestrado y Jose Pedro, el cual, quitándole la venda le conminó con amenazas a que entregara todas las escrituras de sus propiedades, quejándose de que tanto su hermano como Victoria no se presentaban a las citas; tratándolo siempre en forma burlona, llegando incluso a obligarle a brindar con un yogur líquido y a darle, en otra ocasión, un beso y un abrazo, llamándole "viejo".

Jose Ignacio permaneció allí encerrado, tumbado en una colchoneta de goma espuma delgada colocada sobre el suelo, sin poder lavarse ni cambiarse de ropa, pese a que les rogó en varias ocasiones que le permitieran asearse, negándose a ellos sus captores, los cuales sólo le proporcionaron para comer unos paquetes de embutidos envasados al vacío, palmeras dulces y algo de leche en una botella de dos litros de coca cola, aunque no todos los días, pues tenia que racionarla, debiendo hacer sus necesidades de rodillas, debido a que estaba atado con la cadena, en un cubo para orinar y otro para defecar.

Durante ese tiempo la casa era guardada por el procesado Federico, recibiendo las visitas de la procesada Rebeca, que le llevaba comida y tabaco para él y el secuestrado, realizando ésta también el día 11 labores de vigilancia, manteniendo comunicación telefónica con Jose Pedro, del que recibía instrucciones.

Como resultado de la investigación policial, sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 13 de ese mes de marzo se ejecutó el Auto de entrada y registro dictado por el Juzgado competente, irrumpiendo agentes de la Guardia Civil en el domicilio donde se encontraba Jose Ignacio, hallándole dentro del zulo tumbado en el colchón, con las piernas atadas mediante unas bridas situadas a la altura de los tobillos, enganchado a la cadena de eslabones de hierro, con sendos candados cerrados, uno sujeto mediante una argolla al suelo y otro cerrando el extremo opuesto de la cadena alrededor de su cuello, vistiendo las mismas ropas que llevaba cuando fue secuestrado, siendo entonces liberado, impidiendo así el suicidio del mismo, pues Jose Ignacio, para huir de los sufrimientos a que le habían sometido sus captores, ya había intentado acabar con su vida cuando estaba en el primer zulo, colocándose una bolsa de plástico en la cabeza, haciendo un nudo en el cuello para no dejar pasar el aire; mas como no lo consiguió de esta forma, ya que el oxígeno seguía pasando, lo trató de nuevo tragando papel higiénico e intentando tragarse el reloj; teniendo ahora la intención de ahorcarse con la cadena, puesto que lo había probado y funcionaba.

En ese momento fue detenido el procesado Federico, que se encontraba de guardián en la casa, y posteriormente el procesado Jose Pedro, cuya detención se produjo ese mismo día en las inmediaciones de su domicilio sito en el nº NUM003 de la Vía DIRECCION001 de Barcelona, y Rebeca, que se produjo también esa misma mañana en su domicilio del nº NUM004, NUM005 NUM006 de la RAMBLA000 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

A causa de las agresiones sufridas Jose Ignacio resultó con lesiones de carácter físico por las que no precisó tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera asistencia, presentando al ser liberado varios hematomas periorbitarios bilaterales, pequeña erosión nasal, equimosis lumbares, erosiones costrosas en ambas manos, equimosis múltiples en ambas extremidades inferiores, contusiones múltiples y fractura del noveno arco costal derecho; evidenciando también, a causa de los padecimientos sufridos durante su cautiverio, un trastorno por estrés postraumático crónico que está dando paso a un nivel de mayor gravedad, presentando una transformación persistente de la personalidad tras la experiencia catastrófica sufrida; secuela que precisará para su curación tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado; cuyas lesiones tardaron en alzanzar la estabilización 573 días, de los que 365 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que los procesados Ildefonso, nacido el 26 de noviembre de 1963, sin antecedentes penales y su hermano Arturo prestasen a Jose Pedro el chalet perteneciente a la mercantil Podoville, de la que eran administradores, situado en el nº 58 de la partida Cinco Ollas, en el término municipal de Sax, denominado Cibeles, con la finalidad de que este y sus secuaces realizaban funciones de vigilancia desde allí, sobre los movimientos que efectuaba Jose Ignacio, dada la proximidad con el chalet de este último sito en el nº NUM000.

Se hallan presos por este Sumario Jose Pedro y Federico desde el 13-3-04 prorrogándose por Auto de 9-3-06 para ambos por 2 años; y Sergio y Carlos Francisco desde el 10-5-04 prorrogándose para ambos por dos años en autos de fecha 18-4-06 y 9-3-06 respectivamente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro ; Sergio, Carlos Francisco ; Federico y a Rebeca como responsables todos ellos en concepto de autor de un delito de secuestro y de un delito contra la integridad moral ya definidos, concurriendo respecto de ambos delitos y en los procesados Jose Pedro y Sergio la atenuante de reparación del daño y además Jose Pedro, Sergio y Carlos Francisco como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P., a las penas siguientes:

Por el delito de secuestro a la pena para cada uno de 8 años de prisión para Jose Pedro, Sergio, Federico y Rebeca y de 8 años y 6 meses de prisión para Carlos Francisco.

Por el delito contra la integridad moral a la pena cada uno de 1 año y 3 meses de prisión para Jose Pedro, Sergio, Federico y Rebeca y de 2 años de prisión para Carlos Francisco.

