STS 987/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5368
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución987/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Alicia Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo número 342/03, dimanante del Juicio verbal número 844/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Oviedo. Es parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sociedad "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS y SERVICIOS, S.L." (ALYS) y contra su Administrador, D. Germán y su esposa, Dª Marina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene de forma solidaria a los referidos demandados a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) 152.386,09 euros en concepto de principal.- b) Los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de junio de 2002 hasta su completo pago.- c) Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Germán contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando la pretensión ejercitada contra D. Germán, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos que en la misma se contienen, al haber prescrito la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas al organismo actor."

No habiendo comparecido los demás demandados dentro del plazo para contestar a la demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 496.1 LECr., se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. (ALYS), contra su Administrador, D. Germán y la esposa de éste, Dña. Marina, sobre reclamación de cantidad, 1º) Se condena a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de ciento cuarenta y un mil ciento quince euros, con sesenta y ocho céntimos, en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de junio de 2002, hasta su completo pago.- 2º) Se absuelve a D. Germán y a su esposa, Dª Marina de las pretensiones de la demanda.- 3º) Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluidas las de los codemandados absueltos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia que con fecha 19/05/2003 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo y revocar dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda rectora del procedimiento y condenar a los demandados Don Germán, Dª Marina y ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS y SERVICIOS, S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 141.115,68 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 11 de junio de 2002 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se aplicará el prevenido en el art. 576 LEC.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Germán se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por entender vulnerado el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 133 y 135 de la LSA, considerando la inexistencia de falta de diligencia por parte del administrador; Segundo.- Por infracción de los arts. 1968.2 C.c. y 943 y 949 del C.Comercio, en materia de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 14 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos por infracción del artículo 69 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia interpretativa de ambos preceptos; y el segundo por infracción de los artículos 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 943 del Código de Comercio, 1902 del Código Civil y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por razones de orden lógico, denunciándose en el segundo de los motivos la prescripción de la acción, es preciso examinar éste en primer lugar.

Argumenta la parte recurrente, el demandado Don Germán, administrador de la sociedad demandada "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", que a la acción de responsabilidad ejercitada resulta aplicable el plazo de prescripción de un año, al tratarse de una acción individual de responsabilidad ejercitada por un tercero contra administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, responsabilidad que es de naturaleza extracontractual, y a la que ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil, siendo así que la Audiencia ha estimado que el plazo de prescripción, conforme al art. 949 del Código de Comercio, es de cuatro años.

Constituye doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2008, Rº nº 187/2001, que "si bien es cierto que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas la jurisprudencia inicialmente no dio una respuesta uniforme a la cuestión de cuál era el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, si el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, o el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, no menos cierto es que desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 han desaparecido esas iniciales vacilaciones jurisprudenciales, pues en ella se declaró, con designio de unificación de doctrina, que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio ". Tal doctrina es reiterada, en concreta aplicación a los administradores de Sociedades Limitadas, en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2008 (Rº núm. 3355/2000)-, y de 3 de julio de 1998 (Rº núm. 4186/2001), teniendo en cuenta la remisión que hace el art. 69 de la citada Ley al régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas.

Consecuentemente, siendo de cuatro años el plazo de prescripción, el segundo motivo de casación ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción el artículo 69 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia interpretativa de ambos preceptos.

