STS 638/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:5560
Número de Recurso10033/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución638/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que lo condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, instruyó sumario con el número 10/06, contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª que, con fecha 29 de Junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El día 30 de mayo de 2006 hacia las 7,30 horas el acusado Carlos llegó al aeropuerto de Barajas en un vuelo procedente de Caracas, portando como equipaje una maleta en cuyo interior llevaba nueve paquetes tipo ladrillo con una sustancia que tras los análisis resultó ser cocaína; cinco de los paquetes pesaban 4948,5 gramos con una pureza del 71, 3%; otros dos paquetes pesaban 2168,8 gramos y una pureza del 71, 3%; otro paquete contenía 1007,4 gramos con una pureza del 73, 2% y el último pesaba 1004,5 gramos con una pureza del 76 %. Esta droga la traía el acusado a España para su distribución a terceros. También le incautaron 1500 dólares USA cuya procedencia ilícita no se ha probado.

La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 770.559,99 euros.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta y MULTA DE OCHOCIENTOS MIL EUROS así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia se consignan como probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., habiéndose vulnerado el artículo 24.2º de la Constitución española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto, por no aplicación debidamente los arts. 16, 62 y 66. 1. 6ª del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto, por aplicación incorrecta del art. 5 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 3 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 23 de Septiembre de 2008, comenzó en esa fecha y concluyó el 10 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - En esencia la única cuestión que encaja en la naturaleza del motivo es la que se relaciona con el pasaje del hecho probado que afirma que "Esta droga la traía el acusado a España para su distribución a terceros". Admite que el resto del enunciado de los hechos de la sentencia efectivamente así ocurrieron. Reconoce, con reticencias, que portaba la maleta y hace una serie de consideraciones sobre la cadena de custodia que son absolutamente improcedentes dentro de los cauces del motivo y que deben esgrimirse por otras vías.

  2. - La expresión que hemos subrayado es la única que puede ser sometida a debate. No explica claramente cuáles son las razones de la predeterminación del fallo y la relación que pudiera tener dicha frase con elementos del tipo de carácter sustancial de tal manera que el relato quedará circunscrito a una mera expresión o transcripción de la redacción del tipo penal aplicado lo que evidentemente no sucede en el caso presente. La única forma de expresar en castellano la concurrencia valorada por la Sala de la existencia del elemento subjetivo del tipo era introducir esa expresión claramente comprensible por cualquier lector y ajena totalmente a cualquier atisbo de predeterminación del fallo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que el acusado fue sacado de la cola de sellado de pasaportes, que la droga no iba camuflada sino a la vista entre ropa de mujer, lo que acredita que la maleta no le pertenecía. Para reforzar esta tesis mantiene que ha quedado demostrado que él estuvo durmiendo durante gran parte del viaje de regreso a España y que alguien, en esta parte del vuelo, le hizo el cambio de la maleta que iba en la cabina de pasajeros. En el control del aeropuerto de origen no se detectó nada y añade que la verdadera maleta nunca ha sido recuperada. Con todos estos elementos solicita, por lo menos, la aplicación de la duda favorable con la consiguiente absolución.

  2. - La presunción de inocencia blinda a las personas acusadas de cometer un hecho delictivo frente a condenas basadas en pruebas ilícitas o aquellas que no adoleciendo de vicio legal alguno son inconsistentes y carecen de relevancia inculpatoria.

    Al margen de estos dos supuestos en los que claramente nos debemos inclinar por la presunción de inocencia se abran espacios ambiguos o discutibles en los que la prueba se mueve entre la veracidad o certeza, la posibilidad y la probabilidad de su contenido. Es este un proceso valorativo que debe ser examinado en cada caso con precisión analítica y con exposición de los motivos que llevan a condenar o por el contrario a inclinarse por la duda favorable al reo.

  3. - Para ello es indispensable ajustarse a los términos en los que se ha desarrollado el debate contradictorio en cada proceso. En el presente nos encontramos ante una sentencia que pudiera parecer sintética en cuanto a los aspectos jurídicos, es decir, en lo que se refiere a la calificación jurídica del hecho, la participación del acusado, las circunstancias que hayan podido influir sobre los elementos componentes del delito y la graduación de la pena que muchas veces se justifica por los propios antecedentes fácticos y jurídicos examinados previamente a la decisión.

  4. - La estructura de la sentencia que dedica un apartado a la motivación fáctica es un claro ejemplo de la naturaleza esencialmente objetiva y fáctica del proceso penal, sin perjuicio de su respaldo jurídico con argumentaciones que dejen claramente lleno el vacío que pudiera derivarse de los hechos probados.

