STS 918/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5444
Número de Recurso2076/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución918/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 726/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, sobre indemnización, el cual fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en el que es recurrido IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la concurrencia, el día del siniestro, de los presupuestos necesarios para la existencia de una "tempestad ciclónica atípica" condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS incrementada en un 20% anual desde el 15 de enero de 1996 y hasta que la indemnización se satisfaga, así como al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando, en su integridad la demanda interpuesta por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 106.055.611 pesetas (CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS), que devengará el interés legal especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la data de esta resolución y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 30 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 726/1997, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 477.1 y 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Son normas infringidas el artículo 6.2.g) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990 y el artículo 3 del Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Segundo motivo: Con carácter subsidiario al motivo anterior, al amparo del artículo 477.3 y 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la no aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".

CUARTO

Con fecha 3 de julio de 2007, por esta Sala se dictó Auto acordando no admitir el recurso en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición y admitir dicho recurso en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo de mencionado recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (antes ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resolución por la que desestime el único motivo de casación admitido y confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 dictada por la Sección 8º de la Audiencia Provincial en el rollo 624/99, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se debe partir para resolver el presente recurso de casación son los que seguidamente se exponen, resultantes de la prueba practicada en el proceso, y, como tales hechos probados, consignados en la sentencia recurrida.

El día 8 de enero de 1996, en el periodo de tiempo comprendido entre las 22 y las 23 horas, se produjo en la Bahía de Cádiz un fuerte viento seguido de una intensa lluvia que afectó a las instalaciones de la factoría de Astilleros Españoles, S.A., situada en Puerto Real, ocasionando cuantiosos daños, cuya indemnización se reclamó por ésta a su compañía aseguradora, la entidad Musini, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la cual rechazó la cobertura del siniestro por considerar que la causa del mismo había sido una tempestad ciclónica atípica, y, en consecuencia, por tratarse de un riesgo extraordinario excluído de la póliza que, en cambio, debía ser cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros de conformidad con la normativa que lo regulaba. Dicho organismo, sin embargo, rechazó también hacerse cargo de la indemnización, por no haberse acreditado que el fenómeno climatológico pudiera calificarse de tempestad ciclónica atípica en los términos exigidos por el artículo 3º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y bienes, aprobado por Real Decreto 2022/1986.

Astilleros Españoles, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente al Consorcio de Compensación de Seguros solicitando el abono de la indemnización de los daños sufridos, que cifró en 106.055.661 pesetas, con el recargo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El organismo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la causa del siniestro no había sido un fenómeno climatológico que pudiera incluirse en el concepto de riesgo extraordinario, y, por tanto, por quedar al margen de su cobertura, conforme a la normativa específica aplicable; y en cuanto al recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, adujo su improcedencia al tener que concretar en el proceso la causa del siniestro y al fijar en la sentencia que le puso término el importe de la indemnización, en consonancia con el principio "in illiquidis non fit mora", y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a la actora la cantidad de 106.055.661 pesetas, con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de la sentencia.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del organismo demandado, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

El tribunal sentenciador rechazó la tesis esgrimida por la apelante, que insistió en la improcedencia del pago de lo intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por virtud del principio "in illiquidis non fit mora". Argumenta escuetamente la Sala de instancia que "en el presente caso debe aplicarse la norma especial que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y no la norma genérica", con referencia -se debe entender- a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, así como a la regla jurídica invocada por la parte recurrente.

Ésta ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que ha quedado limitado tras la fase de admisión a un único motivo de impugnación, en el que se denuncia la no aplicación del aludido principio "in illiquidis non fit mora". Argumenta la parte recurrente, con invocación de precedentes jurisprudenciales, que para imponer la indemnización por mora establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es preciso que el impago de la que es debida por razón del siniestro no responda a causa justificada o no imputable a la aseguradora, y que en el caso de autos dicha justificación existía por cuanto la determinación de la causa del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar en concepto de indemnización, se llevó a cabo por el órgano jurisdiccional en el proceso del que deriva el recurso, ante las discrepancias existentes entre las partes sobre el particular; de manera que -sigue razonando la recurrente- sólo a partir de la firmeza de la sentencia que fija la causa generadora de efectos indemnizatorios y la cuantía exacta de la indemnización se pueden devengar los intereses especiales establecidos en el señalado artículo de la Ley de Contrato de Seguro. Concluye, solicitando la casación de la sentencia recurrida -confirmatoria de la del Juzgado- y la revocación del fallo estimatorio de la demanda en la primera instancia en cuanto al pago de los intereses, en el cual, recuérdese, se había impuesto a la demandada los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este recurso, y a la que debe darse respuesta, -salvando las más que aparentes contradicciones en las que incurre, en recta interpretación de sus argumentos, en función de los términos de lo que en él se solicita, y vistos los pronunciamientos de las sentencias de primera instancia y apelación-, no consiste tanto en determinar cuál es el momento del inicio del devengo del recargo previsto en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 -en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es la aplicable por razones temporales-, cuanto en examinar la procedencia en sí misma de la condena al pago de la indemnización por mora prevista en dicho artículo, atendidos los términos de su regla octava, y dada la existencia en el caso de autos -según la parte recurrente- de una causa justificadora del impago de la indemnización derivada del siniestro, habiéndose concretado por el órgano jurisdiccional la causa del siniestro y fijado en la sentencia el importe de la suma correspondiente a la indemnización de los daños ocasionados por él. Por lo tanto, se trata, por una parte, de verificar si, por las razones alegadas por la parte recurrente, en el supuesto examinado puede apreciarse la concurrencia de una causa que justifique el rechazo al pago de la indemnización por el organismo demandado, que se traduce no ya en la necesidad de la determinación judicial de la causa física del siniestro, sino en la necesidad de calificar el hecho generador del mismo y de comprobar su cobertura o no por el Consorcio de Compensación de Seguros; y, por otra parte, de examinar si la virtualidad de la regla "in illiquidis non fit mora" es capaz de enervar la eficacia de la norma que establece el recargo por mora en el pago de la indemnización.

Debe destacarse, ante todo, que resulta pacífica la sujeción del Consorcio de Compensación de Seguros al pago del recargo por demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando, como sucede en el caso de autos, responde como fondo de garantía por riesgos extraordinarios, y siempre que no concurran las circunstancias previstas en la regla octava de dicho artículo.

Hecha la anterior precisión, debe rechazarse la existencia de causa justificada que sirva para excluir la condena al pago de la indemnización por demora prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, que se destacan en la sentencia recurrida y en la de primera instancia, y que se resumen en una apreciación, ante todo, de estricta índole fáctica, a saber, la existencia el día del siniestro de vientos huracanados -de hasta 137,16 kilómetros a la hora- y lluvia intensa -114 litros por metro cuadrado y hora- que produjeron los daños en las instalaciones de la actora, características extremas de los fenómenos atmosféricos que se infieren cabalmente, por lo demás, de la envergadura y peso de los elementos e instalaciones a los que afectó, llegando a desplazar hasta setenta y cinco metros un pórtico-grúa de 600 toneladas de peso, haciendo lo mismo con otra grúa, a la que desplazó unos nueve metros, y ocasionando la rotura de cubiertas de fibrocemento, puertas, módulos de servicio y daños a un catamarán, y que permiten, en cabal significación jurídica de tales hechos, subsumirlos en la descripción que el artículo 3º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, hace de la tempestad ciclónica atípica, constitutiva de un riesgo extraordinario cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2-g) del Estatuto Legal de dicho organismo, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho interno a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios de seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados.

Ante tales circunstancias, no parece justificada la resistencia del Consorcio de Compensación de Seguros a hacerse cargo del siniestro amparándose en la falta de certificación de los servicios metereológicos estatales respecto de las condiciones atmosféricas que se dieron el lugar y en el momento del siniestro, cuando el propio Instituto Nacional de Metereología informó que no se certificaban datos de Puerto Real por no haber registro de variables en esa localidad, sin que, evidentemente, pudieran servir a tal efecto los suministrados desde otros observatorios alejados del lugar del siniestro, y cuando aquellas circunstancias eran por sí mismas reveladoras de las características que permitían calificar los fenómenos metereológicos de tempestad ciclónica atípica, y, por ende, como un riesgo extraordinario cuya cobertura correspondía al organismo demandado, siendo posible, en cualquier caso, comprobar las condiciones de intensidad del viento y de la lluvia por distintos medios, como hizo la parte demandante.

Y, desde luego, ninguna virtualidad tiene la regla "in illiquidis non fit mora", que, en general, impide declarar la mora en los casos de iliquidez, de cara a impedir la imposición del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando no hay, en puridad, iliquidez del crédito, habiendo condenado el tribunal de instancia al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización por los daños sufridos, y cuando, en cualquier caso, el rigor del brocardo ha sido modulado por la jurisprudencia de esta Sala en función de la racionalidad de la oposición del deudor, siempre a partir de la consideración de que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento en que se produce el siniestro y nace la responsabilidad civil. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la procedencia de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia, diferencia que, por lo demás, aquí resulta inexistente, tal y como se ha visto.

Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo del recurso de casación, y, por ende, declarar no haber lugar a este último.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, el 7 de mayo de 2002, en el Rollo de apelación nº 624/99, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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