STS 652/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5609
Número de Recurso10149/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución652/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Rosendo, representado por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 19 de diciembre de 2007, que lo condenó por un delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla instruyó sumario nº 3/2006, contra Rosendo, por un delito de homicidio intentado, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 19 de diciembre de 2007, en el rollo nº 7351/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: -1.- El 18 de agosto de 2006 D. Rosendo se encontró en la barriada de Hiconsa, en Camas, con D. Eugenio, con quien inició una discusión que terminó en pelea, y una vez que se hubieron agarrado mutuamente y se hubieron separado, el procesado se dirigió a su vehículo estacionado en los alrededores, sacó de él un objeto cuya naturaleza no ha quedado plenamente precisada, pero al que quienes presenciaron el hecho se refirieron como un gato de coche, barra de hierro u objeto similar, y con él dio un golpe en la cabeza a D. Eugenio, tras lo cual se marchó en su vehículo, mientras el lesionado era asistido por otras personas que allí se encontraban.- 2.- Este golpe causó a D. Eugenio un traumatismo craneoencefálico con herida en el cuero cabelludo y en la oreja izquierda, con contusiones hemorrágicas bifrontales y hematoma subdural, del que tuvo que ser intervenido de urgencia, pues de otro modo le hubiera llevado a la muerte. Tras la intervención quirúrgica, con apertura de la cavidad craneal para evacuación del hematoma subdural permaneció ingresado en el hospital 27 días, con coma inducido, y curó a los 63 días, durante los que estuvo incapacitado. Le han quedado como secuelas restos de cicatrices en el pabellón auricular izquierdo y otra cicatriz desde detras de la oreja derecha hasta la región frontal derecha, normalmente cubierta por el pelo.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Condenamos a DON Rosendo, como autor de un delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (derecho a presentarse a elecciones para cargos públicos) durante el tiempo de la condena.- Le condenamos igualmente a que indemnice a DON Eugenio en OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS, cantidad que devengará desde hoy el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas del juicio.- Declaramos abonable la detención y prisión preventiva sufridas por esta causa, siempre que no le hayan sido ya abonadas en otra.- Aprobamos el auto de solvencia parcial dictado por el juez instructor.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 147, párrafo primero del CP.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 147.2 del CP.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, referidos a la atenuante de drogadicción.

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  5. - Al amparo del art. 5.4 de LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE, que proclama el principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de octubre de 2008.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de sus motivos el recurrente, pese a invocar formalmente el ordinal 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estructura la argumentación sobre la base de denunciar error en la valoración de la prueba. Al efecto indica como documentos los folios de la causa que, en fase de instrucción, recogen determinadas declaraciones y el acta del juicio oral. Y establece que el error consiste en declarar probado que usó para agredir un "gato de coche" u objeto similar. Para concluir que el tipo legal aplicado no es como debería el del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal.

Resulta sobradamente conocida la doctrina de esta Sala que advierte de la diferencia entre el "papel" en que se documenta una diligencia de naturaleza personal y el documento a efectos casacionales. Aquella documentación de una fuente personal no transmuta la naturaleza de ésta en prueba documental. Ni es admisible ampliar el ámbito del motivo hasta el punto de reconducir cualquier medio a referencia hábil para discutir la conclusión sobre hechos de la sentencia de instancia. Es tal la reiteración de sentencias en que rechazamos que las declaraciones de testigos -más, si cabe, las emitidas en fase de investigación- y el acta del juicio oral sean considerables para desautorizar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, que resulta innecesaria su cita.

Lo que basta para rechazar este motivo, en cuanto postula que se excluya como probado el dato del uso de instrumento peligroso. Sin necesidad de advertir que la argumentación sobre la valoración de los medios probatorios efectuada en la sentencia recurrida no incide en defecto que lleve a su revocación como veremos al analizar los demás motivos.

SEGUNDO

En segundo lugar se reitera la pretensión de casación de la sentencia por estimar que los hechos declarados probados no deberían llevar a otra imputación que la correspondiente al tipo del art. 147.2 del Código Penal. Se denuncia que, al no hacerlo así, se ha producido la infracción de ley penal a que se refiere el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El éxito de este motivo pasaría por la aceptación del anterior. No habiendo sido modificado el relato de hechos, que se declararon probados, el motivo se evidencia infundado. La sentencia proclama que el acusado utilizó un instrumento que, aunque no identificado con precisión, era similar a un gato de coche o barra de hierro. Y para ello realiza una análisis pormenorizado de la prueba que el motivo anterior no consiguió desvirtuar con alegación de un verdadero documento casacional.

