STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1545/2001, sobre concesión de licencia de obras.

Se han personado en el presente recurso de casación, como partes recurridas formulando oposición a la estimación del recurso, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchéz-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán; y la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Vazquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de "Anfi Tauro, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 1545/2001, interpuesto por Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán, de 27 de junio de 2001, que concedió la licencia para la construcción de un Hotel en la parcela T-6 del Plan Parcial Anfi Tauro, sector 17, solicitada por la sociedad anónima "Anfi Tauro".

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de Las Palmas dicta Sentencia el 24 de enero de 2003, cuyo fallo es el siguiente: "(...) que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma contra el acto identificado en el antecedente primero que confirmamos por ser ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, por la indicada Comunidad Autónoma de Canarias. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el correspondiente recurso de casación. Por su parte, las partes recurridas --"Anfi Tauro, S.A." y Ayuntamiento de Mogán--, se oponen a la estimación del recurso de casación por las razones que constan en sendos escritos de oposición.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1545/2001, interpuesto por la indicada Comunidad Autónoma contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán, de 27 de junio de 2001, que concedió la licencia para la construcción de un Hotel de apartamentos de cuatro estrellas, en la parcela T-6 del Plan Parcial Anfi Tauro, sector 17, solicitada por la sociedad ahora recurrida "Anfi Tauro S.A.".

La sentencia impugnada, después de señalar, en el fundamento de derecho tercero, que <>, expone, en el fundamento quinto, las razones por las que estima el recurso. En este fundamento de derecho quinto, tras citar varias sentencias de este Tribunal Supremo, declara que <>.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias se construye sobre cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA.

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 72.2 de la expresada LJCA. Se sostiene, en síntesis, en el desarrollo de este motivo que para que las sentencias anulatorias produzcan efectos generales es preciso que se trate de sentencias firmes, lo que no ha sucedido en este caso, pues --se arguye-- la Sentencia de 19 de junio de 2003 dictada por la Sala de instancia, anulando el Decreto 126/2001 autonómico, ha sido recurrida en casación ante esta Sala.

En el segundo motivo, vinculado directamente con el anterior, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se exige la firmeza de la sentencia anulatoria para que pueda producir efectos generales. Citándose, en el desarrollo de este motivo, varias fechas de Sentencias de esta Sala, con transcripción literal de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En el tercer motivo, se invoca también una infracción de jurisprudencia referida ahora a los efectos que han de otorgarse a la declaración de nulidad de un acto administrativo. Centrándose el desarrollo argumental del motivo, en una defensa de la legalidad del Decreto 126/2001 anulado en una Sentencia anterior.

En el cuarto motivo, en fin, se aduce la lesión de los artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC, porque la Sentencia adolece de un vicio de incongruencia. Se razona al respecto que la Sentencia recurrida omite referirse a los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la aplicación del Decreto 126/2001 en el recurso contencioso administrativo. Desviando el discurso argumental del motivo casacional hacía una crítica de las razones por las que el Tribunal "a quo" anuló el expresado Decreto, concretamente a cuestionar la apreciación de la desviación de poder que constituyó la "ratio decidendi" de la estimación de aquel recurso contencioso administrativo.

TERCERO

A pesar del orden de exposición de los motivos, seguido en el escrito de interposición del recurso de casación, debemos comenzar, siguiendo una lógica procesal elemental, por el cuarto motivo en el que, como acabamos de señalar en el fundamento anterior, se aduce la infracción de una norma reguladora de la sentencia: la congruencia.

La vulneración que se imputa a la sentencia recurrida, mediante la invocación del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, consiste en la lesión del artículo 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC, porque la sentencia, se aduce, es incongruente. Se sostiene al respecto que la sentencia recurrida omite toda referencia a los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la aplicación del Decreto 126/2001 en el recurso contencioso administrativo.

En el planteamiento de este motivo se aprecia una falta de correspondencia entre las contravenciones denunciadas --artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC-- y el motivo por el que se encauza la denuncia de tales infracciones --artículo 88.1.d) de la LJCA --, pues la incongruencia, como vicio de la sentencia que es, infringe las normas reguladoras de la misma, por lo que ha de ser denunciada su vulneración por el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Así es, el motivo previsto en el mentado artículo 88.1.c) resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar, como viene declarando este Tribunal, por todos Auto 21 de diciembre de 2006, las faltas "in procediendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto.

