STS 951/2008, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución951/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia cuyos recursos de casación fueron preparados ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCION DEL EDIFICIO EN VALENCIA, c/ DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000, defendida por el Letrado D. Ignacio Carrau Criado y la Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS, defendida por la Letrado Dª Carmen Claver Nicola; siendo parte recurrida el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Susana Fazio López, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA EN CONSTRUCCION CON ACCESO POR LA C/ DIRECCION000 NUM000, FINCA REGISTRAL NUM004 DE RUZAFA y contra COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) La obligación que tienen los demandados de cesar en las perturbaciones que causa en la propiedad de mi mandante como consecuencia de la apertura de ventanas incumpliendo la distancia mínima con mi propiedad, así como la colocación de vierteaguas o gárgolas que vierten las mismas sobre la finca de la que mi representado es copropietario. b) Se reconozca el derecho de mi representada, sin que exista servidumbre ni carga alguna sobre su propiedad en favor de la finca demandada que le obligue a soportar las agresiones denunciadas, así como o el derecho a una indemnización a cargo de los demandados por los daños y perjuicios producidos. c) La obligación que tienen los demandados de tapar las ventanas y los vierteaguas o gárgolas, modificando los desagües de tal modo que las aguas caigan sobre su propia finca. d) La obligación que tienen los demandados de abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género. e) Se impongan a los demandados las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda formulada contra mi representada, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda y condenando en costas a la actora.

  2. - La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA EN CONSTRUCCION CON ACCESO POR LA C/ DIRECCION000 NUM000, FINCA REGISTRAL NUM004 fue declarada en rebeldía por no haber comparecido en autos dentro del plazo concedido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por la parte demandada comparecida y desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Fazio en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA EN CONSTRUCCION CON ACCESO POR LA C/ DIRECCION000 NUM000, FINCA REGISTRAL NUM004 DE RUZAFA y COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de propietarios del Garaje DIRECCION001 n NUM001, NUM002 - NUM003 de esta Ciudad de Valencia, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° 2 de valencia, en los autos de menor cuantía n° 468/99, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva alegadas por la demandada y estimando en parte la demanda formulada por la hoy apelante contra La Comunidad de Propietarios de la finca en construcción con acceso por la DIRECCION000 de Valencia, finca registral n° NUM004, así como contra La Cooperativa Valenciana Ferroviaria de Viviendas "El Ferrobús", se declara: A) La obligación que tienen los demandados de cesar en las perturbaciones que causan en la propiedad de la demandante como consecuencia de la apertura de ventanas incumpliendo la distancia mínima con la propiedad de la actora, así como la colocación B) La inexistencia de servidumbre ni carga alguna sobre la propiedad de la demandante a favor de la finca de la demandada. C) La obligación que tienen las demandadas de tapar las ventanas y los vierteaguas o gárgolas, instalados en la fachada de su edificio contiguo al edificio de la demandante destinado a aparcamiento. Se desestima la pretensión indemnizatoria solicitada por la actora. No se hace expresa condena de las costas devengadas en ambas instancias. En fecha 21 de febrero de 2003 se dictó auto de aclaración por el que se acordó: rectificar el error material sufrido en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, al decir en la misma que la cuantía del pleito es de 7.914.012 ptas, cuando en realidad la cuantía asciende a la suma de 158.280.256 pesetas, por las razones antes expuestas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCION DEL EDIFICIO EN VALENCIA, c/ DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes admitidos MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 33.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 2.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 348 y 350 del Código civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. La sentencia infringe el art. 348 del Código civil. TERCERO.- Infracción del art. 582 del Código civil en relación con los arts. 550 y 551 del mismo Código civil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. CUARTO.- Infracción de lo dispuesto por el art. 4.3 del Código civil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. QUINTO.- Infracción de lo dispuesto por los arts. 12 y 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, infracción de lo dispuesto por el art. 4.3 del Código civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. SEXTO.- Infracción del art. 242.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. SEPTIMO.- Infracción de lo establecido por los apartados 5.46, 6.25 y Disposición Transitoria segunda de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, punto 2.4.4 de las Ordenanzas del Plan Espacial de Reforma Interior en el ámbito del Plan Parcial 4-bis, así como la hoja 48 del plano C de Estructura Urbana de dicho Plan General, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. OCTAVO.- Infracción del art. 3.1 del Código civil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. NOVENO.- Infracción del art. 7.1 del Código civil y jurisprudencia interpretativa, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  1. - La Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes admitidos MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 33.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 2.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, art. 247 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, declarado vigente por la disposición derogatoria de la Ley sobre el Régimen del suelo y Valoraciones. Todos ellos en relación con los arts. 348, 550 y concordantes del Código civil. SEGUNDO.- Vulneración del art. 7, en relación con el art. 582 del Código civil y art. 33.2 de la constitución.

