STS 605/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:5377
Número de Recurso10968/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución605/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Manuel, contra Auto de fecha 18 de Mayo de 2005 del Juzgado de ejecución penal núm. 4 de Madrid; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Rois Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de ejecuciones penal núm. 4 de Madrid con fecha 18 de mayo de 2005 dictó Auto sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Juan Manuel que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por el penado Juan Manuel se ha interesado la acumulación a la condenas que ha dado lugar a la presente ejecutoria en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de 11 de mayo de 2004, por hechos cometidos el 7 de agosto de 2001 de seis meses de prisión, las siguientes condenas:

1) Ejecutoria 2026/98, sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 20 de Madrid por hechos cometidos el 26 de septiembre de 1998 que condenaba al penado a la pena de tres meses de prisión.

2) Ejecutoria 1914/2001 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, por hechos cometidos el 16 de enero de 1998, que condenaba al penado a la pena de dos años de prisión e indemnización de 32.322 ptas. "

3) Ejecutoria 369/2002 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Madrid, por hechos cometidos el 22 de junio de 2001, que condenaba al penado a la pena de once meses de prisión e indemnización de 6.800 ptas.

4) Ejecutoria 192/2002 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, por hechos cometidos el 21 de septiembre de 2001, que condenaba al penado a la pena de un año y nueve meses de prisión e indemnización de 30.000 ptas.

5) Ejecutoria 980/2002 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, por hechos cometidos el 22 de agosto de 2001, que condenaba al penado a la pena de nueve meses de prisión.

6) Ejecutoria 1112/2002 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid por hechos cometidos el 16 de julio de 2001, que condenaba al penado a la pena de seis meses de prisión y multa de 30 euros.

7) Ejecutoria 69/2003 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, que condenaba al penado a la pena de seis meses de prisión.

8) Ejecutoria 760/2003 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, por hechos cometidos el 19 de agosto de 2001, que condenaba al penado a la pena de nueve meses de prisión.

9) Ejecutoria 2214/2003, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, por hechos cometidos el 25 de agosto de 2001, que condenaba al penado a la pena de seis meses de prisión.

10) Ejecutoria 683/2004 sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, por hechos cometidos el 4 de julio de 2001, que condenaba al penado a la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

Dado traslado de la petición al Letrado del penado, no ha efectuado alegación alguna y dado traslado al Ministerio Fiscal ha informado que la competencia para resolver sobre lo solicitado por el penado corresponde a este Juzgado de lo Penal núm. 4, procediendo la acumulación de cuantas condenas se ha solicitado a excepción de la contemplada en el núm. 1 en el núm. 22 y en el núm. 3, así como que se fije como límite máximo de cumplimiento la pena de seis años. "

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Procede la acumulación de las condenas que se señalan en los hechos de la presente resolución bajo los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

No procede la acumulación de las condenas señaladas en los números 1 y 2.

Se fija como límite máximo de cumplimiento por todas las condenas que se ejecutan seis años de prisión.

Procédase a remitir testimonios de la presente resolución a cada uno de los Juzgados que ejecutan las condenas acumuladas y los que se excluyen así como al Centro Penitenciario interesando la práctica de nueva liquidación de condena.

Contra la presente cabe recurso de casación en el plazo de cinco días. "

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Juan Manuel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Juan Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 de la LECrim. por inaplicación del art. 76.1 del C. penal, en relación con los arts. 17 y 988 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto emite informe con fecha 9 de enero de 2008, acordando la desestimación del único motivo.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de ejecuciones penal núm. 4 de Madrid dictó Auto de fecha 18 de mayo de 2005 dando lugar a la acumulación de determinadas condenas referidas al recluso Juan Manuel, como figura en los anteriores antecedentes de hecho.

Considerando como aplicable el límite máximo de cumplimiento por todas las condenas acumuladas que se ejecutan: seis años de prisión (el triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido), dado que la pena más grave de todas ellas es de dos años de prisión, y por tanto el límite máximo de cumplimiento de seis años es más beneficioso que la suma aritmética de cada una de las condenas cuya acumulación se ha pretendido.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior. En consecuencia, solamente se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad al juicio oral, no ya a la firmeza de las sentencias anteriores (véase nuestro Acuerdo Plenario de fecha 29 de noviembre de 2005 ), y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión.

Esa conexión puede ser de diversas clases: la llamada conexión procesal, que obliga a interpretar la misma de conformidad con la regla 5ª del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, fundada en la analogía o relación entre los diversos delitos que se imputen a una persona que no hubieren sido hasta entonces sentenciados; la denominada conexión material, que responde a exclusivos criterios de acumulación de delitos, a modo de concurso real, sin fijarse en la índole o entidad de tales infracciones; y finalmente, la conexidad temporal, que considera la agrupación por épocas delictivas. Respecto a esta última, hace tiempo que la jurisprudencia mantiene que carece de todo fundamento legal (SSTS 15.4.1994 y 27.4.1994 ), decantándose por un sentido hermenéutico de la llamada "acumulación de condenas", que responda a las reglas del concurso real, y es por ello, por lo que la jurisprudencia ha interpretado con mucha amplitud y flexibilidad el mencionado requisito de la conexidad, de modo que todos los delitos que sean imputados a una persona, pueden ser (o podrían haber sido), objeto de enjuiciamiento conjunto (en su solo proceso), abriendo la vía de la acumulación jurídica, con el efecto de la aplicación de tales limitaciones. Únicamente se excluyen aquellos hechos delictivos que pretendan acumularse a otros que ya hayan sido objeto de enjuiciamiento, existiendo, por consiguiente, una previa sentencia firme. Este criterio cronológico es, por el contrario, firme y rigurosamente exigido por la jurisprudencia, de modo que los hechos posteriores cometidos tras una sentencia condenatoria no pueden ser, de modo alguno, objeto de acumulación a otros ya enjuiciados. Se fundamenta tan estricto criterio en razones legales (pues procesalmente nunca podrían haber sido juzgados en un proceso anterior, cerrado por la previa constitución de una relación litigiosa, que ha devenido en el dictado de una sentencia), y en razones de política criminal, pues en otro caso se crearía una verdadera patente impunidad. Dicho criterio cronológico ha sido incorporado recientemente al texto de la ley, y así, el art. 76.2 del vigente Código penal, tras la modificación operada por LO 7/2003, condiciona la acumulación de las diversas infracciones del penado al momento de su comisión, en clara referencia al expresado criterio cronológico.

Hemos acordado recientemente (Pleno no Jurisdiccional, de 29 de noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia condenatoria definitiva, y hemos mantenido también que, por no poderse juzgar en un mismo proceso, no es posible materialmente la acumulación de ciertos delitos (como el quebrantamiento de condena, respecto a la sentencia en ejecución), o los delitos cometidos en el seno de la propia institución penitenciaria, cuyo ingreso quedó determinado por la condena previa.

TERCERO

En el presente caso, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no son de aceptación los razonamientos expuestos por el recurrente en su recurso frente al Auto de 18 de mayo de 2005 del Juzgado de ejecutorias penal núm. 4 de Madrid ya que, como también recuerda numerosa jurisprudencia de esta Sala dictada al respecto (entre otras Sentencia de esta Sala 1310/2005, de 11 de noviembre ), las causas excluidas de acumulación son las que se refieran a hechos ya sentenciados y los cometidos con posterioridad a la última sentencia cuya acumulación se pide, pues en ambos casos no es posible su enjuiciamiento conjunto, como es el caso de las Ejecutorias 2026/98 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid y la núm. 1914/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid que el Juzgado de ejecuciones penal núm. 4 de Madrid excluyó expresamente de la acumulación solicitada. En efecto, existen también razones de cronología en la comisión de los hechos delictivos, pues ambas ejecutorias se refieren a hechos cometidos durante el año 1998 (enero y septiembre, respectivamente), y el resto de las condenas, sobre las que se concede la acumulación, son hechos cometidos invariablemente durante el año 2001. Por consiguiente, en aquellos casos el enjuiciamiento fue muy anterior a la seriada criminalidad resultante del año 2001, y no era posible, por ello, la acumulación, de modo que el motivo, y con él, el recurso, no puede prosperar.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la LECrim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Juan Manuel, contra Auto de fecha 18 de Mayo de 2005 del Juzgado de ejecución penal núm. 4 de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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