STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5430/04, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 647/00, sobre actualización de cantidad reconocida por la Administración en concepto de indemnización por los gastos derivados de servicios extraordinarios de seguridad. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don César de Frías Benito, después sustituido por su compañero don Luis Pozas Osset, en representación de la Unión Temporal de Empresas ITOIZ, integrada por las compañías NECSO Entrecanales Cubiertas, S.A., Construcciones OHL, S.A. (antes LAIN, S.A.) y SACYR, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por las tres sociedades que formaban la Unión Temporal de Empresas ITOIZ contra la resolución que el Ministerio de Medio Ambiente adoptó el 23 de diciembre de 1998 acordando indemnizar los gastos originados por los servicios extraordinarios de seguridad en la presa de Itóiz. La Audiencia Nacional apreció que la cantidad reconocida [520.308.834 pesetas (3.127.119,07 euros)] debía incrementarse, para ser actualizada, en 163.998.314 pesetas (985.649,72 euros).

La Sala de instancia, aplicando el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) y considerando que las sumas, abonadas entre mayo de 1993 y marzo de 1996, no fueron resarcidas hasta el 29 de enero de 1999, juzgó pertinente su actualización mediante la liquidación de los correspondientes intereses legales (fundamento III). Sin embargo, rechazó (fundamento IV) el pago de otras cantidades por no acreditarse su realidad (gastos de alquiler de casetas) o por constituir obligaciones derivadas de la relación contractual que unía a ambas partes para la ejecución de las obras de la presa de Itóiz (gastos generales y costes indirectos).

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de julio de 2004, en el que invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. En el primero denuncia la infracción del artículo 1108 del Código civil porque la Sala de instancia razona que los intereses a cuyo abono condena se han generado por el retraso en el pago de una cantidad debida en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial extracontractual, cuando, como bien destaca el Consejo de Estado, se trata de resarcir unos daños sufridos con ocasión de un contrato administrativo, sin que, por consiguiente, se apliquen las disposiciones que disciplinan aquella responsabilidad aquiliana. Reconoce la Administración que en este caso no opera el principio de riesgo y ventura ni la literalidad de determinadas previsiones legales, cuya estricta aplicación podía resultar extraordinariamente injusta para el contratista. Ahora bien, en su opinión, tal circunstancia no permite transmutar una relación contractual en otra extracontractual. Así las cosas, la cantidad reconocida y pagada genera intereses de acuerdo con las reglas que presiden los contratos, no pudiéndose, en consecuencia, aplicar el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992.

    Sostiene que, como la legislación de contratos del Estado no contiene una norma que dé solución al supuesto planteado, debe aplicarse el artículo 1108 del Código civil y precisa que la mora de la Administración exige el pago de intereses desde que sean judicialmente reclamados, dándose la circunstancia de que en el caso actual esa reclamación fue posterior al pago, lo que determina que no proceda el reconocimiento de cantidad alguna en tal concepto. Termina este primer motivo afirmando que, en el caso de que se considerase como dies a quo pertinente el de la reclamación a la Administración, también debería casarse la sentencia para fijarlo el 26 de abril de 1996, aun cuando en el escrito de tal fecha obrante en el expediente no se reclamasen los intereses.

  2. En el segundo motivo considera infringido el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992, puesto que, si se concluyera que este precepto es el que ha de aplicarse, la cuantía de la indemnización debería calcularse por referencia al día en el que la lesión se produjo, debidamente actualizada. Pues bien, el día inicial para el devengo de los intereses coincidiría con aquel en el que se produjo el daño, esto es, el empobrecimiento de la Unión Temporal de Empresas por el pago de los servicios de seguridad que se vio obligada a contratar. Sin embargo, la Sala de instancia considera como tal la fecha de la emisión de las facturas, que no coincide con el del pago, ya que se pactó un plazo de tres meses para hacerlo efectivo.

TERCERO

La Unión Temporal de Empresas recurrida, en escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

Frente al primer motivo alega que con su planteamiento el abogado del Estado introduce una cuestión nueva que no suscitó en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones. Durante la tramitación del expediente, la Administración mantuvo la naturaleza extracontractual de la responsabilidad por su pasividad, tardanza u omisión en adjudicar y contratar un servicio de seguridad extraordinario, lo que provocó que el contratista tuviera que suplir esa omisión acudiendo a los servicios de empresas del sector.

Añade que tampoco se alegó en la contestación a la demanda la aplicación del artículo 1108 del Código civil. En cualquier caso, sostiene que tal precepto no resulta aplicable, pues la obligación de la Administración de liquidar los intereses reclamados no tiene su fundamento en la mora de la Administración al abonar la indemnización, sino en su obligación de reparar íntegramente el daño. Subraya, finalmente, que el artículo 1108 del Código civil no indica la fecha desde la que se deben los intereses, el que establece tal precisión es el artículo siguiente del texto común.