  2. - Por Auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBÚS, en cuanto a su MOTIVO TERCERO. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mencionada representación procesal contra la Sentencia indicada, en cuanto a LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCIÓN NÚMERO NUM004, en cuanto a su "DÉCIMA ALEGACIÓN". ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCIÓN NÚMERO NUM004, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a las "ALEGACIONES" PRIMERA A NOVENA y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos, indiscutidos y admitidos por las partes de que se debe partir son los siguientes: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, es propietaria de un edificio destinado a aparcamiento de vehículos que se compone de planta sótano, semisótano y planta baja; la COMUNIDAD y la COOPERATIVA demandadas y recurrentes en casación construyeron un edificio de viviendas contiguo al anterior, en cuya fachada se han abierto ventanas y balcones con vistas rectas y vierteaguas o gárgolas que dan a aquel edificio de aparcamiento, sin que exista separación alguna entre la fachada donde se hallan las ventanas y balcones y el mismo.

Dicha parte demandada estima que por parte del Ayuntamiento de Valencia le fue concedida licencia de obras conforme a lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana que le autorizaba a abrir huecos y ventanas en todas las fachadas de los bloques de viviendas y que dicho Plan General tiene establecida una limitación de dominio que afecta a la parcela de la demandante de soportar los huecos, ventanas y demás elementos abiertos en las fachadas de los dos bloques de edificación de viviendas con los que linda y ello lo deduce la demandada por cuanto sobre la cubierta del garaje no puede edificarse ni ser utilizada por la misma.

Formulada demanda por la COMUNIDAD DEL GARAJE actora, fundada esencialmente en el artículo 582 del Código civil, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, la sentencia 10 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, revocando la de primera instancia, estimó la demanda, contra la que se han interpuesto sendos recursos de casación por la COMUNIDAD y por la COOPERATIVA demandadas. El de la primera, ha sido inadmitido el décimo motivo o alegación. El de la segunda, inadmitido el tercero. Ello, por auto de esta Sala de 15 de enero de 2008.

SEGUNDO

Esencialmente, ambos recursos de casación, prácticamente en todos sus motivos o alegaciones plantean la misma cuestión ya formulada desde el inicio del proceso, que es el fundamento en normas urbanísticas, el apoyo en la específica normativa urbanística, la alegación de jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, la referencia constante a la licencia de obras que obtuvieron y al plan general urbanístico y la conclusión de que se trata de un supuesto de limitación legal del dominio por razón de interés social, debiendo soportar la COMUNIDAD DE GARAJE demandante la existencia de los huecos y ventanas de los edificios de las demandadas.

Este planteamiento no es correcto y choca con los principios del Derecho civil en relación con las normas administrativas y con la jurisprudencia de esta Sala.

Ante todo, ha sido constante doctrina jurisprudencial la inidoneidad de la cita de normas de carácter administrativo para sustentar un motivo de casación planteado ante la Sala de lo Civil (sentencias de 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 ) y, asimismo, la cita de preceptos reglamentarios (sentencias de 7 de abril de 2000, 22 de abril de 2002, 4 de octubre de 2002 ).

En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que "la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso"; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código civil, acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.

Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código civil. No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española.

Así lo ha entendido la Audiencia Provincial cuya sentencia objeto de los presentes recursos dice, basándose en sentencias de esta Sala, que "las limitaciones en el uso de los predios, según el destino previsto y conforme al "ius edificandi" ajustado a la ordenación aprobada, en manera alguna supone que un tercero quede autorizado para construir edificios prescindiendo de lo ordenado por el Código civil respecto a los huecos para luces y vistas que se abren sobre predio ajeno, con el pretexto de que ha perdido su condición privada por la sola circunstancia de la aprobación del Plan, cuando no está proyectada siquiera la expropiación del dominio ni se produjo la constitución de servidumbre según lo autorizado por la Ley Urbanística. Llegando a la conclusión que habida cuenta que el terreno litigioso tiene naturaleza privada y no es uno de los bienes de dominio público y de uso común, la apertura de ventanas sobre la finca del vecino sin guardar la distancia de dos metros infringe lo dispuesto en el artículo 582 del Código civil, sin que pueda escudarse el infractor en una autorización o licencia municipal otorgada precisamente dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, por lo tanto con el estricto alcance de expresar la inexistencia de obstáculos administrativos a la realización de la obra, pero sin pretender la imposición de una carga a la propiedad contigua, carente de toda base en preceptos de índole civil".

E, igualmente, así lo entiende esta Sala, lo que lleva inevitablemente a la desestimación de los motivos de casación.

TERCERO

El recurso de casación que ha interpuesto LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCIÓN nº NUM004, hoy denominada DEL EDIFICIO EN VALENCIA, DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000 se compone de nueve motivos admitidos, girando todos ellos -menos el último- en la posición mantenida de que el edificio tenía licencia de obras y se ajustaba al plan de urbanismo.

El primero alega la infracción de artículos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y cita también el artículo 33.2 de la Constitución Española, todo ello "al no aplicar al caso estudiado la específica normativa urbanística" (sic). Tal normativa la puede plantear el órgano administrativo y ser discutida en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo pero no en los Tribunales civiles, los cuales respetarán las normas del Código civil sin que puedan ser alteradas ni limitadas por actos y normas administrativas. En este motivo se menciona la función social del derecho de propiedad, sin que aparezca la misma en la construcción por los demandados de un edificio en su interés particular, perfectamente atendible cuya función social ni se menciona.