Todas las penas privativas de libertad impuestas conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Por la falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 300 euros para los procesados Jose Pedro y Sergio y de 6 euros para Jose María, con responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así como al pago de 5/9 partes de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente, por partes iguales entre ellos, a Jose Ignacio en 80.000 euros, aplicándosele a tal fin la suma consignada por Jose Pedro y la suma intervenida a Sergio (F. 2304 Tomo VIII).

Absolviendo a los citados del resto de delitos por los que venían siendo acusados (lesiones agravadas y amenazas) y a los restantes procesados Pablo, Juan Pedro, Ildefonso y Federico de todos los delitos por los que venían acusados, declarando 4/9 partes de las costas de oficio.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por estos hechos: Jose Pedro y Federico, salvo ulterior comprobación, desde el día 13-3-04 hasta la fecha (PRORROGADA EL 9-3-06) y Carlos Francisco y Sergio desde el día 10-5-04 hasta la fecha (prorrogada respectivamente con fecha 9-3-06 y 18-4-06).

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular en nombre de Jose Ignacio y las representaciones de Sergio, Carlos Francisco, Federico y Rebeca, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular y los recurrentes Sergio Jose María, Federico y Rebeca, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Sergio :

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código penal.

La representación de Carlos Francisco :

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 164, 173.1º y 177 del Código Penal y por inaplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño) y del artículo 21.6º del Código Penal (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas).

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.1º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por denegación indebida de las diligencias de prueba propuestas.

La representación de Federico :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 en relación con el 164 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 173.1º y 177 del Código Penal.

La representación de Rebeca :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

TERCER A QUINTO MOTIVOS.- Los tres motivos se interponen al amparo del artículo 849.1º de la de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, respectivamente, del artículo 164 del Código Penal de los artículos 173.1 y 177 del Código Penal y del artículo 28 del Código Penal, en relación con los anteriores.

La acusación particular en nombre de Jose Ignacio :

PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVOS.- El primer motivo se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la absolución de Jose Pedro, Carlos Francisco y Sergio de los delitos de amenazas del artículo 169.1 del Código penal, y lesiones de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal, y el segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los mismos preceptos penales en relación con la absolución de los acusados por dichos ilícitos penales.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 8 octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional enjuicia unos hechos particularmente graves. Según refiere el hecho probado las cinco personas condenadas, con su respectiva actuación, secuestran a una persona y la someten a unos condiciones de privación de libertad, que son subsumidas en el tipo penal del secuestro y del delito contra la integridad moral. Contra la sentencia formaliza una impugnación la acusación particular del ofendido, que insta la condena por delito de amenazas y de lesiones, y las defensas de cuatro de los condenados. Analizamos la impugnación, en primer término de la acusación particular y, seguidamente, la de las defensas de los condenados en la instancia.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Jose Ignacio

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente la impugnación de esta parte acusadora al coincidir los tres motivos en la impugnación que formaliza. En efecto, en el primero de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva afirmando que el derecho que invoca para fundamentar la impugnación debió suponer la condena por los delitos de lesiones y amenazas el que calificó los hechos en la instancia. En el segundo, formalizado por error de derecho, cuestiona la subsunción realizada al entender que del hecho resulta la calificación en el delito de amenazas y en el de lesiones. En el tercero, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, destaca la pericial médica forense como documento acreditativo del error en un extremo que ha sido incorporado al hecho probado, los padecimientos sufridos por el perjudicado a consecuencia del cautiverio, "un trastorno por estrés postraumático crónico que está dando paso a un nivel de mayor gravedad, presentando una transformación persistente de la personalidad tras la experiencia catastrófica sufrida; cuyas lesiones tardaron en alcanzar la estabilización 573 días de los que 365 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales".

Con relación al primer motivo de la impugnación constatamos que el derecho que invoca, la tutela judicial efectiva, ha sido efectivamente observado en el enjuiciamiento, pues el tribunal de instancia ha dado respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas por las partes, particularmente por la parte que recurre, en el procedimiento legalmente marcado y proporcionando una respuesta a la cuestión deducida. Es ajeno a la vulneración que se denuncia la conformidad de la sentencia con las pretensiones realizadas, pues el derecho fundamental, en su contenido esencial, se satisface con una respuesta jurisdiccional razonada a la pretensión deducida en un procedimiento acorde con las previsiones legales. El tribunal de instancia en la sentencia que se impugna proporciona esa respuesta con la que el recurrente no está de acuerdo, por lo que presenta una impugnación casacional que se resuelve en este recurso.

El tercer motivo, carece de contenido casacional pues el error que denuncia, la pericial sobre la existencia de lesiones y de un tratamiento médico, aparece en el hecho probado, luego no es un error en la valoración de la prueba sino que lo que se denuncia es un error de subsunción, extremo que se plantea en el segundo de los motivos de la impugnación.

Analizando el recurso desde el error de derecho que denuncia, plantea un doble error, la inaplicación del art. 169.1, el delito de amenazas, y el delito de lesiones de los arts. 147 y 148. 1 y 2 del Código penal.

Con relación al delito de amenazas, afirma que durante el tiempo que duró el cautiverio del ofendido en el delito de secuestro fue objeto de continuas y graves amenazas que al ser innecesarias para la detención de que era objeto adquieren autonomía propia que merecen ser sancionadas.