Por ello debe desestimarse

TERCERO

Nuevamente se invoca como cauce procesal para la casación de la sentencia el reproche de que la misma infringe la ley, ahora por no aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 20.2 ambos del Código Penal. Pero en realidad el motivo se pretende justificar no discutiendo tanto la subsunción de los hechos en la norma, como corresponde al cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se utiliza, cuanto la declaración de hechos probados.

Discute en efecto el recurrente la corrección de la conclusión extraída del informe médico forense sobre la adicción a tóxicos del acusado. Y esgrime como elemento de juicio contrario lo que resulta de declaraciones testificales desde las que, posteriormente, infiere que al tiempo de los hechos el acusado "bien pudiere estar" (sic) bajo efectos de la abstinencia en el consumo.

Obviamente tal discurso se aleja a todas luces de lo que el cauce casacional autoriza y que pasaría por la plena aceptación de los hechos probados. En cuanto éstos no recogen la tesis sobre la citada abstinencia o sus efectos, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Bajo este ordinal se reitera milimétricamente la tesis ya rechazada en el motivo primero, ahora invocando correctamente el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero vuelve a citar los mismos documentos, a los que añade el que denomina "declaración de la víctima".

Basta pues para rechazar el motivo, reiterar lo dicho en cuanto al primero sobre la incorrecta consideración de las diligencias de naturaleza personal como prueba de documentos, confundiendo con ésta la mera documentación de aquéllas.

Y, como allí dijimos, aquí volvemos a decir: la conclusión sobre el uso de un instrumento peligroso es el resultado de una prueba minuciosamente analizada que no puede ser desvirtuada por el cauce intentado, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente motivo.

QUINTO

Finalmente se insiste en la discrepancia sobre la afirmación fáctica por la que se imputa el uso de instrumento peligroso que determina el tipo penal por el que viene acusado el recurrente. Ahora se cuestiona esa conclusión desde la perspectiva de la presunción de inocencia como garantía que exige una argumentación razonable en la motivación de la sentencia condenatoria bajo tal premisa fáctica. Se invoca el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución aunque lo correcto hubiera sido invocar el ya vigente art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha hecho innecesario acudir a aquella norma orgánica.

Pero tampoco este motivo puede ser estimado. Es verdad que la misma alcanza a los elementos del tipo cuya afirmación sería rechazable si no se hubiera producido en el juicio oral respecto al mismo una actividad probatoria licita y de contenido incriminador, que excluya la calificación de su valoración como arbitraria o distante de los cánones suministrados por la lógica, la técnica o la ciencia.

Como dijimos en nuestra Sentencia 331/2008 de 9 de junio : "...en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Ahora bien, como también hemos advertido en nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)."

Aquel canon de razonabilidad ha sido sobradamente alcanzado por la motivación de la sentencia recurrida.

En ella se comienza advirtiendo que el debate se desenvolvió precisamente sobre el particular del instrumento agresivo utilizado. La tesis de la defensa rechaza toda agresión diversa del mero puñetazo atribuyendo a un elemento desconocido el origen del resultado lesivo. Que, como hipótesis identifica con el eventual "choque con un coche".

La sentencia examina la prueba practicada en el juicio oral y, reconociendo que los testigos presenciales se mostraron "intencionadamente ambiguos y desmemoriados", da cuenta de la lectura en juicio de sus declaraciones precedentes, para pasar a valorar puntos concretos de las declaraciones de las que extrae la conclusión de que el acusado usó el instrumento peligroso a que se refiere la declaración de hechos probados: El Sr. Bernardo acaba reconociendo que el acusado tenía "algo en la mano". Que el Sr. Millán, puesto ante sus anteriores declaraciones acabó también reconociendo que el procesado "golpeaba con algo" a la víctima. Y, en fin, el Tribunal de instancia concluye que esa manera de comportarse los testigos realza la credibilidad del contenido de sus declaraciones anteriores. Lo que no solamente constituye un material probatorio atendible conforme a constante jurisprudencia, incluida la constitucional, sino que resulta una conclusión más que compatible con las pautas de lógica, técnica y ciencia. Por lo que en modo alguno puede decirse que la decisión recurrida conculque los baremos constitucionales antes indicados.

El motivo se rechaza.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 19 de diciembre de 2007, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones; con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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