STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3658/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Don Evaristo, Doña Eva y D. Hugo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, y en su recurso nº 880/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 880/03, promovido por Don Evaristo, Doña Eva y D. Hugo, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Evaristo y Dª Eva contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de agosto de 2003 que denegó la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo que aquellos habían presentado para sí mismos y para su hijo Hugo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de febrero de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y por providencia de 17 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de mayo de 2007.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3658/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 880/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Evaristo y Doña Eva (para sí mismos y para su hijo Hugo ), nacionales de Bielorrusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de agosto de 2003, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En la solicitud de asilo presentada el 17 de octubre de 2000 el Sr. Evaristo aquí demandante alegaba, en síntesis, que en 1992 fue despedido de su trabajo por su vinculación con la oposición democrática y tuvo que dedicarse a negocios privados porque no lo aceptaban en otros puestos debido a la anotación puesta en su expediente personal; en 1993 registró su empresa "Neofit" dedicada a la compraventa y que proporcionaba muchas ganancias de las que una parte ingresaba en el Frente Popular de Vitebsk; por ello la empresa fue pronto cerrada y aunque intentó protestar en los juzgados no encontró justicia. En 1998 fue aceptado oficialmente como miembro Frente Popular de Bielorrusia. Participó en mítines de protesta y fue varias veces detenido y torturado, le golpearon con porras y en una ocasión el juez instructor lo golpeó con un reloj de arena porque no quería firmar una autoinculpación. Una vez puesto en libertad contó en un acto público lo sucedido y su discurso llamó la atención. A partir de ahí empezaron las detenciones no oficiales en la que lo llevaban a lugares apartados y le golpeaban; en una ocasión le rompieron la nariz. Le exigían que rectificase sus declaraciones y comenzaron a presionarlo a través de su familia. En una ocasión un individuo cogió a su hijo de tres años y, diciéndole a él que era la última advertencia, empujó al niño por unas escaleras causándole heridas por las que le dieron cinco puntos de sutura. Días después desde la delegación del Frente Popular en Vitebsk le avisaron de que estaba en la lista negra de la "Belaya estrela", organización formada por ex-funcionarios del KGB y miembros de la mafia que mata por encargo y extorsiona. Sus compañeros le ayudaron a salir de allí, marchando primero a Moscú y luego a Barcelona (el relato puede verse en los folios 1.63 a 1.65 y 2.4 del expediente, y algunos datos complementarios se aportan en la entrevista mantenida con el solicitante que aparece documentada en los folios 1.83 a 1.88).

[....]

Aunque la resolución recurrida emplea unas expresiones formulas genéricas en las que no se mencionan las circunstancias del caso concreto, es lo cierto que esta decisión de denegar la solicitud de asilo encuentra sólido fundamente en el informe emitido por la Instructora del expediente (folios 3.1). Ese informe pone de manifiesto, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución, las inexactitudes e imprecisiones en que incurre el relato del solicitante con relación a los acontecimientos ocurridos en Bielorrusia y a la organización y actividades del denominado Frente Popular de Bielorrusia así como las carencias y falta de relevancia probatoria de la documentación aportada por el solicitante en apoyo de su relato. La parte actora bien podría haber intentado contestar o rebatir este informe de la Instructora pues, al menos en lo que se refiere a algunos de las objeciones que en él se formulan, dicho informe presenta puntos débiles por los que podría haber sido combatido. Sin embargo, lejos de hacer tal cosa, la representación del demandante ha presentado un escrito de demanda en el que se limita a reiterar el relato de hechos presentado en vía administrativa y a formular una sucinta reseña de algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de asilo, sin aportar en cambio en la demanda datos nuevos ni aducir argumentos o elementos de prueba encaminados a contradecir aquellas observaciones contenidas en el informe de la Instructora y en la propia resolución que denegó el asilo".

[....]

Tampoco cabe acceder a la pretensión subsidiaria -asimismo denegada en vía administrativa- de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues lo cierto es que la demandante tampoco ha aportado dato o prueba alguna que sirva de respaldo a esta pretensión que formula con carácter subsidiario. Y en cuanto a la petición también subsidiaria se les conceda la residencia por razón de arraigo en el marco de la legislación de extranjería, se trata de una pretensión que no puede ser examinada ni atendida en este proceso por ser ajena al contenido del expediente y de la resolución que son aquí objeto enjuiciamiento."

TERCERO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que examinaremos a continuación, anticipando que ninguno de los dos puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Tras referirse al nivel probatorio exigible en materia de asilo, alega esta parte que ha aportado una prueba suficiente de los hechos relatados, que, dice, no ha sido tenida en consideración en su justa medida. Añade que la valoración de la prueba por la Sala de instancia ha sido irracional y por tal razón puede ser revisada.

Este motivo no puede prosperar. Como hemos resaltado, la sentencia de instancia reprochó a la parte demandante no haber siquiera intentado rebatir las consideraciones expuestas por la instructora del expediente en su extenso informe desfavorable a la concesión del asilo, que sirvió de base para la decisión de la Administración. Pues bien, ya en casación la parte recurrente persiste en su equivocada línea argumental, pues se remite de nuevo a lo relatado al pedir asilo y formula consideraciones genéricas sobre esta institución, pero no dedica el menor razonamiento a desvirtuar aquel informe de la instrucción, que ha servido de base a la sentencia recurrida.

Insiste también la parte actora en que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, bastando la indiciaria, pero esa doctrina jurisprudencial no ha sido desconocida por la Sala de instancia, que, al contrario, se hace expreso eco de ella en su sentencia. Por lo demás, si bien se mira, la desestimación del recurso no se basó tanto en la falta de acreditación probatoria de los hechos relatados como en la propia insuficiencia del relato a los efectos pretendidos, pues, según resaltó la instructora del expediente sin que este dato haya sido criticado y rebatido por los actores, estos basaron dicho relato en que habían sufrido persecución por razón de la militancia del cabeza de familia en el llamado Frente Popular Bielorruso, resultando que este demostró un llamativo desconocimiento sobre aspectos esenciales de ese grupo al que decía pertenecer.

QUINTO

El segundo motivo, en términos sucintos, solicita la aplicación de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, citando como infringido por la Sala de instancia el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, y reprochando a la Sala de instancia la inexistente motivación de la sentencia al respecto. Pero tampoco esta petición puede prosperar, ante todo porque si lo que se pretende es denunciar un vicio "in procedendo", debería haber formulado su denuncia al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que no ha hecho. De toda maneras, la sentencia dedica una específica atención a esta concreta cuestión en su fundamento jurídico cuarto, y las razones que aporta para rechazar la aplicación de la posibilidad prevista en aquel precepto son correctas, pues estando sometida a serias dudas la credibilidad de aquel relato, y no habiendo ni siquiera intentado los actores despejar esas dudas, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3658/2005 interpuesto por Don Evaristo, Doña Eva y Don Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 5 de mayo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 880/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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