STS 582/2008, 1 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución582/2008
Fecha01 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Benedicto y Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, que les condenó por delitos de robo con violencia, lesiones, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Martín-Borja Rodríguez y Porta Campbell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 7763 de 2.005 contra Benedicto, Ángel Daniel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, que con fecha 25 de octubre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 20:30 horas del día 15 de diciembre de 2005, los tres acusados, Alejandro, Benedicto y Ángel Daniel acudieron al establecimiento el "Taller de la Princesa", destinado a joyería, situado en la calle Altamirano nº 3 de Madrid, propiedad de Baltasar. Iban acompañados de una mujer que no ha sido identificada. Una vez en el interior del establecimiento los tres hombres y la mujer, exhibieron los acusados cada uno de ellos una pistola cuyas características se desconocen con la que apuntaron a Baltasar y a la empleada Cristina, diciéndole a Baltasar "te voy a matar,.... no me mires que te pego un tiro", golpeándole fuertemente en la cabeza con una de las pistolas, consiguiendo apoderarse de joyas valoradas en 25.269,65 euros, tras lo cual abandonaron el local, percatándose Baltasar cómo huían a bordo de una furgoneta Citroën Berlingo matrícula 4000 BSC propiedad de la mercantil "Miguel Tarjuelo S.L." para la que prestaba servicios por cuenta ajena el acusado Ángel Daniel. Baltasar resultó con lesiones contusas en región interparietal, zona nasal y mejilla izquierda, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura en cuero cabelludo, habiendo invertido para su curación 122 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en surco nasogeriano izquierdo con retracción de piel que constituye un perjuicio estético moderado y neurosis por estrés postraumático de carácter severo, que ha precisado tratamiento psicológico. El día 30 de diciembre de 2005, sobre las 10:30 horas, se dirigieron los tres acusados a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo matrícula 4000 BSC, acompañados de una mujer que no ha sido identificada y de otra persona que no es juzgada en estas actuaciones, a la joyería Berau, sita en la calle Peña Gorbea nº 7 de Madrid, propiedad de Jose Manuel y, una vez los tres acusados y la mujer en el interior del establecimiento, y, tras preguntar por efectos de la joyería, esgrimieron una pistola y exigieron la entrega de las joyas, golpeando a Jose Manuel en la cabeza, tórax y hombro izquierdo, causándole lesiones de las que curó en diez días, con una primera asistencia facultativa, logrando apoderarse de efectos valorados en 29.950 euros. En la puerta de la joyería se hallaban agentes de la policía nacional que les habían seguido desde primeras horas de la mañana y procedieron a la detención de los acusados, si bien intentaron darse a la fuga y tuvieron que ser reducidos por la fuerza por los agentes. En concreto Alejandro salió corriendo y fue reducido en un primer momento por uno de los agentes, realizando otro de ellos un disparo intimidatorio al aire, pero logró zafarse y fue perseguido por el agente NUM000, quien, al ver que Alejandro portaba una pistola, y que caía al suelo y se giraba con ella en la mano, le disparó en la pierna causándole fractura distal de tibia derecha. Con motivo de la entrada y registro practicada en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 de Madrid, domicilio del acusado Benedicto, fueron encontradas numerosas joyas propiedad de Baltasar. En poder del acusado Alejandro fue encontrada una pistola marca Baikal, apta para el disparo, sin tener guía de pertenencia, ni licencia de armas, y que fue utilizada en los hechos referidos, aunque se perdió el cargador en la huída de Alejandro. En la inspección técnica policial, realizada el día 2 de enero de 2006, en la furgoneta Berlingo, matrícula.... MJS, de la que era usuario Ángel Daniel y utilizada en los hechos anteriormente relatados fue encontrado un revólver Smith&Welson, apto para el disparo, sin que tuviera guía de pertenencia, ni licencia de armas, si bien no se ha podido determinar que fuera propiedad de Ángel Daniel.