La desestimación es procedente. El delito de detención ilegal puede concurrir, en régimen de concurso real, con el delito de amenazas al no ser éstas medio necesario para la comisión del delito de detención ilegal (ATS 1174/2004, de 23 de septiembre ). Señalado lo anterior el hecho probado de la sentencia, del que se parte en la impugnación, no permite la subsunción que se postula en el delito de amenazas. Refiere como frases del relato fáctico subsumibles en el delito de amenazas tres, que pertenecen a la subsunción en el delito de secuestro o al delito contra la integración moral por el que han sido condenados. Así, la expresión realizada al hermano de la víctima para que "no hiciera ningún movimiento extraño o su hermano lo iba a pasar muy mal", no tiene una sustantividad propia distinta de la exigencia de la condición para la liberación, elemento del tipo agravado del secuestro, además de ir dirigida a una persona, el hermano del secuestrado, por el que no se ha formulado acusación. La segunda expresión del hecho probado sobre el que solicita la subsunción en el delito de amenazas, también carece de sustantividad propia diferenciada del delito de secuestro. Se relata que el ofendido pudo tener un contacto telefónico con su familia en el que expresó que le iban a matar, una frase que no era la que tenía que decir según le habían indicado los autores de la detención, lo que motivó "una agresión y que le apuntaran con las pistolas que llevaban", expresión fáctica que forma parte de las condiciones de la detención subsumidas en las lesiones, constitutivas de falta y del delito que se postula seguidamente, y en el delito contra la integridad moral por el que han sido condenados. La tercera, en la que destaca que "el secuestrado y Jose Pedro el cuál quitándole la venda de los ojos le conminó con amenazas", ha de relacionarse en el hecho probado en el que se describe un cambio de ubicación del secuestrado y las amenazas, que no se detallan salvo con el empleo genérico del término "amenazas". Las mismas forman parte de las condiciones del secuestro como delito contra la libertad, en este caso deambulatoria, por el que han sido condenados.

En el segundo motivo de la impugnación de la acusación particular denuncia, también por error de derecho, la inaplicación al hecho probado del delito de lesiones, concretamente de lesiones psíquicas. Para el análisis del motivo es forzoso comprobar la realidad fáctica declarada probada que en el particular que interesa declara que el ofendido en el delito, además de unas lesiones físicas, padeció "A causa de los padecimientos sufridos durante su cautiverio un tratorno por estrés postraumático crónico que está dando paso a un nivel de mayor gravedad, presentando una transformación persistente de la personalidad tras la experiencia catastrófica sufrida; secuela que precisarapara su curación tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado; cuya lesiones tardaron en alcanzar la estabilización 573 días, de los que 365 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales".

Esa transcripción de la pericia hace inviable, e innecesaria, el análisis del tercer motivo de la impugnación, como anteriormente hemos expuesto, al incorporarse en el relato fáctico el contenido del documento que se designa.

Del hecho probado resultan los elementos del delito de lesiones que se postula, esto es la causación de una insanidad mental que requiere tratamiento médico y de la que se detallan los días de sanidad sufridos. A pesar del relato fáctico, en principio claro en la descripción del presupuesto del tipo de lesiones, el tribunal de instancia no condena por el delito porque "son consecuencia natural de los delitos contra la integridad moral y secuestro quedando la secuela psíquica absorbida por ellos sin poder apreciar además un delito de lesiones autónomo".

El motivo será estimado. Es cierto que, como dijimos en la STS 1928/2003, de 12 de noviembre, en este punto del debate, tanto la doctrina como la jurisprudencia en las pocas ocasiones que le ha sido planteado el problema, han sido un tanto fluctuantes con argumentos pocas veces favorables a la tesis recurrente (nunca de manera muy clara) y otras, la mayor parte, desfavorables a ella. Los argumentos que se emplean en estos últimos supuestos van desde la falta de dolo hasta entender que la acción lesiva se encuentra subsumida en el delito principal de la que ésta trae causa.

La inexistencia de dolo, que el recurrido Jose Pedro ha opuesto en la vista del recurso ha de ser deshechada, ya que, en todo caso, a los hechos probados sería de aplicación la figura del dolo eventual.

Se describen una serie de acciones de los que resulta una insanidad mental que se declara probada. El dolo del autor, en el delito de lesiones, debe comprender la acción y el resultado. Respecto a su acreditación, como elemento subjetivo participa de las reglas generales empleadas por la jurisdicción, esto es, a través de inferencias racionales deducidas de los hechos declarados probados. Desde esta perspectiva es razonable pensar que la reiteración de actos agresivos, su continuidad en el mantenimiento de una situación, que desborda los propios del delito de detención ilegal y contra la integridad moral, como los golpes, los encadenamientos, las vejaciones, las condiciones del encierro, privándole de las necesidades básicas de manutención y de aseo personal, han determinado la producción de un resultado típico, lesiones, que eran racionalmente previsibles desde la realización voluntaria de la acción.

Desde la realización de la acción, en los términos que se declara probado la producción del resultado sobre la sanidad mental del acusado era causal, objetiva, al resultado producido. Debemos recordar, por otra parte que la custión fue sometido a debate del Pleno de la Sala II que con carácter no jurisdiccional se celebró al diez de octubre 2003 que acordó "Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consumación del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

El relato fáctico, en el particular que interesa a la resolución de este motivo, declara probado que los acusados en este delito realizan diversas conductas sobre el ofendido, parte de las cuales se integran en el delito contra la integridad moral, en tanto que otras exceden de esa subsución, y que en el hecho probado se concretan en el hecho de oprimir los ojos con los pulgares, someter al detenido a golpes continuos con la cabeza tapada, a continuas vejaciones, golpes, le llevan en el maletero del coche con la cabeza cubierta, le someten a condiciones de privación de libertad duras, describiéndose los habitáculos y las condiciones de sujeción, hechos que, además de innecesarios en la detención y al ataque a la integridad moral, son causales al resultado de lesiones y se traducen en las secuelas que se describen en el hecho probado, estrés postraumático crónico, y durante la ejecución con los deseos e intentos de autolesión que el perjudicado sufrió.