El motivo segundo mantiene la infracción de los artículos 348 y 350 del Código civil para pasar inmediatamente a la conclusión de que se da "por cuanto no aplica las limitaciones y derechos establecidos por las leyes urbanísticas y reglamentos y ordenanzas" (sic), con lo cual cae en el mismo vicio que el motivo anterior, aparte de citar una serie de sentencias de Audiencia Provincial que no constituyen jurisprudencia, ni permiten abonar un motivo de casación.

El motivo tercero cita como infringidos los artículos 582, 550 y 551 del Código civil alegando que son "una expresión más de la limitación social del derecho de propiedad urbana establecida por esas leyes urbanísticas y normas de planeamiento" (sic) y citando sentencias de Audiencia Provincial. De nuevo, incurre en el mismo razonamiento inaceptable: a través de normas del Código civil pretende la recurrente que esta Sala aplique normas administrativas que coartan el derecho de propiedad de la Comunidad demandante, sin que medie una expropiación.

Lo mismo ocurre con el motivo cuarto, que alega la infracción del artículo 4.3 del Código civil porque la sentencia recurrida ha aplicado el artículo 582 del Código civil "en detrimento y con ignorancia de la normativa específica reguladora de la propiedad urbana..." (sic).. Es decir, más de lo mismo: la pretendida aplicación de la norma administrativa en detrimento del derecho de las demás.

El motivo quinto alega directamente la infracción de artículos de la llamada Ley del suelo, de 1998, lo que no es admisible, por lo dicho y repetido hasta ahora. Exactamente lo mismo, el motivo sexto que alega artículos de la Ley del suelo de 1992, declarados vigentes por la de 1998 y cuyo razonamiento es exclusivamente administrativo, ignorando la función de la acción negatoria de servidumbre.

El motivo séptimo sigue la misma línea pero peor, pues las normas que considera infringidas son del plan de ordenación urbana, del plan especial de reforma interior y de una hoja de un plano de estructura urbana del plan general. Este motivo llega al extremo de pretender motivar una casación con normas reglamentarias locales, completamente ajenas al Derecho privado, en general, y al derecho de propiedad de la COMUNIDAD demandante, en particular.

El motivo octavo alega infracción del artículo 3.1 del Código civil para pasar directamente a la alegación de que se infringe "al interpretar, en contra de su mandato, el sentido y alcance del artículo 12 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales"(sic). Lo que significa que la infracción no es otra que la de un precepto reglamentario, inaceptable en casación.

Por último, el motivo noveno lo formula como infracción del artículo 7.1 del Código civil en cuanto los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En autos no hay declaración fáctica bastante para aceptar este razonamiento. Por otra parte, la actora no ha ejercitado derecho alguno, sino se ha opuesto a un ejercicio de las demandadas que atenta a su derecho de propiedad. No se ha ejercitado acción en ejercicio de derecho, sino en negación de un supuesto derecho de las demandadas, la acción negatoria de servidumbre. Es decir, nada tiene que ver el ejercicio de los derechos de buena fe, con el ejercicio de una acción encaminada a negar la presencia de una servidumbre sobre su propia finca.

CUARTO

El recurso de casación que ha formulado LA COOPERATIVA VALENCIA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBÚS está formado por dos motivos admitidos que, al igual que el recurso anterior, se centran en el planteamiento fundado en normas administrativas, ignorando la aplicación del artículo 582 del Código civil al derecho de propiedad y la acción negatoria de servidumbre que ha sido ejercitada en la demanda.

El motivo primero alega la infracción del artículo 33.2 de la Constitución Española y artículos de la Ley del suelo de 1998 y de la de 1992, todos en relación con los artículos 348, 350 y concordantes del Código civil. Aparte de que no se admite en casación la cita, como infringidos, de preceptos heterogéneos (sentencias de 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 ) que incluye el citar preceptos "y concordantes" (sentencias de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 9 de junio de 2003 ), tampoco es admisible, como se hace en el desarrollo del motivo, la inmediata referencia a las " normas urbanísticas que marca el plan general de ordenación urbana de Valencia", "de acuerdo a la licencia de obras otorgada" (sic) lo que lleva al rechazo del motivo por todo lo expresado hasta ahora, que aquí se repite. No puede esta COOPERATIVA atentar al derecho de propiedad de la comunidad actora, basándose en normas y licencias administrativas, cuando ésta tiene en protección a su derecho de propiedad, no sólo el Código civil, sino la propia Constitución Española.

El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 7, en relación con el 582 del Código civil y 32.2 de la Constitución Española con un planteamiento dogmático indiscutible, pero la aplicación al caso de autos lleva a la normativa administrativa y a un alegato sobre el ejercicio del derecho contrario a la buena fe, carente de base fáctica acreditada, que no cabe ser admitido.

QUINTO

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando al efecto los dos recursos de casación formulados, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398 en su remisión el artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA EN CONSTRUCCION DEL EDIFICIO EN VALENCIA, c/ DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000 y por la Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBUS, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2003, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a cada parte recurrente al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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