  2. - La Audiencia de instancia dcitó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a: Alejandro como autor de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele las siguientes penas: - Por un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso la pena de cuatro años y seis meses de prisión. - Por un delito de lesiones y uso de medio peligroso la pena de tres años de prisión. - Por un delito robo con violencia uso de medio peligroso en grado de tentativa la pena de tres años de prisión. - Por un delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión. - Por una falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Las penas privativas de libertad impuestas llevan como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Benedicto como autor de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo las siguientes penas: - Por un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso la pena de cuatro años y seis meses de prisión. - Por un delito de lesiones y uso de medio peligroso la pena de tres años de prisión. - Por un delito robo con violencia y uso de medio peligroso en grado de tentativa la pena de tres años de prisión. - Por una falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Las penas privativas de libertad impuestas llevan como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Alejandro del delito de atentado por el que venía acusado y a Ángel Daniel del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado. Se imponen las costas en las siguientes proporciones: los tres acusados abonarán una cuarta parte de las costas cada uno y el otro cuarto se declara de oficio. Responsabilidad Civil: los acusados Alejandro, Benedicto y Ángel Daniel, indemnizarán conjunta y solidariamente a Baltasar (propietario de la joyería "El Taller de la Princesa") en 25.269,65 euros importe de lo sustraido, deduciéndose el importe de lo recuperado y lo que haya recibido de indemnización por el seguro contratado, cantidad que será establecida en ejecución de sentencia; en 7.980 euros por las lesiones que éste sufrió y en 4.000 euros por sus secuelas (incluidos los perjuicios morales); y a Jose Manuel en 600 euros por sus lesiones. Abónese a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Benedicto y Ángel Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. El artículo 24.1 de la C.E., en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, motivación de la sentencia, toda vez que la sentencia omite, cualquier razonamiento en cuanto a la prueba documental producida, que demuestra con claridad que existieron por parte de Baltasar identificaciones realizadas en rueda de reconocimiento de personas sobre terceras personas que fueron claramente erróneas; Segundo.- El art. 24.1 de la C.E. (derecho fundamental a la presunción de inocencia), toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a mi mandante por el robo y las lesiones ocurridas en fecha 15 de diciembre de 2.005; Tercero.- Por aplicación indebida de los arts. 237, 242.1 y 2 del C. Penal en relación al hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2.005 ; Cuarto.- Por la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 147 y 148.1º del Código Penal ; Quinto.- Por inaplicaicón de la obligación de motivar individualizadamente la pena, art. 66 C.P., en cuanto a los parámetros tenidos en cuenta a tal fin, toda vez que se ha impuesto colectivamente la misma pena; Sexto.- Por inaplicación del art. 147 C.P., en relación a las lesiones de Don Federico. Consideramos probado un delito de lesiones del que fue víctima Don Federico, por lo tanto la norma aplicable resulta ser el art. 147 C.P.; Séptimo.- Por inaplicación del art. 620 C.P. No hubo nignún tipo de tratamiento médico seguido al puñetazo recibido por Don Inocencio, por lo tanto debe reputarse el hecho como falta de lesiones. Al igual que en la tentativa de homicidio no se ha individualizado al autor del puñetazo atribuyéndose a los tres dicha agresión, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico; Octavo.- Atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1º en relación al 20.2º C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por indebida aplicación del art. 242.1 y 147 y 148.1º del C. Penal y no aplicación del art. 62 del C. Penal, y, en su caso, aplicación del art. 242.3 del referido Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenaba a los hoy recurrentes -y a un tercero que no recurre- como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia consumado con uso de medio peligroso tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P., un delito de robo con violencia intentado y uso de medio peligroso tipificado en los artículos 237, 242.1 y 2 y 16 C.P., un delito de lesiones y uso de medio peligroso tipificado en los artículos 147 y 148.1º C.P., y una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1º C.P.

Los hechos de que traen causa esta calificación jurídica, tal y como se reseñan en la declaración probatoria de la sentencia, consisten en que:

