STS 634/2008, 20 de Octubre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:5568
Número de Recurso2568/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución634/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Jesús, representado por la procuradora Sra. Ruano Casanova y el recurrido Ricardo, representado por el procurador Sr. Estévez Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Alcañiz instruyó procedimiento abreviado número 37/2005, por delitos de estafa, apropiación indebida, coacciones y lesiones a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Carlos Miguel contra Ricardo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue destinado en el año 1995 a Andorra (Teruel) como director de la sucursal que la entidad Ibercaja tiene en esa localidad, conociendo por motivos profesionales a Dª Melisa y a su hermana que residían en dicho lugar. A la muerta de la hermana de Dª Melisa comenzó entre ésta, nacida el 21 de febrero de 1922, y Ricardo una gran relación de amistad llegando a sentir la anciana un gran afecto por Ricardo y, confiando en él plenamente, le encargó en el año 2003 la gestión de su patrimonio. Incluso manifestó su deseo de que fuera el acusado y su esposa quienes cuidaran de ella y tomaran respecto de su salud las decisiones necesarias cuando ella ya no pudiera hacerlo, compareciendo ante el notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero en fecha 27 de mayo de 2003 y haciendo constar en el acta de manifestaciones que obra como núm. de protocolo 1.811 que "Si llega a encontrarse en una situación en la que no pueda tomar decisiones sobre sus asistencia personal y cuidado médico, a consecuencia de su enfermedad, es deseo de la compareciente que sea cuidada por D. Ricardo, con DNI núm. NUM000, y su esposa Dª Celestina con DNI núm. NUM001, pudiendo ser trasladada al domicilio de dichos señores, y facultándoles para que sean los interlocutores válidos y necesarios con el médico o el equipo sanitario que le atienda". Dª Melisa no mantenía buenas relaciones con sus sobrinos, hijos de su hermano Jesús, mostrando incluso temor y desconfianza hacia ellos.- En fecha 21 de abril de 2003, en virtud de solicitud cursada por Dª Melisa y constando su firma, se libró un cheque al portador, número 6957867, figurando como librada la entidad Ibercaja, sucursal de Calanda, por una cantidad de 36.000 euros con cargo al núm. de cuenta NUM002 de la que eran titulares Dª Melisa y su sobrino D. Jesús. Dicha cantidad fue ingresada en fecha 24 de abril de 2003 en la cuenta núm. NUM003 del Banco Popular Español, que había sido abierta ese mismo mes de abril incluyendo como titular a D. Ricardo y como autorizada a Doña Melisa (posteriormente, en fecha 19 de junio de 2003, se modificó la titularidad de la cuenta procediéndose a dar de baja a Dª Melisa como autorizada e incluyéndola como cotitular). Desde esa misma cuenta el acusado hizo el día 2 de junio de 2003 una transferencia de 33.025,27 euros a la cuenta de la Caixa NUM004, titularidad del imputado y de su esposa. El día 19 de junio de 2003 Dª Melisa y Ricardo acudieron al Banco Popular Español e hicieron un ingreso en la ventanilla por importe de 36.000 euros a favor de la cuenta número NUM003, y ese mismo día se efectuó nueva transferencia por el mismo importe a la cuenta de Ibercaja número NUM002 primeramente citada. Días después, el 26 de junio de 2003, Dª Melisa ordenó una transferencia interna desde la última cuenta reseñada a la número NUM005 que fue abierta ese mismo día en la sucursal de Ibercaja de Andorra constando como titular Dª Melisa y como disponente Ricardo. - El día 10 de julio de 2003 Ricardo efectuó una transferencia por importe de 33.000 euros desde la cuenta de Ibercaja núm. NUM005 a la cuenta de la Caixa NUM004, titularidad del encartado y de su esposa, operación que obedecía a un préstamo efectuado por la Sra. Carlos Miguel al acusado y que fue documentado por ambas partes en escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2003 otorgada ante notario de Híjar D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía con número de protocolo 818. En pago del préstamo el acusado realizó diversas entregas en mano a la Sra. Carlos Miguel que se documentaron en los correspondientes recibos firmados por Dª Melisa de su puño y letra, reconociendo igualmente la devolución del dinero prestado y la extinción de la deuda en escritura pública otorgada en fecha 7 de mayo de 2004 ante el notario de Híjar D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía con número de protocolo 305. Posteriormente, el día 13 de mayo de 2004, se otorga nueva escritura de reconocimiento de deuda ante el notario de Híjar D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía con número de protocolo 314 en la que el acusado reconoce adeudar a Dª Melisa la cantidad de 28.000 euros en concepto de préstamo, determinando la forma en que debía ser devuelto. El pago de este préstamo lo realizó Ricardo mediante cinco entregas en mano documentadas en los correspondientes recibos firmados por la Sra. Carlos Miguel de su puño y letra y el resto mediante transferencias bancarias desde la cuenta de Ibercaja número NUM006 a la cuenta de la misma entidad núm. NUM005.- El día 26 de noviembre de 2003 Dª Melisa compareció ante Notario de Híjar D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía otorgando acta de manifestaciones, número de protocolo 797, mostrando su conformidad y acuerdo con todos los movimientos que figuran en su cuenta corriente en la entidad Ibercaja núm. NUM005. Ese mismo día la Sra. Jesús otorgó escritura notarial ante el Notario de Híjar D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía con número de protocolo 798 confiriendo a favor del acusado amplios poderes sobre su dinero, facultándole expresamente para "poder operar con la cuenta corriente número NUM005 abierta por Dª Melisa en Ibercaja, sucursal de Andorra".- Con fecha 28 de mayo de 2003, Dª Melisa otorgó testamento ante el notario de Zaragoza D. Fernando usó Valero legando a D. Ricardo, a la esposa de éste Dª Celestina y a los hijos de éstos, Dª Amparo y D. Jesus Miguel la totalidad de los depósitos bancarios, de cualquier clase y naturaleza, existentes a nombre de la testadora en cualquier banco, o entidad de crédito, e instituyendo únicos y universales herederos a sus sobrinos Carlos Miguel, Teresa y Íñigo, hijos de Valentín, hermano de la testadora, por iguales partes.- En las fechas reseñadas Dª Melisa no tenía mermada su capacidad intelectual ni la volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Ricardo, de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad en documentos privado, lesiones y coacciones que le imputa la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen a la acusación particular las costas procesales causadas.- Nos procede la deducción de testimonio solicitada por la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 1, 6 y 7 del artículo 250 del mismo texto legal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 252 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147.1 y 148.5 del Código Penal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida imposición de las costas a la acusación particular con vulneración de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida se han opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas. En apoyo de esta afirmación se señala el informe del forense de 24 de febrero de 2005 sobre la imposiblidad de Melisa de comparecer a presencia judicial, en el que se habla de posible deterioro cognitivo. Se dice, además, que esta situación estaría asimismo acreditada por partes de asistencia primaria de 15 de enero y 14 de febrero de 2003. En fin, se indica la testifical de Antonieta y Leonor, que hablaron de un deterioro personal de aquélla, de su incapacidad para mantener una conversación y de su desconocimiento del valor del euro.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, ya sólo el defectuoso planteamiento del motivo que se ha descrito sería razón bastante para desestimarlo, porque, incluso de tomar como documentos a los efectos del mismo los que se señalan como tales (y prescindiendo, obviamente, de la referencia a las testigos), se daría la circunstancia de que en modo alguno son incontestables en su contenido, pues, según el tribunal ha puesto de relieve, existe en la causa abundante material probatorio que presta apoyo, precisamente, a la tesis mantenida por la Audiencia Provincial. Esto es, la de que Melisa tenía capacidad bastante para llevar a cabo los actos de administración y de disposición que se reseñan en los hechos probados, en los distintos momentos en que lo hizo.