La consideración anterior bastaría para la desestimación de este motivo, pero es que, además, aún entrando a conocer de cuanto se expone en el desarrollo de este motivo, la conclusión ha de ser igualmente desestimatoria.

El vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, porque la sentencia "omite referirse a los argumentos ofrecidos por esta representación en cuanto a la aplicación del Decreto 126/2001 ", no concurre en el caso examinado por las razones que a continuación se expresan. En el fundamento de derecho primero de la Sentencia que se impugna se resume el contenido del escrito de demanda con los motivos y argumentos esgrimidos por la Comunidad Autónoma recurrente, si bien es, posteriormente, en el fundamento de derecho tercero, cuando para analizar tales alegaciones, ha de abordar los efectos que la nulidad del Decreto 126/2001 proyecta sobre el recurso que ha de resolver. De manera que no existe incongruencia omisiva alguna, sino la exposición de un razonamiento tendente a determinar si resulta de aplicación, o no, el citado Decreto autonómico que invocó la propia parte recurrente. Conviene recordar que el expresado Decreto fue anulado mediante Sentencia dictada en el recurso nº 1177/2001, por lo que su toma en consideración no resulta ajena al contenido del proceso, atendidas las pretensiones y alegaciones de las partes, que se han pronunciado cumplidamente al respecto.

Téngase en cuenta que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual debe mediar una elemental simetría entre las pretensiones y los motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

No concurre, a tenor de cuanto llevamos expuesto, concretamente sobre lo declarado en los fundamentos primero y tercero de la sentencia recurrida, la falta de incongruencia denunciada, pues no se aprecian fisuras en la confrontación entre los motivos expuestos en la demanda, y lo resuelto en la Sentencia impugnada, sobre la que fundamentar una incongruencia como la invocada.

Por lo demás, el discurso argumental sobre el que se sustenta este motivo deriva en una defensa de la legalidad del Decreto 126/2001, y sobre la falta de concurrencia de la desviación de poder, lo que resulta impropio e inadecuado para fundamentar el vicio de incongruencia esgrimido. Salvo que lo que se pretenda sea, al socaire de la impugnación de cualquier acto al que podría ser de aplicación el citado Decreto, resucitar el debate sobre su legalidad, cuando esta cuestión ya fue resuelta por la Sala de instancia en una sentencia anterior de 19 de junio de 2003 (r. 1177/2001 ), recurrida en casación. De modo que debemos distinguir entre analizar la legalidad del anulado Decreto de tanta cita, que tuvo su sede procesal en el recurso contencioso administrativo citado nº 1177/2001, y abordar la cuestión sobre los efectos que su anulación produce en el recurso contencioso administrativo cuya Sentencia ahora se impugna, que es precisamente lo que hace la Sentencia recurrida y constituye el fundamento de los demás motivos invocados en casación, que seguidamente veremos.

CUARTO

Los motivos de casación primero, segundo y tercero denuncian la infracción del artículo 72.2 de la expresada LJCA, porque --se sostiene-- para que las sentencias anulatorias produzcan efectos generales es preciso que sean firmes, lo que no ha sucedido en este caso, pues la Sentencia de 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de instancia anulando el Decreto 126/2001 autonómico ha sido recurrida en casación (recurso de casación 2556/2004 que se sigue ante esta Sala). También se acusa a la sentencia recurrida de la infracción de jurisprudencia dictada sobre los efectos de la declaración de nulidad, y, en fin, se invoca la infracción de la jurisprudencia referida a los efectos que han de otorgarse a la declaración de nulidad de un acto administrativo.

Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA, son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA. En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada el 19 de junio de 2003 en el recurso contencioso administrativo 1177/2001 que declara la nulidad del Decreto 126/2001-- "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas" (artículo 72.2 LJCA ). De manera que con independencia de la naturaleza del Decreto autonómico, sobre el que, por cierto, ya se ha pronunciado esta Sala en sendas Sentencias de 10 de junio de 2008 (recursos de casación nº 3262/2004 y 3031/2004 ), lo cierto es que sus efectos se proyectan en todo caso sobre las "partes afectadas".