    La sentencia advierte que para llegar a la conclusión fáctica que expone en los hechos probados, se ha basado en las siguientes pruebas: a) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos e incautaron la droga; b) La declaración, en especial del agente que intervino en la fase de interceptación y apertura de la maleta; c) La referencia que hizo el acusado a una tercera persona a la que tenía que entregarle la droga; d) Además ha tomado en consideración la negativa del acusado y la forma en que la justifica.

    Ajustándonos estrictamente a la motivación fáctica, tenemos que señalar de antemano que nos parece absolutamente correcta por las razones que exponemos a continuación.

  5. - El acusado mantiene la existencia de una especie de conjura de los agentes de la Guardia Civil para inculparle sosteniendo que lo sacaron de la cola del control de pasaportes y le cambiaron la maleta. La primera afirmación resulta incompatible con la realidad que se desprende del sello de entrada que figura en el pasaporte, lo que revela que ya había pasado el control. Además, se trataba de equipaje de mano, lo que explica que sea verosímil la explicación de los agentes de que se trataba de un control rutinario y aleatorio de equipajes de estas características. La afirmación de que los agentes le quitaron su maleta y le trajeron otra no tiene sustento alguno nada más que su lógica pretensión exculpatoria y, además, resulta también que esta operación la realizasen en la sala de equipajes y llegadas en presencia como es lógico de numerosísimas personas a las que pudo solicitar atención ante el atropello de que estaba siendo objeto.

  6. - Las manifestaciones de los guardias civiles son coincidentes y consistentes y la aparición de la droga una evidencia que ni siquiera el recurrente contradice por la vía de hecho o por la adecuación del análisis de laboratorio. Por lo tanto, el grado de veracidad, verosimilitud y probabilidad de los elementos inculpatorios es de tal intensidad que no hay espacio para cualquier otra conclusión alternativa racional que permita llevarnos al terreno de la duda donde pretende situarnos el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En su primer motivo por infracción de ley mantiene que a lo sumo estaríamos ante una tentativa de delito o ante una exención de responsabilidad por desestimiento voluntario y activo.

  1. - Comenzando por este último punto debemos advertir que en ningún apartado del relato fáctico encontramos elementos que nos puedan llevar a la aplicación de la figura del desestimiento activo que el Código Penal prima en el artículo 16.2 con la exención de la responsabilidad criminal la evitación de la consumación del delito y la producción del resultado.

    Por ello, sin reiterar la falta de sustento fáctico, la propia naturaleza del delito contra la salud pública nos lleva a la consumación con la primera puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la salud pública colectiva. Esto se produce por la comisión de un acto típico como es la posesión, tenencia y transporte de la droga que se realiza desde el momento en que la recibe y se embarca en el aeropuerto de origen.

  2. - En cuanto a la tentativa, son de aplicación los mismos argumentos expuestos anteriormente reiterando la doctrina mayoritaria de esta Sala sobre la dificultad de apreciar esta modalidad comisiva en los casos en que las operaciones de entrega, posesión y transporte se han realizado en su totalidad sin perjuicio de que los controles que se establecen en todo género de dependencias o en carreteras para detectar el tráfico de drogas, consigan el propósito de que la sustancia estupefaciente no llegue a su destino o a ser distribuida entre los consumidores. Todo el tiempo transcurrido desde que se inicia la acción típica, en este caso, transporte, hasta que por intervención policial es interceptado, el delito ya se ha consumado. El comportamiento posterior a la detención podrá incidir sobre la medida de la pena en función de las circunstancias concurrentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo segundo de este capítulo denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1º del Código Penal.

  1. - Plantea que la cantidad es de notoria importancia pero la pena de diez años no es correcta porque existe múltiple jurisprudencia que por cantidades similares condena de forma más suave.

  2. - Como puede observarse, la notoria falta de argumentación hubiera aparejado la inadmisión del motivo cuestión que ahora se convierte en causa de desestimación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo constituye una desordenada mezcla de alegaciones que van desde la inexistencia de dolo a la falta de individualización de la pena.

  1. - La cuestión del dolo la solventa afirmando que la única imprudencia fue la de coger una maleta equivocada. Esta cuestión está fuera del debate ya que ha sido desmontada por la sentencia recurrida luego el dolo se infiere de los hechos probados con absoluta naturalidad.

  2. - En cuanto a la individualización de la pena, es cierto que la sentencia es telegráfica. Ahora bien, superadas todas las objeciones anteriores y respondiendo la sentencia a los cánones de prueba constitucionalmente exigidos y siendo los hechos de una gravedad innegable, mantenemos la pena impuesta ya que, según la doctrina reiterada de esta Sala, cuando se fija en límites mínimos, la motivación no es imprescindible, pues la extensión de la pena se justifica por si misma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos, contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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