La subsunción en el delito de lesiones ha sido tratada por la jurisprudencia antes y a raíz del mencionado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional. Así la STS1080/2003 de 16 de julio abordó la cuestión relativa a si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones, en este caso la agresión sexual, pero que pueden aparecer en otros delitos como los robos con intimidación, amenazas, etc.. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.

En la Sentencia 1590/99, de 13 de noviembre, dijimos que estas situaciones "son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido mas amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá".

Consecuentemente, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Lo relevante es la prescripción del tratamiento efectuado por un médico siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento (En este sentido, SSTS 355/2003, de 11 de marzo, 625/2003, de 28 de abril,, 2463/ 2001, de 19 de diciembre ).

En el caso de autos, el informe de los médicos forenses refiere como consecuencia de los hechos que el ofendido sufrió un estrés postraumático crónico y que requiere tratamiento psicológico y psiquiatrico, señalando días de sanidad en un tiempo prolongado que se declara probado. Desde luego, el diganostico, la cronicidad de la lesión y el periodo de tratamiento médico que se declara exceden de las meras conturbaciones psíquicas o normales de un acto agresivo, y tienen una sustantividad propia y distinta de la propia de la agresión, procediendo su subsunción en el delito de lesiones en los términos en los que se insta en el recurso.

La estimación del motivo de la acusación particular no resuelve en su integridad los problemas de la cuestión planteada. Es preciso acordar el régimen de concurrencia de los delitos, si concurso ideal o real. Pudiera parecer que, en principio, la producción de los resultados típicos, la privación de libertad y las lesiones psíquicas o entre estas y los atentados a la integridad moral existió una identidad de acción con multiplicidad de resultados, supuesto en el que la concurrencia sería bajo las normas del concurso ideal, pero del hecho probado resulta tal pluralidad de acciones, con dos habitáculos en los que se priva de libertad, con la relación variada de hechos que desbordan y exceden de la consideración de hecho único productor de resultados, lo que aboga por la consideración de una pluralidad de acciones con distintos resultados que concurren realmente.

Por otra parte, la recurrente solicita la aplicación de la agravación del número 1 y 2 del art. 148 del Código penal, esto es la utilización de medios peligrosos o del ensañamiento o de la alevosía. La estimación de este apartado de la subsunción conllevaría un riesgo añadido de lesionar el principio de non bis in idem, en la medida en que la consideración de medios peligrosos o de los presupuestos de la agravación específica de ensañamiento o de la alevosía. Es indudable que la lesión causada a un detenido y maniatado es alevosa, pero ese hecho, la detención y el hecho de estar maniatado ha sido subsumido en la detención ilegal y en el delito contra la integridad moral. Otro tanto cabe decir con relación al ensañamiento, el empleo de males innecesarios han sido subsumidos en el delito contra la integridad moral y es precisamente, la pluralidad de actos, el "desbordamiento" en la acción, la que hemos empleado para la concurrencia real de los hechos delictivos declarados tras la estimación del recurso.

Consecuentemente, procede estimar la impugnación de la acusación particular e imponer a los acusados Jose Pedro, Sergio y Carlos Francisco, la pena de 1 año de prisión atendiendo a la entidad del resultado de la lesión y a las graves circunstancias concurrentes en la acción.

RECURSO DE Sergio

SEGUNDO

Este recurrente es condenado por un delito de secuestro y otro contra la integridad moral. Formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 21.5 del Código penal, la atenuante de reparación que, entiende, debe ser considerada como muy calificada en la determinación de la pena pues, arguye, tanto el otro condenado Jose Pedro, que consigno una cantidad, como el recurrente que propuso que la cantidad económica intervenida en el registro domiciliario de su vivienda se aplicara a la responsabilidad civil, han reparado, con creces, la cantidad fijada en la sentencia por responsabilidad civil.

La sentencia impugnada aplica la atenuación que se insta con una consideración de simple en atención a la naturaleza de los delitos objeto de la condena, que atentan a bienes personalismos, y al momento de su realización, con una argumentación que es trasladable a esta resolución para la desestimación del motivo. La argumentación del recurrente, basada en la cantidad consignada no altera la consideración de simple en atención a la naturaleza del delito y al momento de la consignación que, en el caso del recurrente, tuvo lugar en el desarrollo del juicio oral.

En este sentido, y como dijimos en la STS1165/2003, de 18 de septiembre la pretensión de la concurrencia de atenuación se plantea respecto a lo que no es sino una obligación derivada de la imputación realizada, es decir, no se trata de un comportamiento postdelictivo destinado a reparar el daño ocasionado o a disminuir los efectos del delito del que pueda deducirse un acatamiento de la norma (prevención general) y un menor merecimiento de pena en función de un comportamiento posterior al hecho delictivo de singular relevancia para la reducción de los efectos del delito. Se trata del cumplimiento de la obligación impuesta al hoy recurrente que realiza en el juicio oral. En otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Auto de procesamiento en lo afectante a las responsabilidades civiles derivadas del delito indiciariamente imputado no supone la realización de un hecho de singular relevancia que permita la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 del Código Penal, en los términos que se plantea en el recurso.

El tribunal de instancia que ha declarado concurrente la circunstancia de reparación no ha errado al atribuirle unos efectos de atenuación simple, pues del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación de comportamiento postelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos.