Las partes demandadas en el recurso contencioso administrativo, y ahora recurridas --concretamente el Ayuntamiento de Mogán que dicta el acto administrativo recurrido en la instancia-- tiene el carácter de "parte afectada" porque, según consta en la citada Sentencia de 19 de junio de 2003 que obra en las actuaciones de instancia, dicha Entidad local fue la promotora de la impugnación del Decreto autonómico 126/2001, cuyo recurso fue estimado por la Sala de instancia, por lo que ambas Administraciones local y autonómica fueron parte en el recurso nº 1177/2001 de tanta cita. De manera que basta que estemos ante una "parte afectada" para que sobre la misma puedan proyectarse los efectos de la Sentencia anulatoria de un acto o disposición, como hace la Sentencia recurrida, al establecer el alcance y las consecuencias que se derivan de la Sentencia de nulidad sobre la Sentencia ahora impugnada, aplicando una línea de razonamiento conexo entre ambos pronunciamientos.

Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita.

La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, cuya vulneración se aduce, porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que el acto administrativo recurrido en la instancia --licencia de obras para la construcción de un hotel-- no vulnera el ordenamiento jurídico, ni el Decreto 126/2001, vigente al tiempo de dictarse dicho acto administrativo y anulado, tal Decreto, posteriormente por la Sala de instancia mediante Sentencia de 19 de junio de 2003, que había suspendido la concesión de licencias de obras en la zona. Teniendo en cuenta que la licencia de construcción fue solicitada antes de la vigencia del citado Decreto, y que cuando se dicta la Sentencia que se recurre ya se había declarado la nulidad del Decreto autonómico citado.

QUINTO

La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración recurrente hubiera determinado que la misma Sala de instancia que anula el Decreto 126/2001, posteriormente declarara la aplicación del Decreto ya anulado al caso mediante la estimación de los correspondientes recursos interpuestos contra la concesión de licencias solicitadas antes de su entrada en vigor, privando, de esta manera, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada judicialmente. En consecuencia, la Sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus Sentencias anteriores.

Por lo demás, la invocada infracción de jurisprudencia tampoco puede prosperar porque se realiza con cita de varias sentencias de esta Sala, que no expresan la tesis que sostiene la parte recurrente, y de una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, por cierto, resulta inadecuada para fundamentar sobre la misma una vulneración de jurisprudencia. En este sentido las sentencias que se citan no expresan una doctrina como la sostenida por la parte recurrente sobre la firmeza de los pronunciamientos de las sentencias estimatorias de anulación.

Además, en relación con los efectos de las sentencias, como señala la STS 26 de junio de 2001 (recurso de casación 5400/1994 ), que se cita en la sentencia impugnada, ha matizado pronunciamientos anteriores al declarar, si bien en este caso sobre la ejecutividad y validez de un acto anterior, que <>.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos invocados y, en consecuencia, no ha lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº1545/2001, sobre concesión de licencia de obras. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STS, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • September 20, 2013
    ...Cas. nº 4917/2005 ; 17 de septiembre de 2009, Rec. Cas. nº 4924/2005 ; 29 de abril de 2009, Rec. Cas. nº 157/2005 ; 24 de septiembre de 2008, Rec. Cas. nº 4180/2004 ; 12 de junio de 2007, Rec. Cas. nº 7487/2003 ; 16 de diciembre del 2010, Rec. Cas. nº 4451/2006 y la más reciente de 28 de fe......
  • STS 114/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • February 2, 2022
    ...general a otros procesos en los que se enjuician disposiciones derivadas o actos dictados en su aplicación (entre otras, SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC 4180/04, y de 26 de junio de 2009, RC 1253/05), sin embargo, no consta que el Tribunal Supremo se haya pronunciado, con carácter gene......
  • STS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • January 29, 2013
    ...(Sentencia 215/1999, de 29 de noviembre ), por incongruencia de la sentencia, originando indefensión; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-2008 , 3-12-2004 y 25-11-2008 Se señala por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que el artículo 33 de esta Jurisdicci......
  • ATS, 29 de Abril de 2021
    • España
    • April 29, 2021
    ...general a otros procesos en los que se enjuician disposiciones derivadas o actos dictados en su aplicación (entre otras, SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC 4180/04, y de 26 de junio de 2009, RC 1253/05), sin embargo, no consta que el Tribunal Supremo se haya pronunciado, con carácter gene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concesión administrativa por utilización de puertos
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2011, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...de 2009, por acuerdo de su consejo de administración, el concurso indicado. en efecto, como ha indicado el tribunal supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2008, reiterándolo en la de 26 de junio de 2009, los efectos de las sentencias estimatorias en la vía contencioso administrativa, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR