STS, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6017
Número de Recurso4976/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4976/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Pablo contra Sentencia de 24 de febrero de 2.004, dictada en el recurso núm. 1530/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: << Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1530/2002 interpuesto por D. Pablo, representado por el Procurador D. RAFAEL PALMA CRESPO y asistido por el Letrado D. JOSE MARÍA SERRANO ARMENTEROS, contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad, de 22 de mayo de 2002, resolución esta última que deniega al recurrente la nacionalidad española por considerar la citada resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de abril de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida por estimar el motivo del presente recurso, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Administración General del Estado para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala " tenga por formalizada oposición frente al recurso de casación y lo resuelva por sentencia que desestime dicho recurso, confirme la sentencia que se recurre e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo, contra resolución de la Dirección General de Registros y Notariado (Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil) dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad, de 22 de mayo de 2002, denegatoria de solicitud de concesión de la nacionalidad española.

La sentencia, en el fundamento de derecho quinto, recoge los argumentos en que se fundamenta para la desestimación del recurso, en los términos que siguentes:

<

Finalmente, y en todo caso, no parece razonable condicionar el cumplimiento del requisito de residencia legal y continuada en España, como presupuesto para la concesión de la nacionalidad española, a los problemas burocráticos que pudieran tener los solicitantes con las administraciones de sus países de origen, ya que se haría depender el cumplimiento de un requisito exigido por nuestra legislación para la obtención de la nacionalidad al correcto funcionamiento de aquellas administraciones.>>

SEGUNDO

Por la representación legal de D. Pablo, se interpone el presente recurso de casación en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se deduce un único motivo de casación denunciando la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 22.1 y 22.3 del Código Civil, en relación con el art. 57.3 de la LRJAP.

En el desarrollo del motivo, razona el recurrente que, toda vez que el permiso inicial de permanencia se obtuvo el 8 de febrero de 1977, siendo después renovado hasta nuestros días, resulta de aplicación, no la Ley Orgánica 7/1985 que sujeta el reconocimiento de la legalidad de la residencia a la obtención de un permiso específico, sino el Decreto 522/1974 de 14 de febrero, sobre permanencia, entrada y salida de extranjeros en territorio español, con arreglo al cual debe entenderse que existe "residencia legal" cuando civilmente pueda estimarse que el extranjero tiene su residencia en España y esta es permitida y aprobada como tal por el Ordenamiento español y, ello, con independencia de que esta situación merezca o no la calificación de residencia conforme a las leyes que regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España.

Aduce el recurrente que, el hecho de que haya carecido durante dos periodos de tiempo del permiso de residencia, puede constituir una acción u omisión ilegal, sin que por ello la residencia misma sea ilegal, razonando que el juicio sobre la legalidad de la residencia no debe recaer sobre cada uno de los momentos que integran esa situación, sino sobre su conjunto y que, por tanto, si que ha existido residencia en España durante mas de diez años porque, si la residencia legal continuada, según la jurisprudencia, no se interrumpe por viajes al extranjero de corta duración, tampoco debe entenderse interrumpida por la existencia de retrasos en regularizar la situación administrativa de la residencia.

Cita, además, en apoyo de su tesis, el artículo 57.3 de la LRJAPPAC, al amparo del cual entiende que, los dos periodos de tiempo en que el recurrente careció de permiso de residencia, quedaron regularizados al obtener con posterioridad los sucesivos permisos de residencia, ya que la eficacia retroactiva está implícita en los actos de prórroga o renovación, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988. Añade además que, los citados periodos en que el recurrente careció de tarjeta de residencia, no se corresponden con salidas al extranjero pues, en el primero, se encontraba residiendo en Granada cursando estudios de medicina y, en el segundo, prestaba servicios como médico residente en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada.

Por todo ello, concluye que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los artículos 22.1 y 3 del Código civil, al denegar la nacionalidad española al recurrente pese a llevar mas del doble del tiempo exigido en el Código civil, sólo por carecer de la tarjeta de residencia en dos periodos concretos, que coinciden con la renovación de su pasaporte y que, en modo alguno, dependen de su celeridad en la tramitación de la citada renovación.

De contrario, se opone por el Abogado del Estado que lo que suscita este motivo es una revisión de la valoración de la prueba que no puede ser objeto de consideración en este extraordinario recurso toda vez que, el recurrente, no aduce ninguno de los motivos que excepcionalmente permiten a este Tribunal enjuiciar en vía casacional la valoración del Tribunal de instancia que le lleva a concluir que no se ha cumplido el plazo de residencia legal en España, de diez años, inmediato anterior a la solicitud porque, el recurrente, no estuvo documentado legalmente entre el 29 de septiembre de 1989 y el 28 de marzo de 1990 y tampoco entre el 13 de marzo de 1995 y el 28 de diciembre de 1995, al no haber solicitado ni tramitado oportunamente los permisos de residencia, sin que el interesado haya demostrado, como le correspondía, las causas de tal circunstancia, limitándose a achacar la culpa a la Embajada de su país Nacional y sin que dicha conclusión pueda quedar enervada por el artículo 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que no sería de aplicación al caso, por existir normas de procedimiento administrativo especiales para la obtención del permiso de residencia.