En efecto, el tribunal razona que frente a lo dicho por las testigos citadas, que aportaron observaciones del tipo de que a Melisa "algo le pasaba", "algunas cosas no entendía" y "no tenía memoria"; está lo afirmado por los notarios que se relacionaron con ella en distintos momentos; por las amigas, Carmela y Margarita, que la frecuentaban, y por el empleado de Ibercaja Cesar. Y, además, el dato de que los propios sobrinos (una de las sobrinas habitaba en la casa de al lado) que ahora argumentan con la incapacidad, no tomaron ninguna iniciativa coherente con la situación que denuncian como real, cuando podían e incluso deberían haberlo hecho.

Por lo demás, los dictámenes médicos a que se hace mención en el recurso tampoco son concluyentes. Porque el primero constata en Melisa un estado que corresponde a una fecha que es posterior a la de los hechos de la causa, el facultativo que lo expide reconoce disponer de escasos datos y recomienda un reconocimiento más completo para valorar el estado mental de la paciente; y porque los otros dos son en extremo genéricos y tampoco responden a un examen técnico idóneo para evaluar la capacidad y las facultades de aquélla.

Así, es claro que no se da la previsión del art. 849, Lecrim, tanto porque, en el contexto probatorio, los que se señalan como documentos no tendrían ese valor; como porque, incluso atribuyéndoselo en hipótesis, de ellos no se seguiría el resultado pretendido, dado que resultan eficazmente desmentidos en virtud de lo aportado por otros medios de prueba.

Por todo, el motivo no es atendible.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación indebida, se dice, del art. 248 y 250, , y Cpenal. El argumento es que en la conducta del acusado en relación con Melisa habría que apreciar la concurrencia de engaño bastante, inducción a error, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro.

