STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5398
Número de Recurso6165/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6165/04 interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de SALVADOR GIL VALERA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1447/01). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo1447/01 ) cuya parte dispositiva se establece:

<

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil «Salvador Gil Valera, S.L.», contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de julio de 2001 que deniega inscripción de un pozo en el Catálogo de Aguas, declaramos expresamente conforme a Derecho el acto administrativo impugnado en lo aquí discutido; sin costas>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, la resolución impugnada deniega la inscripción del pozo en el Catálogo de Aguas porque no está acreditada la existencia del aprovechamiento en las mismas condiciones que el uno de enero de 1986 -fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas-, y porque el pozo solicitado se encuentra actualmente sin uso alguno, lo que incumple las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

Tras esa primera indicación, la sentencia expone en el mismo fundamento primero una síntesis de las alegaciones de la demandante y a continuación, ya en el fundamento segundo, una reseña de los trámites seguidos en el expediente administrativo. A partir de ahí, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...)

TERCERO

En la memoria descriptiva que presentó la recurrente con su solicitud consta que se trata de un pozo perforado a mano con 1,6 m. de diámetro y 20 m. de profundidad, que estaría destinado al riego de 80 ha. de frutales y viñedos.

Consta en el informe de 8 de mayo de 2001, del Servicio de Recursos Hidráulicos Subterráneos (doc. núm. 4 del expediente), que consultados los antecedentes disponibles, en especial el Inventario de aprovechamientos de aguas subterráneas realizado por la Confederación, se constata la existencia de la ficha con el código 9038 (código de campo 548 ), que se corresponde con un pozo existente, propiedad de D. Luis Francisco, de más de 30 años de antigüedad; y sigue diciendo el informe, que en la fecha de la visita realizada el 9 de febrero de 1994, el pozo se encontraba sin instalar y se destinaba eventualmente al abastecimiento de 200 cabezas de ganado, y que así mismo, disponía de aguas de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

En este informe se hace constar igualmente, que la mercantil peticionaria solicitó la sustitución del pozo al mismo tiempo que la inscripción; y que en marzo de 2000, la Presidencia de la Confederación denegó la autorización para sustituir el pozo, al tratarse de una captación que no disponía de concesión o inscripción registral como aprovechamiento temporal de aguas privadas, según establece el art. 9 del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura.

El citado informe señala también, que la ejecución del sondeo indicado sin autorización de la Confederación motivó la denuncia de la Guardería Fluvial en octubre de 1998, con anterioridad a la solicitud de autorización, ocasionando la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

Pues bien, examinando el acto administrativo impugnado vemos que la denegación de la inscripción del pozo se produce porque no está acreditada la existencia del aprovechamiento en las mismas condiciones que el uno de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas); si bien añade a continuación que también porque el pozo solicitado se encuentra actualmente sin uso alguno, lo que incumple las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

De manera que lo primero que nos hemos de plantear es si está acreditada la existencia del aprovechamiento en las mismas condiciones que el uno de enero de 1986.

CUARTO

Como hicimos constar anteriormente, cuando la recurrente presenta su solicitud hace constar en la memoria que el aprovechamiento es de regadío en su totalidad, y que la superficie total que se riega es de 80 Has. de albaricoqueros y viñedos.

Como también dijimos, se aportó la escritura de compraventa otorgada por Don Luis Francisco a favor de «Salvador Gil Valera, S.L.» el 19 de julio de 1996; en dicha escritura consta claramente que las fincas que se venden son de secano; y en los certificados catastrales incorporados a la escritura consta que las fincas son a labor secano, o pastos, o matorral, ó improductivas, o pinar maderable, o almendro secano u olivos secano.

De manera que de esta documentación, que es la que el propio recurrente aportó, no se desprende en absoluto que el uso para regadío que solicita en el año 1998 se viniera realizando a la entrada en vigor de la Ley de Aguas (uno de enero de 1986 ); lo que se acredita es todo lo contrario, y hemos de tener en cuenta que la compraventa se hizo en 1996.

En fase de alegaciones la mercantil dijo literalmente: «Que como bien se indica en la documentación obrante en el mismo dicho pozo tiene una antigüedad de más de 30 años utilizándose por el anterior propietario para el riego de sus tierras y a partir del año 1996 la mercantil a la que represento» (doc. núm. 6 del expediente administrativo). Lo cierto es que a este escrito no acompañó ninguna otra documentación ni prueba de otro tipo. Y, como venimos diciendo, en la documentación aportada no consta que el pozo se utilizase para riego de las tierras; insistimos en que lo que consta es que son tierras de secano, sin que aparezca que se trata de tierras de regadío, y que se cultiven a albaricoqueros y viñedos. Para nada se alude en la escritura a este tipo de cultivos, sino a matorral, improductivo, almendros...

