STS, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6220/04, interpuesto por la Procuradora Sra. D! Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad "Los Herrericos S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de 30 de Abril de 2004, y en su recurso nº 150/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre inscripción de aprovechamientos en el Registro de Aguas (Sección C) aprovechamiento temporal de aguas privadas, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Los Herrericos S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 1 de Julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la procedencia de la inscripción de los dos aprovechamientos titularidad de la mercantil "Los Herrericos S.A." en el Registro de Aguas de la Cuenca del Guadiana, de conformidad con lo interesado, adscritos al riego de la explotación formada por 250 has. de regadío y con unos caudales de 112 l/s y 188 l/s y volumen de 3.000.000 de metros cúbicos o, subsidiariamente, con un caudal de 89 l/s cada aprovechamiento y volumen de 1.640.000 m3.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Abril de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6220/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 30 de Abril de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 150/01, por medio de la cual se estimó (en realidad, se estimó sólo en parte) el interpuesto por la entidad "Los Herrericos S.A." contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 26 de Diciembre de 1994 que denegó la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C), Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas, los dos aprovechamientos solicitados por aquella mercantil existentes con anterioridad al 1 de Enero de 1986 para el regadío de 250 hectáreas en la parcela 39 del Polígono 98, en Villarrobledo (Albacete), fundando su decisión la Administración en la circunstancia de que los documentos aportados no acreditan suficientemente la existencia de los aprovechamientos, su antigüedad, su uso o la titularidad del mismo.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo (en realidad, sólo lo estimó en parte, ya que lo desestimó en cuanto al caudal solicitado, que era de tres millones de m3), y se basó para ello en las siguientes razones:

"Centrado el debate en sede probatoria no podemos aceptar la conclusión de que se parte en la resolución impugnada de no haber acreditado la recurrente la existencia de los pozos y su régimen de aprovechamiento con anterioridad a la fecha de referencia porque, como se ha dicho en el anterior fundamento, se aportaron con la solicitud documentos acreditativos de la preexistencia de los pozos y su destino al riego de los terrenos. Se suma a ello, como también se dijo, las actuaciones llevadas a cabo por el personal al servicio del Organismo de Cuenca, en el acta ya mencionada, acredita la existencia de los pozos con anterior a la fecha de referencia ---pese al momento en que fue extendida--- y su destino al riego de la finca en la superficie solicitada. Y frente a esas pruebas, no ha opuesto el Organismo de Cuenca alguna otra que desvirtuara las alegaciones de la recurrente. Consecuencia de todo ello es que ha de accederse a la pretensión de inscripción pretendida, si bien con relación al régimen de aprovechamiento debe reconocerse el de riego de una superficie de 250 hectáreas, sin que pueda aceptarse el caudal anual pretendido de tres millones de metros cúbicos, porque ese caudal no resulta de ninguna de las pruebas, sino que se concluye de los aforos realizados pero no en su totalidad sino en función de los mecanismos de extracción; además de que en el acta antes mencionada se fija un caudal muy inferior, como se dijo; además de ello, el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, no puede ser decisiva por estar referida a fechas muy lejanas a la de referencia, sin hacer aclaración alguna al respecto ni concluirse que las afirmaciones del perito puedan ser extensibles al régimen de explotación vigente al momento de entrar en vigor la Ley antes citada. Por ello, en cuanto al caudal ha de estarse al que sea propio a los cultivos de la zona, como para supuestos similares ha establecido la misma Confederación".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que alega un único motivo de impugnación, a saber, la infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto y del artículo 191.2, apartados F) y G) del RD 849/1986, de 11 de Abril, que obligaban a la Sala de Cáceres a la inscripción de los dos aprovechamientos cuestionados con un volumen máximo anual de 3.000.000 m3, o, subsidiariamente, de 1.640.000 m3, y caudales de 112 y 188 litros por segundo cada aprovechamiento, o subsidiariamente, de 89 litros por segundo cada uno de ellos; tachando la parte recurrente de parcial, ilógica y basada en premisas erróneas la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

CUARTO

En STS de 23 de Marzo de 2004 (Casación 6337/01 ) dijimos lo siguiente:

"Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administratívo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción de/ artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmítido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración de/ ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción de/ artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas)".

QUINTO

Pues bien; el motivo de casación esgrimido debe ser estimado, en la forma en que se verá.

El artículo 191.2, apartados f) y g) del RD 849/1986 dispone que la primera inscripción de cada concesión o autorización contendrá (...) f) el caudal máximo concedido, expresado en litros por segundo (...) y g) el volumen máximo anual en metros cúbicos por hectárea, cuando se trate de concesión para riegos.

La Sala de instancia, en el fundamento de Derecho tercero, confunde los conceptos de "caudal" y "volumen", pues habla de tres millones de metros cuadrados anuales como caudal y no como volumen, que es lo correcto.

Esa confusión ha llevado al Tribunal a la infracción de aquel artículo 191.2, f) y g), pues ha dejado incompleto el estudio y decisión de documentos probatorios y de menciones que el precepto exige.

Procede por ello declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de la sentencia impugnada; debiendo nosotros resolver la cuestión del como está planteada (artículo 95.2 d ) de la LJ 29/98 ).

SEXTO

La Sala de Cáceres no ha dado valor a los documentos de aforo de 31 de Diciembre de 1985 (que señalaban 188 y 112 litros por segundo), porque estos aforos no fueron realizados en su totalidad sino en función de los mecanismos de extracción, y tampoco ha dado valor al volumen anual de tres millones de metros cúbicos porque esa cantidad no resulta de ninguna de las pruebas.

Ahora bien, siendo necesaria la consignación de los datos de volumen y caudal, lo que no explica la Sala en absoluto es la razón por la cual no pueden ser aceptados los datos del acta o actas de comprobación de 16 de Noviembre de 1992, que hablan de volumen y caudal; es cierto que esas actas se levantaron siete años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, pero esa tardanza de la Administración no puede perjudicar a quien solicitó en 20 de Diciembre de 1988 la inscripción de los aprovechamientos, es decir, dentro del plazo de tres años establecido en su Disposición Transitoria Primera.

Considerando esas actas de comprobación (que la Sala de instancia citó pero no valoró en absoluto) y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJ 29/98 y de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal aceptará los dos valores consignados en ellas, de 89 litros por segundo por cada aprovechamiento y su destino para 250 hectáreas. Respecto del volumen anual, aceptaremos los 1.640.000 m3 anuales para cada aprovechamiento, con un límite de tres millones anuales que es lo solicitado en total por la parte actora.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ), y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6220/04 interpuesto por la entidad "Los Herrericos S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 30 de Abril de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 150/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia sólo en cuanto no señala caudal y volumen a los dos aprovechamientos que reconoce.

  2. - Declaramos que el caudal y el volumen de esos dos aprovechamientos sitos en la parcela 39 del polígono 98 de Villarrobledo (Albacete), titularidad de la entidad "Los Herrericos S.A.", deben ser de 89 litros por segundo de caudal máximo para cada uno de ellos y de tres millones de m3 anuales de volumen anual entre ambos aprovechamientos, con destino a una superficie total entre ambos de 250 hectáreas.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STS, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • 31 Mayo 2012
    ...que ha sido causa de indefensión, pues tal actuación equivale a la inadmisión de la prueba y es revisable de conformidad con las STS de 8 de octubre de 2008 y 23 de marzo de 2004 , que admiten la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, entre otros supuestos, ......
  • STS, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 Diciembre 2012
    ...el ejercicio 1997 en la que se había eliminado la deducción. Señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 y 8 de octubre de 2008 respecto a la admisión de la casación contra sanciones en determinados supuestos, que cabe también integrar la relación de hechos efectu......
  • STS, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...Como sostiene el Fiscal, no procede someter a revisión en este recurso la valoración de prueba realizada por el tribunal de instancia ( STS 8/10/2008 , Recurso de Casación nº 6220/2004 ) por corresponder a la Sala de Casación respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, sa......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...28079130042005100062-, de 25 de noviembre de 2003 - Roj STS 7470/2003, Id Cendoj 28079130042003100893 -, y de 8 de octubre de 2008 -Roj STS 5397/2008 , Id Cendoj 28079130052008100559-, entre otras muchas), y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR