STS 586/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:5382
Número de Recurso11166/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Melisa, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, ejecutoria 228/2005, Juicio oral 244/2004, con fecha 3 de septiembre de dos mil siete, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:"PRIMERO.- En la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria, dictada con fecha 28/01/2005, se condenó a Melisa, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, en concepto de autor material de un delito de robo con violencia, que fue cometido por dicho penado el día 26/12/2001.

SEGUNDO

El penado referido, asímismo fue condenado por los siguientes Organos Jurisdiccionales, en sentencias y fechas que se relacionan a continuación:

  1. Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, Ejecutoria 266/95, por sentencia 21/04/95, firme 16/05/95, por hechos cometidos 5/03/93 a la pena de 2 años de prisión.

  2. Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 416/00, por sentencia 05/09/00, firme 18/12/00, por hechos cometidos 7/02/98 a la pena de 8 meses de prisión.

  3. Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, Ejecutoria 477/01, por sentencia 12/12/01, firme 19/12/01, por hechos cometidos 7/02/98 a la pena de 2 años de prisión.

  4. Audiencia Provincial de Málaga sección 1ª, Ejecutoria 103/02, por sentencia 24/04/03, firme 25/07/02, por los hechos cometidos 7/02/98 a la pena de 2 años de prisión.

  5. Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 165/03, por sentencia 21/02/03, firme 8/05/2003, por hechos cometidos el 04/04/02 a la pena de 2 años de prisión.

  6. Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 190/03, por senencia 29/04/03, firme 29/04/03, por hechos cometidos el 01/05/02 a la pena de 6 meses de prisión.

  7. Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, Ejecutoria 270/04, por sentencia 9/03/04, por hechos cometidos el 23/08/01 a la pena de 15 meses de prisión.

  8. Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, Ejecutoria 696/03, por sentencia 3/12/03, firme 3/12/03, por hechos cometidos 4/08/01 a la pena de 2 años de prisión.

  9. Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, Ejecutoria 351/04, por sentencia 14/01/04, firme 14/01/04, por hechos cometidos 10/09/01 a la pena de 1 año de prisión.

  10. Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, Ejecutoria 104/05, por sentencia 21/07/04, firme 24/02/05, por hechos cometidos 22/07/01 a la pena de 6 meses de prisión.

  11. Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, Ejecutoria 228/05, por sentencia 28/01/05, firme 25/04/05, por hechos cometidos 26/12/01 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

TERCERO

Por el penado citado en solicutud de fecha 28/03/07, interesó le fueran aplicados los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, a la que se dio el oportuno trámite, y aportada la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, y comprobada la competencia de este Juzgado al haber dictado la última sentencia, y recabados los oportunos testimonios de las condenas reseñadas, se otorgó el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal el cual informó en el sentido que es de ver en el dictamen emitido; tras lo cual se hizo lo propio con el Letrado que asiste al penado, quien informó de la forma que es de ver en la presente ejecutoria (SS.TC. 111/87, 147/88 y 130/96, y SS.TS. de 27 de junio de 1996 )".

Segundo

El Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: La Iltma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruíz-Berdejo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Málaga y su Provincia, DICE: Que debía señalar y señalo como límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas en los procedimientos Ejecutoria 103/02 Audiencia Provincial de Málaga sec. 1ª, Ejecutoria 165/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 190/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 270/04 Juzgdo de lo Penal nº 6 de Málaga, Ejeucotira 696/03 Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, ejecutoria 351/04 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, Ejecutoria 104/05 Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, Ejecutoria 228/05 Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, el lapso temporal ascendente a 9 años y 18 meses, y no habiendo lugar a acumular las penas impuestas en los procedimientos Ejecutoria 266/95 Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, Ejecutoria 416/00 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, Ejecutoria 477/01 Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga por cuando que en las mismas ya había recaído sentencia firme cuando se cometió el delito por el que se condena en la presente causa. Por lo que nunca habrían podido ser enjuiciadas conjuntamente".

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Melisa, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La recurrente opone el recurso de casación contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo penal número 3 de Málaga en el que procede a acumular siete de las diez condenas impuestas a la recurrente. De las condenas cuya acumulación pretende se excluyen a las tres primeras pues los hechos ya habían sido sentenciados cuando se cometieron los hechos restantes que se acumulan en la resolución que se impugna.

El único argumento que expresa la recurrente consiste en la invicación del art. 25 de la Constitución, la orientación de las penas a la rehabilitación y reinserción del delincuente sin discutor la procedencia de la acumulación respecto a las tres ejecutorias que han sido excluidas de la resolución.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo debe ser desestimado pues el Juzgado ha aplicado los preceptos penales de acuerdo a la interpretación de esta Sala que ha entendido que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antigüo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones.

Esta interpretación amplia de la conexión sólo plantea el límite de los hechos ya enjuiciados, criterio que ha sido aplicado por el Juzgado de lo Penal de Málaga, por lo que el motivo debe ser desestimado al no advertirse error alguno en la resolución impugnada.

No obstante lo anterior, el Ministerio fiscal plantea una tercera posibilidad que la recurrente acoge como fundamento de su impugnación que plantea de forma alternativa. El Ministerio fiscal propone una nueva acumulación que entiende mas favorable al reo y este efecto de mayor favorabilidad concurre en el hecho. Postula la acumulación de las ejecutorias relacionadas en el Auto impugnado con las letras C, D, G, H, I y J, de la que resulta una pena acumulada de seis años, el triplo de la mas grave de las acumuladas. Las restantes, ejecutorias A, B, E, F y K, no procede la acumulación, por lo que la suma total de las acumuladas y no acumuladas refleja un total de 14 años y ocho meses.

De acuerdo a lo anterior procede la estimación del motivo procediendo la acumulación en los términos señalados en esta Sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Melisa, contra el Auto dictado el día 3 de septiembre 2007 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga, sobre acumulación de condenas que anulamos para que en su lugar se dicte otro integrando en la acumulación realizada las condenas de las ejecutorias relacionadas en el Auto impugnado con las letras C, D, G, H, I y J, de la que resulta una pena acumulada de seis años, el triplo de la mas grave de las acumuladas. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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