"Sobre las 20:30 horas del día 15 de diciembre de 2005, los tres acusados, Alejandro, Benedicto y Ángel Daniel acudieron al establecimiento el "Taller de la Princesa", destinado a joyería, situado en la calle Altamirano nº 3 de Madrid, propiedad de Baltasar. Iban acompañados de una mujer que no ha sido identificada. Una vez en el interior del establecimiento los tres hombres y la mujer, exhibieron los acusados cada uno de ellos una pistola cuyas características se desconocen con la que apuntaron a Baltasar y a la empleada Cristina, diciéndole a Baltasar "te voy a matar,.... no me mires que te pego un tiro", golpeándole fuertemente en la cabeza con una de las pistolas, consiguiendo apoderarse de joyas valoradas en 25.269,65 euros, tras lo cual abandonaron el local, percatándose Baltasar cómo huían a bordo de una furgoneta Citroën Berlingo.... MJS propiedad de la mercantil "Miguel Tarjuelo S.L." para la que prestaba servicios por cuenta ajena el acusado Ángel Daniel. Baltasar resultó con lesiones contusas en región interparietal, zona nasal y mejilla izquierda, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura en cuero cabelludo, habiendo invertido para su curación 122 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en surco nasogeriano izquierdo con retracción de piel que constituye un perjuicio estético moderado y neurosis por estrés postraumático de carácter severo, que ha precisado tratamiento psicológico. El día 30 de diciembre de 2005, sobre las 10:30 horas, se dirigieron los tres acusados a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo.... MJS, acompañados de una mujer que no ha sido identificada y de otra persona que no es juzgada en estas actuaciones, a la joyería Berau, sita en la calle Peña Gorbea nº 7 de Madrid, propiedad de Jose Manuel y, una vez los tres acusados y la mujer en el interior del establecimiento, y, tras preguntar por efectos de la joyería, esgrimieron una pistola y exigieron la entrega de las joyas, golpeando a Jose Manuel en la cabeza, tórax y hombro izquierdo, causándole lesiones de las que curó en diez días, con una primera asistencia facultativa, logrando apoderarse de efectos valorados en 29.950 euros. En la puerta de la joyería se hallaban agentes de la policía nacional que les habían seguido desde primeras horas de la mañana y procedieron a la detención de los acusados, si bien intentaron darse a la fuga y tuvieron que ser reducidos por la fuerza por los agentes. En concreto Alejandro salió corriendo y fue reducido en un primer momento por uno de los agentes, realizando otro de ellos un disparo intimidatorio al aire, pero logró zafarse y fue perseguido por el agente NUM000, quien, al ver que Alejandro portaba una pistola, y que caía al suelo y se giraba con ella en la mano, le disparó en la pierna causándole fractura distal de tibia derecha. Con motivo de la entrada y registro practicada en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 de Madrid, domicilio del acusado Benedicto, fueron encontradas numerosas joyas propiedad de Baltasar. En poder del acusado Alejandro fue encontrada una pistola marca Baikal, apta para el disparo, sin tener guía de pertenencia, ni licencia de armas, y que fue utilizada en los hechos referidos, aunque se perdió el cargador en la huída de Alejandro. En la inspección técnica policial, realizada el día 2 de enero de 2006, en la furgoneta Berlingo,.... MJS, de la que era usuario Ángel Daniel y utilizada en los hechos anteriormente relatados fue encontrado un revólver Smith&Welson, apto para el disparo, sin que tuviera guía de pertenencia, ni licencia de armas, si bien no se ha podido determinar que fuera propiedad de Ángel Daniel ".

RECURSO DE Benedicto

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula este recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales. Esta infracción, según se alega, se habría producido porque el Tribunal a quo no ha valorado el erróneo reconocimiento en rueda de una tercera persona como partícipe en el atraco sufrido, efectuado por el Sr. Baltasar, así como el hecho de que la empleada de la joyería no reconoció al recurrente en ningún momento. De aquí, infiere el recurrente, que el reconocimiento de éste efectuado por el Sr. Baltasar como uno de los miembros del grupo atracador "sea más que dudoso", siendo esta identificación -se dice- la única prueba de cargo que fundamenta la condena. Ciertamente que el Tribunal sentenciador tiene la obligación de valorar la prueba de descargo que ofrece el acusado (A: 3322/04; 02.05.06. Giménez) y razonar sobre su eficacia o ineficacia exculpatoria en relación con la acusación de que es objeto. Pero en nuestro caso, lo que el recurrente alega, no es la omisión por el Tribunal de la ponderación de una prueba de descargo, sino una valoración personal y subjetiva sobre la credibilidad del testigo cuando en el Juicio Oral testificó en relación a la identificación del acusado como uno de los autores de los hechos, practicada en instrucción con todas las garantías mediante rueda de reconocimiento judicial y ratificada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, siendo esta cuestión, la de la credibilidad, de exclusiva valoración por el Tribunal sentenciador y ajena al recurso de casación en virtud de la facultad legal de aquél de la libre valoración de la prueba.