Conviene reseñar algunos datos de interés para la resolución del asunto. El presente procedimiento comenzó por demanda en reclamación del importe de 152.386, 09 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de junio de 2002 hasta su completo pago, interpuesta por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sociedad "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", y solidariamente contra su administrador Don Germán y su esposa Doña Marina. Dicha sociedad y la Sra. Marina han permanecido en situación procesal de rebeldía. Dicha reclamación tiene su origen en el accidente sufrido por D. Jose Ignacio el día 16 de julio de 1990, al caer al suelo desde una ventana que se encontraba limpiando mientras efectuaba labores de limpieza como trabajador de la mencionada sociedad demandada, accidente por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por el doctor Sergio, resultando de tal intervención un agravamiento de las lesiones sufridas por el accidentado, que derivaron de una paraparesia leve a una paraplejia distal incompleta de extremidades inferiores, lo que dió lugar a demanda del lesionado que se siguió como juicio de menor cuantía nº 646/92 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo, contra "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", al que se acumuló el nº 90/93, seguido contra el INSALUD, Don Sergio. Los demandados fueron condenados a abonar a D. Jose Ignacio la cantidad de 40.000.000 de pesetas e intereses legales, distribuyendo en el orden interno la responsabilidad de los deudores solidarios, de cara a una posible acción de repetición, en el 75% a cargo de "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", y en el 25% restante a cargo del INSALUD y Don Sergio. El INSALUD, como deudor solidario, pagó determinados importes, y ejerce acumuladamente acción de repetición, por la citada suma de 152.386,09 más los intereses, contra la indicada sociedad "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", en base al art. 1145 del Código Civil, y solidariamente contra su administrador Don Germán y su esposa Doña Marina, basada en la responsabilidad de aquél, de acuerdo con los arts. 69 de la LSRL y 135 del TRLSA.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo condenó a la sociedad demandada por la cantidad de 141.115, 68 euros, y apreció la prescripción de la acción, por entender que su plazo era de un año, desestimando la demanda, respecto a Don Germán y su esposa Doña Marina. La entidad demandante recurrió en apelación (rollo nº 342/03), y la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2003, en la que, apreciando que la acción contra el administrador no había prescrito, al tener un plazo de cuatro años, se condenó solidariamente a la sociedad demandada y al administrador demandado y a su esposa, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 141.115, 68 euros, más el interés legal desde el 11 de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia, sobre la base de que en el momento en el que sucedió el accidente en el que resultó lesionado el trabajador de "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L.", el administrador único de ésta era el demandado Sr. Germán, quien era dueño de 545 de las 550 participaciones de la empresa y fue ratificado en su cargo después del accidente del Sr. Jose Ignacio, señalando que, obviamente, al tratarse de una pequeña empresa era el Sr. Germán quien daba las pertinentes instrucciones a sus empleados y quien debía dotarles de las medidas de seguridad que resultaran precisas, y que de la prueba practicada resulta que el administrador demandado envió al Sr. Jose Ignacio, y a otros dos operarios, a efectuar labores de limpieza a una Guardería Infantil, para lo que debían salir al alféizar de la ventana y limpiarla desde el interior, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, en la que se relata que el operario realizaba esta labor sujetándose con una mano al techo del inmueble mientras con otra limpiaba los cristales, no habiendo facilitado la Empresa cinturón de seguridad, pues sólo disponía de uno en mal estado de funcionamiento, debiendo destacarse que esas labores se llevaban a cabo a más de cuatro metros de altura, por lo que entrañaban notable riesgo. Añade la Audiencia que esa falta de medidas de seguridad se recoge, asimismo, en la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de octubre de 1991, que impuso a la empresa una sanción de 500.000 pesetas, confirmada pro la Dirección General de Trabajo. La conducta del Administrador en el cometido propio de su función se considera por el Tribunal de apelación como un incumplimiento grave de sus obligaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 69 de la LSRL y 133 y 135 del TRLSA, debe responder del daño causado por la falta de diligencia.

Entrando en el examen del motivo segundo, que ahora nos ocupa, debe adelantarse que el mismo ha de ser desestimado, por cuanto sus argumentos discurren al margen de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, cuando resulta una exigencia derivada del art. 477. 1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, que las infracciones legales han de plantearse en relación con aquellas cuestiones que son objeto del debate, de donde se sigue que los argumentos dados en favor de sus tesis por el recurrente no pueden discurrir al margen de los razonamientos que constituyen el núcleo de la motivación dada en la sentencia que se recurre. Así, en el motivo que nos ocupa, ningún cuestionamiento se hace de la argumentación de la Audiencia sobre la falta de diligencia del administrador en relación con la falta de medidas de seguridad del trabajador accidentado, que es en lo que se basa la Sentencia impugnada para establecer la responsabilidad del administrador, y lo que se alega constituye práctica reproducción de lo argumentado frente a la demanda en el escrito de contestación a la misma, insistiendo el recurrente en lo entonces planteado, concretamente en que no es cierto que la sociedad fuera cerrada y dejada a su suerte, y que el hecho de que no se acudiese al procedimiento concursal no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre la conducta del administrador y el impago de las cantidades reclamadas en la demanda, argumentos que de modo obvio, e incluso se reconoce en el recurso, son ajenos a los pronunciamientos de la Audiencia al resolver sobre el recurso de apelación y condenar al recurrente, ni se justifica en qué modo desvirtúan la apreciación de negligencia en el administrador efectuada por la Audiencia.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 342/03, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 844/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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