STS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de Doña Blanca contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 728/07, interpuesto por SAT núm. 251 ACRENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería de fecha 13 de diciembre de 2006, en autos núm. 1053/2005, seguidos a instancia de Dª Blanca, en reclamación sobre derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido SAT núm. 251 ACRENA, representada por el letrado D. José María Campos Casquet.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Almería, declarando como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

La parte actora Dª Blanca, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Envasadora desde el día 29-X-97.- SEGUNDO.- A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años dos mil dos a dos mil seis.- El artículo nueve del convenio referido establece dos sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, dependiendo de que los trabajadores vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-XII-99, y otro para quienes adquieran ese derecho a partir del día 1-I-00.- Para los primeros trabajadores, el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento.- El sistema establecido a partir del día 1-I-00 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.- TERCERO.- La actora solicita que se le reconozca su derecho al percibo del plus de antigüedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-XII-99, por lo que considera que le corresponde la percepción del cinco por ciento del salario base en concepto de antigüedad en la temporada 2.003-2.004.- CUARTO.- Se celebró acto de conciliación con fecha 15-IV-05, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el cinco por ciento mensual sobre el salario base por complemento de antigüedad, así como el abono de la cantidad de 133'96 euros por este concepto en el periodo comprendido entre enero de dos mil cuatro y enero de dos mil cinco, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de S.A.T. NÚM. 251 ACRENA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 17 de octubre de 2007, con el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada propuesta y entrando en el fondo del asunto, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Diciembre de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Blanca en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.- Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación".

CUARTO

Por el Letrado D. Joaquín Segura Castillo, en representación de Dª Blanca, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de diciembre de 2003, recurso 2366/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería dictó sentencia el 13 de diciembre de 2006, autos 1053/05, estimando la demanda formulada por Doña Blanca contra S.A.T. núm. 251 ACRENA, en reclamación de derecho y cantidad, declarando el derecho de la actora a percibir el cinco por ciento mensual sobre el salario base por complemento de antigüedad, así como el abono de la cantidad de 133'96 euros por este concepto, por el periodo comprendido entre enero de 2004 y enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la citada cantidad. Tal como resulta de dicha sentencia la actora venía prestando servicios para la empresa demandada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años 2000 a 2006, -hay 3 convenios sucesivos del sector, uno de 3-4-00, otro de 8-9-03 y el último de 24-1-06- en cuyo artículo nueve se establecen sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, uno para los trabajadores que vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-12-1999 y otro para los que adquieran ese derecho a partir del día 1-1-2000. Para los primeros el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario bruto mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento. El sistema establecido a partir del día 1-1-2000 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos, con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.