Pero sucede que contra lo que aduce el motivo, el reconocimiento efectuado por la víctima del atraco se encuentra vigorosamente robustecido y confirmado por otros elementos probatorios, cuales son, el hecho de que en el domicilio del acusado fueron encontradas numerosas joyas de las sustraidas en el asalto depredatorio y que, no menos importante, el recurrente fue detenido tan solo quince días después cuando participaba en otro atraco a ota joyería, con los mismos compinches, utilizando el mismo vehículo y con idéntico "modus operandi".

TERCERO

En cuanto a la alegación de que la empleada del establecimiento no reconoció al acusado como autor de los hechos, no es cierto que el Tribunal no se haya pronunciado sobre este dato, siendo así que, la sentencia (pág. 9) señala que en relación a este punto, ".... carecen de importancia las supuestas contradicciones puestas de manifiesto por las defensas porque la testigo lo ha dicho con mucha claridad ya que al propietario lo tenían en un lugar y a ella en otro, y los hechos ocurrieron en escasos quince minutos, con el desconcierto que estos hechos suponen para la víctima y con la entrada de cuatro personas en un establecimiento donde rápidamente y sin solución de continuidad los asaltantes se dedican a golpear violentamente al propietario y a recoger las joyas".

Que esta testigo no hubiera identificado al acusado en el proceso para nada empece ni resta eficacia al reconocimiento efectuado por la otra víctima de los tres autores de los hechos, siendo frecuente, por lo demás, que un suceso como éste, en el que se asalta un comercio con violencia, agresiones, amenazas de muerte con armas de fuego y gran violencia, produzcan en algunas personas un grado tal de angustia y terror que perturben su capacidad para retener y recordar a los intervinientes, lo que explica que en su momento no puedan realizar la necesaria identificación.

CUARTO

Finalmente, tampoco se ajusta a la realidad que la sentencia haya omitido toda consideración respecto a la individualización de las penas, como se comprueba con la simple lectura del F. J. Segundo de la resolución impugnada, donde se relacionan, explica y justifica las razones por las que se fijan las penas en cada uno de los ilícitos sancionados.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-recurrente.

Como se aprecia del examen del desarrollo de esta censura, el recurrente se limita a reproducir su escrito de conclusiones provisionales, al punto de alegar la improcedencia de una condena por detención ilegal que la acusación pública le imputaba en su escrito de calificación provisional, pero del que en el Juicio Oral no acusó, lo cual pone de relieve el poco interés que la parte recurrente se ha tomado para estudiar la sentencia impugnada. En todo caso, lo que ahora se alega es la inexistencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado. Así, y respecto a los ocurridos el día 15 de diciembre, reitera los argumentos ya examinados en el motivo anterior, por lo que, sin más, la censura debe ser rechazada al haber quedado acreditada en los epígrafes precedentes una actividad probatoria de cargo de la que resultan pruebas lícitamente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas que sustentan inapelablemente la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado.

De manera particular rechaza el motivo la existencia de prueba respecto a la intervención del acusado en la agresión de que fue objeto el joyero y que le produjeron las lesiones que se especifican en el relato histórico de la sentencia, manifestando al respecto que aquél no tomó parte en dicha agresión, según lo expresado por la propia víctima. Siendo ello cierto, no lo es menos que nos encontramos ante un supuesto típico de autoría conjunta del hecho delictivo del art. 28 C.P., pues los tres acusados participaron según el plan previamente diseñado por los mismos y asumido por cada uno de ellos (elemento subjetivo de la coautoría delictiva), y en ejecución de ese proyecto delictivo común, cada uno llevó a cabo el papel asignado para alcanzar el objetivo planificado (elemento objetivo de la coautoría), de manera que cada uno de los partícipes debe responder no solo de sus propias acciones sino de las ejecutadas por los demás. Y resulta de toda lógica considerar que el "modus operandi" establecido consistía en entrar en la joyería, golpear, amenazar y apoderarse del botín, tal como sucedió el día 15 y como volvió a llevarse a cabo el día 30. En último extremo, y aunque no hubiera sido inicialmente planeado el golpear a la víctima como forma de amedrentamiento, esta posibilidad era absolutamente previsible en el caso de que por parte de aquélla se hubiera hecho frente a los asaltantes, por lo que nos encontraríamos ante la figura de las "desviaciones previsibles" que, asumidas como tales por el copartícipe, debe responder de sus consecuencias.

