STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5389
Número de Recurso2496/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2496/05 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra en representación de D. Baltasar contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 277/04).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 277/04 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar, nacional de Irak, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2004 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de D. Baltasar preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción del artículo 13 de la Constitución en relación los artículos 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y artículo 9 del Reglamento de aplicación de la referida Ley. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y acordando la concesión del asilo solicitado.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Baltasar, nacional de Irak, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 277/04) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2004 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

la sentencia de instancia, después de reseñar el contenido del acto impugnado (fundamento primero), las alegaciones y argumentos de los litigantes (fundamento segundo) y una síntesis del régimen jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicables en materia de reconocimiento del derecho de asilo (fundamento tercero), aborda el análisis de la controversia en su fundamento de derecho cuarto, donde ofrece los siguientes datos:

<< (...) A.- Al solicitar asilo, el demandante vino a manifestar que su hermano era buscado por el servicio de inteligencia irakí, acusado de pertenecer a un partido opositor cuyo nombre ignora, como también si la acusación era verídica; que a principios de agosto elementos del servicio de seguridad general se presentaron en casa de sus padres preguntando por su hermano y revelando la acusación que contra el mismo había, pero ante no encontrarse allí se marcharon, regresando una semana después en busca del solicitante, al que querían llevar hasta que apareciera su hermano, pero al no estar en casa se fueron, para regresar tres días más tarde preguntando por él; que ante la situación, el solicitante decidió abandonar Irak, tenía miedo de coger los documentos porque si le descubrían con ellos le matarían, así que cogió un camión en Museo el 25/08/02 hasta Ankara, y allí cogió otro en el que viajó escondido tres días, ya que en Museo había contactado con un traficante que le prometió llevarle a Suecia, pero el segundo camión que había tomado embarcó y con él llegó a Barcelona, el 09/09/2002.

B.- El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, en su informe, señala que las alegaciones del solicitante no parecen ni genéricas ni imprecisas teniendo en cuenta la situación general de su país de origen, donde el gobierno irakí utiliza métodos como castigar no solo al sospechoso, sino también a su familia (Report on the situation of human rights in Irak, prepared by Andreas Mavrommatis, special Reportear of the Comisión on Human Rights), por lo que la solicitud en la que alega un temor a ser detenido por las autoridades, al no encontrar a su hermano sospechoso de pertenecer a un partido opositor, podría ser verídica.

C.- Sin embargo, como se pone de manifiesto en el informe de la Instrucción, el relato de persecución del solicitante resulta inverosímil, porque si en principio nada cabe objetar al hecho de que su hermano militara en un partido opositor, resulta menos creíble que aquel no sepa si éste era miembro o en qué partido militaba; que los supuestos miembros de los servicios de seguridad dijeran que el hermano era buscado por ser de un partido opositor; que si las autoridades iraquíes buscaban a un miembro de la familia para constituirle en rehén con el fin de forzar la entrega del hermano del solicitante, se marcharan en dos ocasiones con las manos vacías simplemente porque el solicitante no estuviera en casa; que los miembros de la seguridad iraquí expresaran claramente que buscaban al solicitante para llevárselo hasta que apareciera el hermano.

Por otra parte, y como también se pone de manifiesto en el informe de la Instrucción, la descripción que del viaje hace el solicitante resulta inverosímil, y ello hace que pueda dudarse de la credibilidad del alegato de persecución que efectúa, dado que, por un lado, no es posible que alguien que llega a una ciudad como Mosul pueda organizar un viaje clandestino por vía terrestre y marítima a Occidente y ejecutar ese viaje, finalizando en Barcelona, en quince días; y por otro, la misma inverosimilitud del relato sobre el viaje esconde, probablemente, una mayor preparación de su salida de Irak y un a más larga estancia en Turquía, factores que contradicen la forma en que el solicitante dice haberse visto obligado a salir de su país a causa de la persecución alegada.

Y, además, es de señalar que las condiciones existentes en el país de origen en la época a que se refiere la persecución alegada carecen actualmente de vigencia, al haber cambiado el régimen político imperante en aquel, de tal forma que no se aprecia la existencia de motivos para que el solicitante albergue un temor fundado de persecución por parte de las autoridades de su país de origen, ni por ello es susceptible de protección a través del derecho de asilo....>>.

Por tales razones la Sala de instancia termina concluyendo que la denegación del derecho de asilo es ajustada a derecho; y luego en el fundamento quinto expone las razones por las que tampoco considera acogible la pretensión de que se autorice la permanencia del recurrente en Espala por razones humanitarias al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, cuestión esta última sobre la que no se ha suscitado controversia ahora en casación.

TERCERO

El recurrente aduce un único motivo de casación en el que, según vimos en el antecedente segundo, alega la infracción del artículo 13 de la Constitución en relación los artículos 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y artículo 9 del Reglamento de aplicación de la referida Ley.

Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la sentencia, el relato de hechos en el se basa su petición de asilo es plenamente verosímil; que son notorias las atrocidades cometidas por el régimen de Sadam Husseim y que ningún iraquí abandona su pueblo, su familia y su religión, para irse a un país desconocido, sin una causa justificada y poderosa. Y alega también el recurrente que la sentencia de la Sala de instancia, al hacer suyo el parecer desfavorable de la Administración, ha quebrantado el principio básico en cuya virtud para el otorgamiento del asilo no es exigible una prueba plena de la persecución alegada sino que basta con que existan indicios suficientes.

El motivo de casación no puede ser acogido pues se basa en alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde se reseñan las objeciones formuladas en el informe del Instructor del expediente, si bien la Sala de instancia tiene el acierto de no reproducir en ese resumen algunas expresiones que desliza el Instructor en ese informe y que resultan desafortunadas por el tono irónico y frívolo con el que se formulan.

Por lo demás, la sentencia recurrida hace una específica consideración -que tampoco ha sido desvirtuada ni mencionada siquiera en el recurso de casación- sobre el hecho de que las condiciones existentes en el país de origen en la época a que se refiere la persecución alegada carecen actualmente de vigencia, al haber cambiado el régimen político imperante en Irak, de manera que no cabe apreciar la existencia de motivos para que el solicitante albergue un temor fundado de persecución por parte de las autoridades de su país de origen.

En definitiva, no cabe apreciar las infracciones que el recurrente reprocha a la sentencia de la Sala de Audiencia Nacional que considera que D. Baltasar no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos políticos o ideológicos. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Baltasar contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2005 (recurso contencioso- administrativo 277/04), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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