RECURSO DE Carlos Francisco

TERCERO

Anticipamos el examen de la impugnación formalizada por quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 850.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene el recurrente el quebrantamiento de forma, asociada a la vulneración de su derecho contitucional de defensa, por la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de cinco de los seis testigos que fueron propuestos por la defensa del recurrente y que admitidos, como prueba testifical de la defensa, no comparecieron y no se suspendió el juicio oral. Afirma que la pertinencia de la prueba radicaba en el hecho de que pretendía acreditar la imposibilidad de que el recurrente participara en los hechos acaecidos en el día 3 de marzo de 2004 sirviendo tales testigos de coartada.

Examinamos la causa y comprobamos que la defensa de este recurrente propuso seis testigos y sólo compareció uno de ellos, el testigo Victor Manuel, cuyo testimonio ha sido objeto de amplia valoración por el tribunal de instancia. Respecto al testigo incomparecido Raúl, excusó su asistencia al juicio oral afirmando la realización de un viaje, sin que se formulara petición de suspensión ni se formulara protesta ante la denegación. Otro testigo, Alfredo, igualmente alegó la realización de un viaje e hizo manifestaciones sobre la bondad del acusado y el trabajo que realizaba, no solicitándose la suspensión ni se formuló, consecuentemente, protesta por la denegación. Un tercer testigo, Jesus Miguel, no compareció y consta una llamada telefónica en la que afirma una enfermedad que le impide la asistencia al juicio oral, sin justificación. Tampoco se pidió la suspensión ni se formuló protesta por la denegación.

Con relación a estos testigos, la improcedencia de la denuncia que se formula resulta de la ausencia de una situación de denegación de suspensión del juicio oral que no fue solicitada por la defensa de quien hoy recurre.

Otros dos testigos que tampoco comparecieron, Asunción y Ariadna, si que fue protestada la denegación de la suspensión del juicio oral, por lo que pudieran fundamentar el quebrantamiento que se denuncia. Sin embargo también será desestimada la pretensión de anulación que se articula en el motivo.

Respecto a la testigo Asunción consta en la causa que se intentó su localización a través de la policía siendo su paradero desconocido. Por lo tanto la prueba no era posible y la continuación del juicio procedente, atendidas las necesidades de realización del juicio sin demoras. En cuanto a la segunda testigo propuesta su incomparecencia motivó que el tribunal se planteara la necesidad y relevancia de la prueba y tuvo en cuenta que había declarado su marido, que había testificado en el juicio oral sobre la comida en la que estuvieron junto al acusado. El testimonio de la mujer sería en el mismo sentido, pues no testificaría sobre los hechos de la acusación sino sobre la coartada que alegaba el acusado y sobre esa línea de defensa había sido oído el marido de la testigo incomparecida, por lo que el testimonio ofrecido, en el momento en el que se pidió la suspensión no era necesario ni relevante en la acreditación del hecho presentado por la defensa y la decisión del tribunal ordenando la continuación del juicio era razonable, atendiendo a la privación de libertad de los acusados y a la necesidad de un enjuiciamiento en tiempo razonable.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia en el primero de los motivos de la impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Frente a la alegación del recurrente en el sentido de que su intervención se limitó a la limpieza de la casa, el tribunal de instancia valora la testifical de la víctima y los reconocimientos en rueda del acusado y el efectuado en el juicio oral. El tribunal analiza las declaraciones del acusado, destacando las contradicciones en las que incurrió, como negar la compra de efectos para después afirmarlo y así explicar la aparición de huellas dactilares en la estufa que fue comprada para el desarrollo del cautiverio. También destaca lo ilógico que supone la realización de la limpieza en una vivienda que dista 100 kilómetros de su casa. La declaración de la víctima es tenida en cuenta para formar la convicción del tribunal que destaca cómo los secuestradores, que inicialmente tapaban su cara con bolsas, posteriormente se relajaron en las medidas de seguridad y pudo verles la cara y hablar con ellos. De ahí la singular relevancia que para el tribunal tiene los reconocimientos que del acusado realiza la víctima y que reproduce en el juicio oral en el que reconoce al acusado como uno de los que le retuvieron. Esa declaración de la víctima junto a las corroboraciones, que se detallan en la fundamentación y la presencia de huellas dactilares en la estufa que había sido comprada para la realización del secuestro, permiten declarar que la presunción de inocencia ha sido correctamente enervada por la realización de una actividad probatoria regularmente aportada al enjuciamiento y con sentido preciso de cargo sobre el hecho y la participación del acusado.

Las alegaciones del recurrente sobre la defectuosa composición de la rueda choca con la documentación de la diligencia en la medida en que a la misma el acusado fue asistido de Letrado quien no puso objeción alguna a su realización. Se trata, por otra parte, de una cuestión que esta Sala no puede revisar, pues ni estuvo presente ni resulta de la documentación.

El tribunal desde la inmediación en la práctica de la prueba analiza y valora las declaraciones personales oídas en el juicio, la del acusado, la víctima y la de un testigo presentado por él y, conforme al art. 717 de la Ley procesal, realiza una valoración que esta Sala, carente de la necesaria inmediación, no puede sustituir.

QUINTO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia con una triple denuncia. En primer lugar, la indebida aplicación del art. 28 del Código penal, reputando cómplice al acusado. Además, la inaplicación del art. 21.5, considerada de especial cualificación, argumentando que se le intervino una escasa cantidad de dinero y que junto a lo aportado por los coimputados, supone la reparación del hecho delictivo. Por último, denuncia la inaplicación de la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas, arguyendo que el transcurso de cuatro años supone el presupuesto de un plazo no razonable para el enjuiciamiento de los hechos.

La desestimación es procedente. Con respecto a la consideración de autor del secuestro y del delito contra la integridad moral, ningún reproche cabe realizar a la subsunción del tribunal de instancia.

En efecto, autor según el art. 28 del Código es quien realiza el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También es considerado autor el que coopera a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

La sentencia impugnada declara que son coautores porque existe concierto de voluntades y ejecución conjunta de la acción y aseguramiento y esa actuación conjunta se refleja en el hecho probado. Así cuando se afirma que el primer habitáculo en el que fue privado de libertad el perjudicado fue acondicionado por este recurrente y se añade que transcurrida una hora y media desde la privación de libertad por personas desconocidas se personaron el recurrente y los otros dos condenados por el hecho quienes, conjuntamente, le comunicaron la realización del secuestro, lo que iban a pedir y, seguidamente, lo encerraron, lo ataron de pies y manos y allí permaneció varios dias mientras se negociaban las condiciones de la liberación hasta su traslado a otra casa en la que continuó la detención. Con relación al delito contra la integridad moral, que el recurrente no discute, se refiere a ella el hecho probado detallando las condiciones de la detención, lo angosto del habitáculo, las lesiones producidas por los golpes recibidos, etc, que proporcionan la base fáctica del delito contra la integridad moral. Del relato fáctico se desprenden las notas caracterizadoras de la autoría, existió un reparto de funciones entre ambos autores en ejecución de un plan de actuación con dominio funcional del hecho.

La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, ambos coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar una aportación en la complicidad.

Con relación a las circunstancias de atenuación que se postulan la desestimación es procedente con remisión al hecho declarado probado. En lo que respecta a la atenuante de reparación, no existe un comportamiento postdelictivo realizado por este recurrente que fundamente la aplicación de una atenuación fundada en la reparación efectuada, sin que quepa entender que el comportamiento de un coimputado permita la aplicación, a quien no repara, de una atenuante derivada de un comportamiento personal de reconocimiento de la lesión producida.

En cuanto a las dilaciones indebidas, constatamos que aunque todo proceso penal puede, y debe, ser enjuiciado en un plazo temporal breve compatible con las necesidades de respeto de los derechos de las partes, acusadoras y defensoras, en el caso de autos se comprueba la complejidad de los hechos, con nueve imputados, y multitud de diligencias de investigación. El recurrente no suministra dato alguno sobre un retraso en la tramitación, se limita a solicitar una atenuación, que ni tan siquiera fue instada en el juicio oral, y la comprobación de la causa permite constatar que la demora en la tramitación se produjo al plantearse un articulo de previo pronunciamiento a cuya resolución hubo de esperarse para la celebración del juicio oral.

SEXTO

En el tercero de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la documentación de la diligencia de reconocimiento en rueda en la que destaca que el perjudicado reconoció, además de al recurrente, a otra persona que no tenía relación con los hechos.

La desestimación es procedente porque el documento designado no es sino la documentación de una diligencia de naturaleza personal, en cuanto recoge las declaraciones de un testigo sobre el conocimiento de una persona, por lo tanto, sujeto a la valoración del tribunal que la percibe al ratificarla en el juicio oral pero sin posibilidad de acreditar un error en los términos del art. 849.2 de la Ley Procesal penal.

RECURSO DE Federico

SÉPTIMO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente. Basta una lectura de la fundamentación de la sentencia, página 24, para comprobar que la prueba valorada es hábil para enervar el dereco que alega como fundamento de la pretensión revisora de su condena. La prueba resulta de las propias declaraciones de este acusado admitiendo que realizó el acondicionamiento del segundo de los habitáculos en los que estuvo encerrado el perjudicado, el situado en La Bisbal de Penedés, y fue detenido al tiempo de la liberación por las fuerzas de seguridad del Estado cuanto desarollaba las funciones de vigilancia del secuestrado. El recurrente no declaró en el juicio oral y se dieron lectura a las declaraciones del sumario en las que aceptaba su participación en el hecho. Además declararon los guardias civiles que intervinieron en la liberación del secuestrado y la detención de este recurrente.

Respecto al delito contra la integridad moral, la misma prueba anteriormente reseñada, la testifical de los guardias civiles, la de la víctima y las propias declaraciones del acusado permiten conformar el relato fáctico en lo referente a las condiciones de la detención, el empleo de cadena y argollas, las reducidas dimensiones del habitáculo y las condiciones de la detención en orden a la comida y desarrollo de funciones básicas, permiten acreditar ese relato fáctico y su subsunción en el tipo penal objeto de la condena.

La actividad probatoria es suficiente para conformar el hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo de los motivos de la queja casacional alza su oposición a la condena al entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en la falta de proporcionaldiad en la pena. Denuncia que ha sido condenado a la misma pena que los otros imputados y considera que su intervención en los hechos tiene menor entidad, por lo que la pena proporcionada a los hechos debiera ser inferior.

El motivo debe ser desestimado. Este recurrente interviene en el secuestro de una persona y lo efectúa en condiciones tales de degradación que son subsumidas en el tipo penal de delito contra la integridad moral. El tribunal razona sobre la gravedad de los hechos e impone la pena en la mitad inferior de la prevista en los respectivos tipos penales, pena que coincide sustancialmente, sobre todo la del delito de secuestro con la impuesta a otros coimputados en los que concurre la atenuación de reparación.