TERCERO

Según el art. 21.2 del Código Civil "la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" y el art. 22 del propio Código dispone en el núm. 1 que "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años", añadiendo en su núm. 3 que "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", y en su número 4 que "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

A esos preceptos se acoge la recurrente para solicitar la concesión de la nacionalidad española que le deniega la Administración competente, el Ministerio de Justicia, negativa que confirma la Sentencia de instancia al considerar que, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, formulada el 3 de noviembre de 1998, existen dos periodos que van desde el 29 de septiembre de 1989 al 28 de marzo de 1990 y desde el 13 de marzo de 1995 al 28 de diciembre de 1995, en que la residencia en España del recurrente no estuvo amparada por el correspondiente permiso. Por tanto, la Administración asume que la recurrente observa buena conducta cívica y posee suficiente grado de integración en la sociedad española circunstancias que no se discuten, y sólo cuestiona el que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

CUARTO

Esta Sala y Sección tiene declarado entre otras, en Sentencias de tres de mayo de dos mil uno y de 25 de enero de 2005, que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a la que se remite dicha Sentencia. Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de "residencia legal" deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985, en el que se establece que: "La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III ".

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

También esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencia de veintidós de febrero de dos mil tres que "el tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, según requiere el citado artículo 22 del Código civil, aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código ".

En el mismo sentido, la Sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso de casación nº 4974/2001 ), considera que aunque << Es cierto que según resulta del documento que obra en el expediente administrativo uno de esos permisos concluyó el 30 de marzo de 1990 sin que la interesada solicitase uno nuevo hasta ocho meses y medio después, y, también, lo es, que caducado ese permiso no consta que la recurrente solicitase otro nuevo hasta transcurridos algo más de tres meses, pero eso en el caso concreto que nos ocupa, atendidas las circunstancias que a continuación referimos y el dato que no puede considerarse irrelevante de los problemas de salud de los hijos de la recurrente, no es bastante para concluir que a lo largo del dilatado periodo de tiempo que supone el transcurso de una década, la solicitante no mantuviese una residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición, por el hecho de que demorase algún tiempo, por dos veces, la petición de renovación de su permiso cuando desde 1981 había realizado hasta once peticiones de prórroga de sus permisos de estancia y de trabajo y residencia. Tanto más cuando la recurrente era consciente de la demora con que procedía en ocasiones la Administración en la renovación de los permisos solicitados como ocurrió entre la solicitud de 5 de noviembre de 1985 y la concesión del permiso en 9 de junio de 1987, ó, entre el 16 de agosto de 1988 y el 17 de noviembre de 1989. Ello, además, sin olvidar, insistimos, en que la recurrente permanecía en España desde 1981, convivió maritalmente durante largos años con un ciudadano español con el que tuvo dos hijos nacidos en España, y está adquiriendo en propiedad una vivienda de protección oficial y recibiendo prestaciones sociales de las Administraciones nacionales, todo lo cuál muestra bien a las claras su voluntad de permanecer en suelo patrio y su total integración en nuestra sociedad.>>

SEXTO

En el caso examinado, es cierto que existen dos periodos de 6 y 9 meses en los que la residencia del recurrente no estuvo amparada por el correspondiente permiso. Sin embargo no cabe desconocer datos fundamentales que resultan del expediente administrativo cuyo examen revela :

Que al folio 25 del expediente administrativo, obra informe del Juez Encargado del Registro Civil, donde consta una residencia del recurrente en España, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, de 21 años.

Que consta, como documento nº 20 incorporado a dicho expediente, fotocopias cotejadas de resguardos de hasta 8 ingresos en efectivo para pago de alquiler de vivienda - en el lapso temporal en que se comprende el primero de los periodos en que, de acuerdo con la sentencia recurrida, la residencia no estuvo amparada por permiso de residencia- verificados por el recurrente en la Caja General de Ahorros de Granada.

Que, asimismo, al folio 21 del expediente administrativo, obra certificado expedido por el Presidente de la Comisión de docencia del Hospital General Virgen de las Nieves de Granada (Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía) en el que consta que del 16 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1997- lapso temporal en que se comprende el segundo de los periodos en que, de acuerdo con la sentencia recurrida, la residencia no estuvo amparada por permiso de residencia- el recurrente D. Pablo, estuvo desarrollando como médico becario el programa correspondiente a la especialidad de análisis clínicos en dicho Hospital.

Teniendo en cuenta la doctrina que resulta de las Sentencias que hemos citado y las circunstancias que se acreditan en el expediente administrativo resulta evidente que, más allá de algún retraso puntual, hay una voluntad firme y manifiesta por parte del actor de mantener su residencia legal y continuada en España, como efectivamente hace no solo durante el tiempo necesario para la concesión de la nacionalidad, sino de acuerdo con el informe del Juez Encargado del Registro Civil, durante 21 años, en los que ha tramitado hasta veinticuatro permisos de permanencia, de trabajo y de residencia, siéndole siempre concedidos los permisos que solicitaba, por lo que hemos de remitirnos a cuanto se dice en las sentencias de esta Sala de 22 de Febrero de 2.003 y 24 de mayo de 2007, máxime cuando en el segundo de los periodos de tiempo en que se niega por la Administración recurrida el reconocimiento de la legalidad de la residencia, el recurrente se hallaba precisamente al servicio de la Administración, consolidando dicha prestación de servicios con posterioridad, como resulta acreditado mediante certificado de servicios prestados expedido por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía obrante al folio 18 del expediente administrativo.

En consecuencia el motivo de casación debe ser estimado y tal estimación obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, lo que debe traducirse en la anulación del acto administrativo recurrido, debiendo declarar, en consecuencia, el derecho del actor a que le sea otorgada la nacionalidad española al concurrir en él el requisito de residencia legal y continuada exigible según el artículo 22.3 del Código Civil.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4976/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra Sentencia de 24 de febrero de 2.004, dictada en el recurso núm. 1530/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado (Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil), de fecha 4 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad, de 22 de mayo de 2002, denegatoria de solicitud de concesión de la nacionalidad española solicitada por el recurrente nacional de Jordania, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1530/2002 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado (Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil), de fecha 4 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad, de 22 de mayo de 2002, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada por el recurrente nacional de Jordania, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

En cuanto a costas, no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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