De manera que, si consideramos como ciertos los datos de la memoria que aportó la recurrente, lo que se habría producido es un cambio de las características esenciales del pozo, posterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1 de enero de 1986 ), que además no tiene autorización administrativa, por lo que la Sala considera que está plenamente justificada la denegación de la inscripción del aprovechamiento.

Destacar por último que consta igualmente en el expediente que, en la fecha de la visita realizada el 9 de febrero de 1994, el pozo se encontraba sin instalar y se destinaba eventualmente al abastecimiento de 200 cabezas de ganado.

En cuanto a la prueba testifical practicada, esta Sala da mayor credibilidad a los documentos aportados por la propia recurrente en su día, en los que no consta ninguna alusión a plantaciones de regadío.

En conclusión, no estando acreditada la existencia del aprovechamiento en las mismas condiciones que el 1 de enero de 1986, el recurso ha de ser desestimado, ya que este es el motivo que justifica el acto administrativo impugnado, por lo que es indiferente que luego no aluda a una disposición transitoria concreta, desestimando expresamente la Sala todos los motivos de impugnación alegados.

TERCERO

La representación de Salvador Gil Valera, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de julio de 2004 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Junto a la formulación de este motivo la recurrente invoca el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y pide que, para apreciar la infracción de tales disposiciones, se integren los hechos probados de la sentencia en los términos que alega la recurrente en lo que se refiere a la existencia del aprovechamiento y el destino de las aguas para el riego de la finca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se declare la anotación del pozo en el catálogo de aguas privadas.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2006 en el que alega que lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba y una revisión de los hechos probados, tarea ésta que está vedada en vía casacional salvo supuestos excepcionales -conculcación de las reglas de la prueba tasada o valoración de las pruebas que resulte irracional o arbitraria- cuya concurrencia debe ser acreditada por quien la alega, lo que no ha sucedido en el caso presente. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Salvador Gil Valera, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de abril de 2004 (recurso 1447/01) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de julio de 2001 que deniega inscripción en el Catálogo de Aguas de un pozo sito en el paraje de Casa Valcárcel, partido de Cagitán, en el término municipal de Mula.

Ya hemos dejado reseñadas (antecedente segundo) las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, así como el único motivo de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero).

Por tanto, procede que entremos a examinar ese motivo de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el que, como hemos visto, la entidad recurrente alega la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Y también hemos señalado que junto a la formulación de este motivo la recurrente invoca el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción solicitando que para apreciar la infracción de tales disposiciones se integren los hechos probados de la sentencia en los términos que alega la recurrente en lo que se refiere a la existencia del aprovechamiento y el destino de las aguas para el riego de la finca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

SEGUNDO

Ante todo debemos destacar que lo que recurrente solicitó a la Confederación Hidrográfica fue la inscripción de un determinado aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas, no en el Registro, de donde resulta que la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas no es aquí aplicable pues el Catálogo se regula en la disposición transitoria cuarta.

En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2004 (casación 342/04 ) << (...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....>>. Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que <>.

TERCERO

Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, que es la aplicable al caso, la citada sentencia de 9 de junio de 2004 (casación 342/04 ) hace las siguientes consideraciones:

<< (...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento...>>.

Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002 ), que cita a la anterior. Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 )

CUARTO

Así delimitado el significado de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas, es claro que el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, como se declara para un caso muy similar en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (casación 5041/02 ), en el mencionado Catálogo de Aguas privadas se inscriben o incluyen los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la vigencia de la Ley de Aguas de 1985, para lo que, conforme a la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas y al artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, es imprescindible acreditar el aprovechamiento con sus características y el destino de las aguas, y, en este caso, como se ha declarado probado en la sentencia recurrida, el mencionado aprovechamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley de Aguas de 1985, no era otro que el destinado a abrevadero de ganado. La Sala de instancia llega a esta conclusión después de examinar el material probatorio disponible, realizando una valoración en la que otorga mayor relevancia y credibilidad a la documentación aportada con la solicitud que a la prueba testifical practicada en el curso del proceso.

Para intentar desvirtuar esa conclusión plasmada en la sentencia la recurrente pretende que revisemos la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; pero es sabido que tal cosa no tiene cabida en casación salvo que se justifique la vulneración de las reglas de la prueba tasada o la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración hecha por la Sala de instancia, supuestos que desde luego no concurren en el caso que nos ocupa, por lo que no procede la integración de los hechos que propugna la recurrente.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de SALVADOR GIL VALERA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1447/01), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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