Recurrida en suplicación por la parte demandada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 17 de octubre de 2007, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en fecha 13 de diciembre de 2006, revocando dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. La sentencia entendió, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de 2000 y 2003, que los trabajadores más favorecidos no lo eran por su fecha de ingreso en la empresa, sino por haber adquirido los derechos de antigüedad con anterioridad, percibiéndolos de manera efectiva en sus nóminas, mientras que los restantes trabajadores percibieron lo regulado en el Convenio por adquirir el derecho a su percibo con posterioridad a la fecha expresada, concluyendo que el precepto del Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería no incurrió en conculcación del principio de igualdad, por haber causa suficiente para la distinción en la diferencia de percibo del complemento por antigüedad entre los que ya lo venían percibiendo el 31-12-1999 y entre los que lo adquirieron con posterioridad.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 16 de diciembre de 2003, recurso 2366/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fué declarada firme el 13 de febrero de 2004.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 16 de diciembre de 2003, recurso 2366/03, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A., (LIPASAM) contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en el procedimiento seguido en virtud de demanda formulada por D. Emilio contra la empresa Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A. (LIPASAM), en reclamación de derechos y cantidad, confirmó en todos sus extremos la sentencia impugnada. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada con la antigüedad reconocida de fecha 10-10-1989, que comenzó a prestar servicios para la empresa el 19-3-1989, mediante sucesivos contratos temporales, el último de ellos reconvertido en indefinido el 18-10-1989, que presentó demanda solicitando el reconocimiento de antigüedad desde el 19-3-1989, así como el derecho a percibir el concepto salarial de antigüedad de conformidad al sistema retributivo anterior, el establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 1990-1992, derecho que mantiene el Convenio vigente para los años 1999-2001, en su artículo 33, debatiéndose si lo establecido en dicho precepto -doble sistema retributivo: a) sistema mensual al que podrán acogerse voluntariamente los trabajadores de plantilla de la empresa en alta a 1 de enero de 1990 y que se aplicará a todas las contrataciones que se efectúen a partir de dicha fecha b) el sistema anterior que será de obligada aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 1990 ya percibiese alguna cantidad por ese concepto de antigüedad y de elección voluntaria para el personal de plantilla fija en la empresa a 1 de enero de 1990, que aún no tuviera derecho a ninguna cantidad en concepto de antigüedad- atenta contra el derecho de igualdad, resolviendo la sentencia que la doble tabla retributiva establecida en el Convenio Colectivo en función del momento en que los trabajadores se incorporaron a la plantilla como personal fijo carece de cobertura constitucional, atentando abiertamente contra el derecho a la igualdad de todos los trabajadores en el seno de la empresa, por no estar justificado el diferente trato retributivo de una manera objetiva y razonable.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, aunque los Convenios Colectivos aplicados por una y otra sentencia sean diferentes, tanto en la sentencia recurrente como en la de contraste se aplica un precepto del respectivo Convenio Colectivo que regula el complemento de antigüedad de forma diferente para dos grupos de trabajadores, resultando un sistema más favorable para los trabajadores mas antiguos. Es cierto que en la sentencia referencial se establece una doble escala o sistema de cálculo de la antigüedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa -a los más antiguos, que habían ingresado antes de determinada fecha se les aplicaba un sistema más favorable- y que en la recurrida se toma en cuenta, no directamente la fecha de ingreso en la empresa, sino la fecha en que se ha empezado a percibir el complemento de antigüedad, pero tal diferencia es irrelevante, ya que en la fecha en la que se comienza a percibir el complemento de antigüedad está directamente vinculada a la fecha de ingreso en la empresa y además, a los efectos que ahora interesan, la repercusión de una y otra fecha con respecto a la justificación o razonabilidad de la diferencia de trato en el abono de tal concepto retributivo resultan coincidentes. En definitiva, en ambos casos el respectivo convenio estableció una doble escala salarial al objeto de determinar el importe del complemento de antigüedad que en él se reconoce, doble escala basada en criterios de diferenciación similares, tal como ha quedado consignado.

TERCERO

El recurrente denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 9 del Convenio Colectivo de Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de la Provincia de Almería, del año 2000 y del año 2003, del artículo 25. 1 del E.T. en relación con el artículo 17 del E.T. y 14 de la Constitución, que reconoce el derecho a no sufrir discriminación en el empleo, así como en materia de retribuciones por ninguna condición personal o social, todo ello según la interpretación establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de marzo de 2004, dictada en el recurso de amparo 3644/00, alegando que el art. 9 del Convenio Colectivo establece una doble escala salarial para el futuro respecto al complemento de antigüedad, de modo que por el simple hecho de haber adquirido la condición de fijo en la empresa antes del 31-12-1999 (solo los fijos tenían derecho al complemento) vendrían en el futuro a percibir el complemento en cuantía distinta a otros trabajadores a los que la empresa les reconozca la antigüedad, por cualquier medio, a partir de 31-12-1999, cuya cuantía era inferior, y ello con independencia de que estos trabajadores cuya fijeza en la empresa se hubiese declarado con posterioridad, y a la fecha dicha ya vinieran prestando servicios con anterioridad a la misma. La cuestión que se plantea, la existencia de la doble escala salarial, en este caso relacionada con la antigüedad y su sistema de abono, ha sido abordada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, elaborando una jurisprudencia cuyos puntos mas relevantes aparecen resumidos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2007, recurso 1/2007, en la que se ha establecido lo siguiente:

"El criterio se reitera en la STC 27/2004 [4 /Marzo], dictado respecto del Convenio Colectivo de la empresa «Mohn, SL», en la que se establece doble escala retributiva de la antigüedad [se mantiene para unos el complemento de antigüedad y se transforma en complemento de «vinculación» para otros], en función de la fecha en que se hubiese adquirido cualidad de trabajador fijo, para llegar a la conclusión -en el supuesto objeto de debate- que «no se ve en este caso más factor diferencial que el meramente temporal, insuficiente como fundamento del diferente concepto y método... del complemento asignado, desfavoreciendo a determinados trabajadores con relación a sus compañeros más antiguos por razón de datos tan inconsistentes como los mencionados». Y de entre sus afirmaciones doctrinales destacamos las que siguen: a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso «no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )»; b) la diferencia así planteada «es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE. No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva»; c) la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada «por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad»; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, «pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa».