Es una obviedad que el motivo de que se trata sólo es apto para servir de cauce a la objeción de posibles defectos de subsunción, es decir, en la aplicación de un cierto precepto del Código Penal a los hechos descritos y tenidos por criminalmente relevantes. Siendo así, es también por demás claro y sabido que el punto de partida de una consideración como la que reclama el recurrente sólo puede estar constituido por los hechos probados de la sentencia.

Pues bien, en los de la que se examina, se narra que Melisa, con capacidad para disponer y a sabiendas de lo que hacía, realizó algunos actos de disposición sobre sus propios bienes. Y, luego, en los fundamentos de derecho, se explica que aquélla estaba particularmente interesada en ocultar a sus sobrinos el dinero de que era titular y con el que operó; al haber tenido, en particular, con uno de ellos algún enfrentamiento y porque, al decir de testigos, no se ocupaban de ella.

Así las cosas, no puede ser más claro que los hechos de la sentencia, que describen un cuadro de actuaciones en sí mismas perfectamente lícitas, y que resultan funcionales al propósito de la titular del dinero a que acaba de aludirse carecen de significación jurídico-penal y nunca podrían ser calificados como pretende el recurrente. Por tanto, este motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Lo aducido es también infracción de ley, al amparo del mismo precepto, en este caso por indebida inaplicación del art. 252 Cpenal.

Pero tienen razón la defensa y el Fiscal, cuando ponen de manifiesto, de un lado, que el recurrente, también en este caso, se aparta de los hechos declarados probados, y no podría ser de otro modo, porque en ellos, de forma que guarda coherencia con el fallo, se describe un proceder -de nuevo hay que decirlo- que no es penalmente relevante. Pues no hubo apropiación unilateral e ilegítima atribuible al ahora recurrido, sino disposición autónoma, consciente y libre por parte de la titular del dinero. Tal es, en fin, lo que explica que para dar algún apoyo a la impugnación sea necesario integrarla con hechos que no están en los declarados probados; algo, por lo demás, técnicamente inadmisible.

Por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto

De nuevo al amparo del art. 849, Lecrim, se vuelve sobre la misma denuncia, en este caso referida a los arts. 147, y 148,5 Cpenal, que también se considera indebidamente inaplicados.

El argumento es que el acusado, en sus visitas a Melisa, la proveía de whisky, a pesar de que estaría contraindicado para su estado de salud, en particular para la diabetes que padecía. Después trata de anudarse este dato, atribuyéndole eficacia causal, con los padecimientos de aquélla; para, en fin, atribuir el primero una estrategia criminal dirigida a incidir negativamente en esa patología y, en última instancia, a acelerar el final de Melisa.

No hace falta decir que nada de esto fue percibido por la Audiencia y que, como bien señala el Fiscal en su informe, se trata de una insidia que ciertamente contrasta con el desinterés de la familia por la situación de aquélla, mientras vivía, que el tribunal sí pudo percibir, como argumenta en los fundamentos de derecho. En consecuencia, este motivo debe asimismo rechazarse.

Quinto

Por el mismo cauce del art. 849, Lecrim se ha objetado la aplicación indebida de los arts. 239, 240 y 241 Lecrim, al valorar la conducta procesal del recurrente en el trámite de instancia como temeraria e imponerle las costas.

En la sentencia impugnada se funda ese aspecto del fallo en que la imputación de cinco delitos se realizó de forma totalmente imprecisa, sin concretar tampoco las cantidades que se decía desviadas; no se habría indicado en qué pudieron haber consistido el engaño o las coacciones, supuestamente padecidas por Melisa ; del mismo modo, se dejaron en la total indefinición las lesiones así como los actos que habrían podido causarlas; no se especificó el contenido de la falsedad imputada ni los documentos sobre los que habría recaído; ni se aportó prueba alguna de consistencia bastante para sustentar la afirmación del déficit de facultades de la reseñada. Todo esto, para solicitar, por los supuestos delitos de estafa y apropiación indebida ocho años de prisión, en cada caso; tres de la misma pena por las supuestas coacciones y otro tanto por las supuestas lesiones; omitiendo pedir pena alguna por el supuesto delito de falsedad.

De nuevo hay que dar la razón al Fiscal y a la defensa cuando se manifiestan de acuerdo con la sala de instancia. Y ello porque -como sucede con el propio recurso a examen- las imputaciones de la parte contaron con una base tan precaria como resulta del menguado apoyo de datos aportados por la investigación; que, consecuentemente, se tradujo en una acusación tan inconsistente y ayuna de prueba como hace ver la Audiencia; y en peticiones de pena tan desproporcionadas y arbitrarias como se ha hecho constar.

Por eso, el fallo cuestionado debe mantenerse también en este punto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de estafa y apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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