La pena es la procedente a los tipos penales y ha sido impuesta, pese a la gravedad que motiva la individualización, en la mitad inferior, atendiendo a la menor duración de la participación de este recurrente en la detención y atentado a la integridad moral. El que coincida, sustancialmente, con la impuesta a otros recurrentes se justifica por la concurrencia en los coimputados de una circunstancia atenuante que obliga, art. 66 Cp., a la imposición de la pena en su mitad inferior y ello pese a la gravedad del hecho conforme se motiva en la sentencia.

Comprobada el correcto ejercicio de la individualización en la determinación de la pena, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el tercero de los motivos del recurso denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 28 con relación al delito de secuestro. Entiende el recurrente que su participación en el hecho es accesoria, limitando su intervención a acondicionar la vivienda, a realizar labores de vigilancia del detenido ilegalmente siempre a instancias y siguiendo instrucciones de un coimputado.

La desestimación es procedente. Como antes señalamos, al explicar las diferencias entre autor y cómplice, la realización de actos que van dirigidos, de forma inequívoca a la ejecución del hecho, como lo es la acomodación del habitáculo en el que va a ser detenida ilegalmente una persona, y sobre todo, la realización de labores de vigilancia entran de lleno en la ejecución natural y directa del hecho típico del delito de secuestro. El que uno de los coautores desempeñara una labor de dirigente, pues los otros le llamaban "patrón", no impide que cada uno de las personas que intervinieron en la privación de libertad, realice la acción típica y tengan un dominio del hecho sobre la privación de libertad de una persona contra su voluntad. Dificilmente cabe entender que quien priva de libertad en un momento del cautiverio que ha sufrido una persona no sea reputado autor, en la medida en que su intervención en el hecho ni es subordinada a la acción de otro, ni es accesoria respecto a la actuación de otro, sino que directamente realiza el tipo penal de la detención durante el tiempo de la vigilancia.

DÉCIMO

En el cuarto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 173 y 177 del Código penal. La argumentación de este motivo la desarrolla, como el anterior, al discutir la consideración de autor del delito contra la integridad moral, pues al limitar su acción a la vigilancia no tuvo conocimiento de las condiciones de la detención, ni de las lesiones que sufrió la víctima en el hecho.

Como en el anterior motivo la impugnación se realiza a espaldas del hecho probado del que debe partirse en la impugnación. Como se declara probado el acusado acondicionó una habitación para el cautiverio, le privó de ventanas, colocó argollas y encadenaron al ofendido en el delito; la comida le era racionada y en el hecho se describe la escasa cantidad y la imposibilidad de asearse, al tiempo que se describe la utilización de unos recipientes para realizar sus necesidades fisiológicas. El acusado, además de esa función de acondicionar también es quien vigila al ofendido en el delito, luesgo conoce las condiciones infrahumanas en las que se desarrolla y participa en la causación de la ofensa a la integridad moral.

Como dijimos en la STS 896/2007, de 28 de noviembre la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP. establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos.

Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona (art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE. garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.

Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 ), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC. 120/90, 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".

Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001, analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: "El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

Igualmente la STS. 213/2005 de 22.2 nos precisa que: De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "....menoscabando gravemente su integridad moral....", nos dice el art. 173 del Código Penal, esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes --STS 294/2003 de 16 de Abril --:

  1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

  2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

  3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

Como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de Julio, se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º --vejación injusta--.

Directamente relacionada con la nota de la gravedad está la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas se refieren a que "....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....".

En efecto por trato degradante habrá de entenderse aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

Por ello, como el atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia grave, la acción típica ha de ser interpretada en relación con todas las circunstancias del hecho y cuando el atentado no revista la entidad suficiente estaremos ante la falta del art. 620.2 CP. (SSTS.

Desde el hecho probado resultan los elementos anteriormente señalados y la lesión a la dignidad del detenido al someterle a unas condiciones en la detención vejatorias e infrahumanas que atentaron su dignidad.

RECURSO DE Rebeca

UNDÉCIMO

Analizaremos conjuntamente la impugnación de esa recurrente pues los cinco motivos de su oposición pueden ser analizados desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia con el que encabeza su oposición a la sentencia.

En el segundo de los motivos que opone reitera la oposición al hecho probado denunciando el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones documentadas en el acta del juicio oral, en el atestado policial y las declaraciones ante el Juez de su marido, el anterior recurrente. Ninguna de esas diligencias que documentan pruebas de naturaleza personal tienen la condición de documento acreditativo de un error que se denuncia, pues como prueba personal está sujeta a la inmediación del tribunal que la percibe, por lo que no puede fundamentarse un error de hecho sobre la base de una actividad probatoria que ha de ser valorada de forma inmediata de la que esta Sala carece.

En el tercero, cuarto y quinto de los motivos, denuncia sendos errores de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales que tipifican el delito de secuestro, contra la integridad moral y el régimen de la autoría, motivos de oposición en los que la recurrente reitera que no intervino como autora en el hecho sino que realizó un actuar subordinado a su marido que limitó a acompañarle en la compra de tabaco y de comida.

Con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia constatamos que en la causa existe una actividad probatoria suficiente para afirmar parte del relato fáctico, concretamente lo que se refiere al acondicionamiento del habitáculo en la vivienda donde transcurrió parte del cautiverio y la actividad de la acusada llevando tabaco y comida con conocimiento de la realidad de los hechos. Esto resulta de las declaraciones de su marido, que así lo manifestó en las indagaciones realizadas en la instrucción de la causa y que fueron leídas en el juicio oral en el que se negó a declarar. Además, la propia recurrente lo admite en su declaración, si bien añade que lo realizó por miedo sin poder reaccionar, en una manifestación que realiza en el juicio oral y que la sala contempla como meramente exculpatoria de su conducta. Sin embargo hay un hecho que tiene relevancia en la subsunción cual es el de su presencia en la vivienda realizando funciones de vigilancia, concretamente el día 11. Ese hecho carece de una actividad probatoria y el tribunal de instancia la fundamenta en la lógica del escrito del Ministerio fiscal con los siguientes términos "por ello en el relato de hechos probados se acoge el apartado del escrito de acusación del Ministerio fiscal que situa también a la procesada realizando labores de vigilancia el dia 11". Ese extremo fáctico, de singular importancia, pues afecta a la subsunción en el delito contra la intgegridad moral, al expresar un conocimiento de las condiciones concretas del cautiverio, y en la imputación de una labor de vigilancia, lo que será relevante en la calificación de la conducta como de autoría, aparece desprovisto de la precisa actividad probatoria, pues el ofendido no lo refiere y tampoco resulta de las declaraciones de los coimputados. En todo caso, aparece en el hecho probado sin fundamentación y sin una base probatoria en el que asentarlo. Por lo tanto, no resulta acreditada la realización de actos de vigilancia del detenido por carecer del preciso sustrato probatorio.

Si, como acabamos de señalar, no resulta acreditada la participación de esta acusada realizando funciones de vigilancia, la subsunción en el delito contra la integridad moral queda sin base fáctica, pues la tipicidad del delito se realiza desde la existencia de unas condiciones de la detención, ciertamente inhumanas y vejatorias, que la acusada no vió ni intervino en su mantenimiento.

Con relación a la denuncia que efectúa por error de derecho por indebida aplicación del art. 28 del Código penal, la estimación es procedente. Ciertamente la realización de actos de acomodación de un habitáculo en el que se sabe que va a ser encerrado un hombre supone una aportación relevante a la ejecución del delito de secuestro, pero en el actuar de la acusada hay algunos datos que restan contenido a su conducta para subsumirlo en la autoría. Ella actúa, no a instancias de la persona a la que los demás llaman "patrón", sino que lo hace a requirimiento del marido para que le acompañe a la compra de efectos con los que acomodar la estancia donde iba a ser encerrado. Se trata de un actuar subordinado a la del autor, a quien asume la ejecución del delito. Con relación a la segunda actividad que realiza, la de comprar tabaco y llevar comida, es una acción que no es ejecutiva respecto a la privación de libertad y no supone una aportación necesaria para la ejecución del delito contra la libertad, sino reemplazable e incluso pudo ser desarrollada por los autores materiales.

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales la calificación de la aportación en la complicidad, art. 29 del Código penal se refiere a aquellos que, sin poder ser tenidos como autores, "...cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos" lo que significa, -como destaca la doctrina- obligadamente y en primer lugar, la existencia de "una aportación causal al hecho en el sentido de una condición, que posibilite, refuerce o facilite, la ejecución del hecho". Esa aportación, en el caso concreto de la acusada consiste en colaborar con el otro condenado, del que era pareja, en acomodar un habitáculo para la realización del secuestro y en proporcionar, a su marido y al ilegalmente detenido, comida y tabaco, aportaciones que si bien no suponen actos de ejecución en el delito contra la libertad, sí que suponen una colaboración con el plan del autor en la realización del secuestro en los términos que tiene diseñados.

Consecuentemente, con estimación de los motivos de la impugnación formalizada por esta acusada, debemos absolverla del delito contra la integridad moral y calificar de complicidad la participación en el delito de secuestro de esta recurrente, a la que se impondrá la pena 4 años de prisión con las accesorias legales. Pena que excede en un año a la mínima procedente que se justifica en la gravedad del hecho del que la recurrente era conocedora, como ella reconoce y resulta de la prueba, y las condiciones en que la detención se realizó de los que tenía conocimiento por su aportación al hecho.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra Jose Pedro, Sergio Jose María, Federico, Rebeca, Pablo, Ildefonso, Federico y Juan Pedro, por delito de secuestro y contra la integridad moral, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago proporcional de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Rebeca, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ella misma y otros, por delito secuestro y contra la integridad moral, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago proporcional de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Sergio Jose María y Federico, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de secuentro y contra la integridad moral. Asimismo se les condena al pago proporcional de las costas causadas en sus recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, con el número de sumario 1/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de secuestro y contra la integridad moral contra Jose Pedro, Sergio Jose María, Federico, Rebeca, Pablo, Ildefonso, Arturo y Juan Pedro, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de diciembre de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Ignacio. Y por el undécimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Rebeca.

Que ratificamos las condenas a Jose Pedro, Sergio Jose María y Federico, por los delitos de secuestro y contra la integridad moral a las penas contenidas en el Fallo de la Sentencia impugnada que en estos extremos se ratifica.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, Sergio y Carlos Francisco como autores rsponsables de un delito de lesiones del art. 147 Cp. a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN a cada uno de los condenados, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar conjuntamente y solidariamente al perjudicado por este delito en 30.000 euros para el delito de secuestro, ratificándose en este extremo sobre responsabilidad civil en orden a la aplicación al pago de la misma de la suma consignada y la intervenida.

Que debemos absolver y absolvemos a Rebeca del delito contra la integridad moral y la codenamos como cómplice del delito de secuestro a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad señalada de forma conjunta y solidaria con la limitación de 25.000 euros.

En orden a las costas se condena a Jose Pedro, Sergio Jose María al pago de 6/9 partes y a Federico al pago de 6/9 partes y a Rebeca al pago de 1/9 parte en las que se incluirán y en su proporción a la Acusación Particular declarando de oficio las 2/9 partes restantes y se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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