CUARTO

Ya en el plano de nuestra jurisprudencia social han de citarse, aparte de las ya referidas [SSTS 03/10/00 -rcud 4611/99-; 14/05/02 -rcud 1254/01-; 17/06/02 -rcud 1253/01-; 25/07/02 -rcud 1281/01-; 20/09/02 -rco 1283/01-; y 07/03/03 -rco 36/02-] las dictadas en 17/06/02 -rco 1253/01 - [Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la Provincia de Barcelona], 25/07/02 -rco 1281/01- [Transportes de Viajeros por Carretera de la Provincia de Tarragona], 12/11/02 -rcud 4334/01-[convenio de empresa de transportes], 21/01/04 -rco 94/03- [Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Girona], 23/03/05 -rco 2/04- [para el Convenio Colectivo de «Compañía Española de Bebidas Gaseosas, SA»], 05/07/06 -rco 95/05- [Convenio Colectivo de la empresa «Naftran, SA»], 27/09/07 -rco 37/06- [Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia]; y 06/11/07 -rcud 2809/06- [Convenio Colectivo del Sector Transportes Urbanos Rober, S.A].

En todas ellas se argumenta sobre la base doctrinal que queda referida, tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, siendo destacables dos afirmaciones contenidas en las últimas sentencias de entre las citadas: a) que «podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años» (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que «no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -).

O lo que es igual, una cláusula del Convenio Colectivo que garantice derechos adquiridos en materia salarial, puede -en su caso y según las circunstancias- tener marchamo de licitud y justificar la diferencia de tratamiento, aunque no se contemplen su absorción y compensación [simplemente deseable, desde la perspectiva del principio de igualdad], pero tal proclama sería insostenible si lo que la norma colectiva establece es el mantenimiento para el futuro de un determinado régimen jurídico, con persistencia -potenciada en el tiempo- del privilegio".

Cuestión similar a la ahora planteada, respecto a la misma empresa y aportando la misma sentencia de contraste ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17-7-2008, recurso 4321/07, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dicha sentencia se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"SEXTO.- Esta Sala ha establecido, entre otras en las sentencias de 3-10-2000 (R-4611/99); 14-05; 17-06; 25-07; 29-09 (R-1254,1253,1281,1283, todos del 2001); 7-03-03 (R-36/02); 21-01-04 (R-94/03); 23-03-05 (R-2/04), 20-04-05 (R-51/04) y 6-11-07 (R-2809/06 ), doctrina sobre el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, y si ello implica discriminación.

En la última de las sentencias citadas en relación a la diferencias de trato fundada exclusivamente en la fecha en que se produjo la contratación se transcribían, los razonamientos de las sentencias de esta Sala que en la misma se citan, que literalmente decían:

"El artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996 ".

SEPTIMO

De lo antes expuesto se deduce que no pueden reputarse acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida que se consignan en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero de esta sentencia, habida cuenta que: A).- El hecho de que la fecha que se tome en consideración no sea exactamente la de ingreso en la empresa, sino aquélla en que se ha empezado a percibir el complemento de antigüedad, no altera ni modifica la situación de partida, dado que, en definitiva, esta última fecha está en función de aquélla; B ).- Es muy discutible que los trabajadores que venían percibiendo el complemento de antigüedad desde antes del 31 de diciembre de 1999, hayan consolidado el derecho a tal complemento en las condiciones en que entonces les venía siendo abonado, puesto que, es evidente que los convenios colectivos posteriores pueden, con plena legitimidad y validez, modificar las condiciones y elementos configuradores del derecho a la percepción de ese premio de antigüedad; C).- En cualquier caso, no puede aceptarse que, en aras a unos pretendidos derechos adquiridos, se establezcan dos regulaciones diferentes del referido complemento retributivo, aplicando cada una de ellas a un grupo distinto de trabajadores, consagrando así un trato claramente diferenciado entre esos dos grupos, sin razón ni explicación alguna que lo justifique; D ).- Como explica la sentencia de esta Sala de 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006, "no puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa".

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada, desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de Doña Blanca, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 728/07, casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación de la demandada SAT núm. 251 ACRENA, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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