Por último, y en cuanto al episodio del día 30 de diciembre en la joyería Beran, el recurrente que no puede negar la presencia del acusado en el lugar y momento del atraco -finalmente abortado por la Policía- aduce que se había dirigido al establecimiento para comprar un regalo a su hija. El Tribunal sentenciador no ha dado crédito a tan frágil excusa y que esta Sala debe respetar, debiéndose subrayar la absoluta falta de fundamento del reproche casacional, pues la motivación fáctica de la sentencia ya establece que en cuanto al delito de robo intentado cometido en la joyería sita en la calle Peña Gorbea de Madrid el día 30 de diciembre de 2005, son autores los tres acusados y así queda probado porque fueron detenidos cuando salían del interior de la misma portando las armas y con el botín que acababan de conseguir, intentando huir. Se ha pretendido por las defensas referirse a la otra persona que también los acompañaba, que parece que fue identificado como Benedicto y hacia la mujer, pero lo cierto es que dichas personas no eran juzgadas en este acto y la mujer no ha sido identificada. Lo cierto es que en el interior del establecimiento estaban la mujer y los tres acusados, habiendo sido detenidos al salir del mismo con las joyas sustraidas.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEXTO

El resto de los motivos se formulan por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los preceptos penales en los que la sentencia subsume jurídicamente los hechos, tanto los correspondientes al delito de robo (arts. 237, 242.1 y 2 C.P.) como al de lesiones (arts. 147 y 148 ).

Ambos motivos deben ser desestimados porque, por un lado, son vicarios de los dos anteriores de modo que la desestimación de éstos implica necesariamente la de los que ahora se formulan. Y, segundo, porque, además de carecer prácticamente de desarrollo, contradicen frontalmente la declaración de hechos probados.

Otro motivo, por inaplicación del art. 66.1 C.P. en cuanto a la dosimetría penológica en relación con el delito de lesiones, que se dice no justificada, la afirmación no es de recibo. El Tribunal explica en la página 10 de la sentencia la pena impuesta, señalando que siendo la pena legal de dos a cinco años de prisión, considerándose proporcionada al resultado lesivo la citada pena, aunque el mismo fue grave y las consecuencias psicológicas para la víctima también.

También este motivo debe ser desestimado.

El motivo sexto predica la indebida inaplicación del art. 147 C.P. "en relación con las lesiones de Don Federico ". La censura es incomprensible al ignorarse completamente quién pueda ser dicha persona, que en ningún caso aparece en autos.

El motivo séptimo denuncia la incorrecta inaplicación del art. 620 C.P. alegando que no hubo ningún tipo de tratamiento médico seguido al puñetazo recibido por Don Inocencio, por lo que debe reputarse el hecho como falta de lesiones. Igual que en el anterior, tampoco se sabe quien es la persona que se cita.

El motivo octavo alega error de derecho por no haberse apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1º en relación con el 20.2º C.P. Como expone el Fiscal, no fue solicitada la atenuante expresamente en momento procesal oportuno, está además ausente de cualquier tipo de prueba y desde luego según los hechos probados no hay la más mínima base para sostenerla.

También este motivo debe desestimarse, como los anteriores.

RECURSO DE Ángel Daniel

SÉPTIMO

El único motivo que formula este coacusado se funda en el art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 242.1 y 147 y 148.1º del C. Penal y no aplicación del art. 62 del C. Penal, y, en su caso, aplicación del art. 242.3 del referido Código.

El motivo se refiere al hecho delictivo cometido el día 30 de diciembre de 2005 y se aduce que el recurrente se encontraba en el exterior de la joyería en funciones de vigilancia sin que se le ocupara por la Policía ni armas ni instrumento peligroso alguno, razón por la cual se postula la aplicación del art. 242.3 C.P.

El motivo debe ser desestimado porque no sólo contradice los hechos probados, donde se especifica que "los tres acusados" entraron en el establecimiento y perpetraron los hechos que allí se describen. Pero, en todo caso, aunque aceptáramos la versión del recurrente, tendríamos ahora que reiterar que su participación se incluiría en el concepto de autoría conjunta anteriormente consignado, puesto que concurriría el elemento subjetivo de un previo "pactum sceleris", así como el objetivo al desempeñar un papel relevante en la ejecución del proyecto común cuales son la labor de vigilancia para que se consumara el atraco y la aportación del vehículo utilizado por los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Benedicto y Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, de fecha 25 de octubre de 2.007, en causa seguida contra los anteriores acusados y otro por delitos de robo con violencia, lesiones, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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