En relación con el segundo motivo señala que el abogado del Estado no se opuso en ningún momento a que los intereses se calcularan desde la emisión de las facturas, siendo, por tanto, improcedente que discuta en casación la fecha de su devengo. La única tesis que formuló consistió en que la cantidad satisfecha nunca estuvo en poder del acreedor (el Estado), por lo que no sería aplicable la jurisprudencia sobre el restablecimiento del desequilibrio producido en el patrimonio del deudor. Y en cuanto a los intereses solicitados desde 1996, se redujo a negar el anatocismo que, en su opinión, implicaba la pretensión actora. Por ello, la sentencia reconoce la cantidad de 985.649,72 euros, «cuyo cálculo no se discute por la contraparte».

Además, no habiéndose negado en el momento procesal oportuno que el pago tuviera lugar en la fecha de emisión de las facturas, tal fecha no necesita prueba de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ) y 60, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción. Termina afirmando que de ningún modo es cierto que se abonaran las facturas a los tres meses de la fecha de su emisión, pues, como consta, su pago se realizó «a la vista».

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 21 de diciembre de 2005, fijándose al efecto el día 28 de octubre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Medio Ambiente, en resolución de 23 de diciembre de 1998, reconoció a la Unión Temporal de Empresas ITOIZ el derecho a recibir 3.127.119,07 euros en concepto de reparación por los gastos extraordinarios de seguridad que afrontó durante la ejecución del contrato de obras que tenía por objeto la construcción de la infraestructura hidráulica del mismo nombre.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia impugnada, dictada el 18 de febrero de 2004, reconoció el derecho de la unión recurrente a percibir la cantidad de 985.649,72 euros en aplicación del artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992, ya que satisfizo los gastos extraordinarios de seguridad a las empresas que contrató entre mayo de 1993 y marzo de 1996, sin que le fueran reembolsados por la Administración hasta el 29 de enero de 1999.

El abogado del Estado discute tal decisión sosteniendo que no cabe la actualización acordada ya que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad aquiliana, sino ante las consecuencias de una ejecución contractual (primer motivo). A título subsidiario sostiene que el día inicial del devengo de los intereses que operan como instrumento actualizador no debe ser el de la emisión de las facturas por las empresas de seguridad, sino tres meses después, ya que se pactó ese plazo para hacerlas efectivas (segundo motivo).

SEGUNDO

En la instancia, al contestar la demanda y en lo que se refiere a los intereses compensatorios reclamados y concedidos en la sentencia, la Administración se limitó a afirmar que, para los liquidados a partir de 1993, la cantidad satisfecha por la demandante nunca estuvo en poder de la Administración, por lo que no cabe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que condiciona su abono a la necesidad de restablecer el equilibrio producido en el patrimonio del perjudicado como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma estuvo en poder de la otra parte. Para los intereses devengados a partir de 1996 argumentó que la actora pretendía el abono de intereses sobre los intereses, lo que supone aplicar la figura del anatocismo, que sólo está prevista para supuestos excepcionales distintos del de autos. En el escrito de conclusiones no añadió nada nuevo.

Si se compara este planteamiento con el que ahora se presenta en casación, no queda más remedio que dar la razón a la Unión Temporal de Empresas ITOIZ, pues se suscitan por el abogado del Estado cuestiones nuevas que no se han debatido en la instancia, circunstancia que, en la fase procesal en la que nos encontramos, conduce a la desestimación del recurso de casación.

En efecto, como tales temas novedosos, sobre los que no se suscitó discusión en la instancia y sobre los que, en consecuencia, el Tribunal a quo no se pronunció, no pueden sustentar un motivo de casación, tal y como hemos declarado recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (casación 571/05, FJ 2º ), en la que, rememorando la de 24 de junio de 2003 (casación 9463/98, FJ 3º), que, a su vez, se remite a la 24 de febrero del mismo año (casación 5885/07, FJ 6º), hemos negado la posibilidad de que en casación se introduzcan puntos de debate que no fueron promovidos ante los jueces a quo.

No puede ser de otra forma, porque, según subrayamos en la sentencia de 5 de julio de 1996 (casación 4689/93, FJ 2º ), el designio del recurso de casación reside en valorar si se infringieron por la Sala de instancia las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia (además de controlar y, en su caso, reparar quiebras de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso hayan producido indefensión), resultando, por hipótesis, imposible que pueda producirse esa vulneración en relación con un argumento que ni siquiera fue considerado y sobre el que, por ende, no hubo pronunciamiento en la sentencia. A lo anterior debe añadirse que, de admitirse en esta sede el planteamiento de temas inéditos, se provocaría una mutatio libelli susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte recurrida, con riesgo evidente de infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de alegación y de prueba propias de la instancia, se examinara y se decidiera un tema sobrevenido que asoma al debate por la puerta falsa del recurso de casación, cuyas herramientas de defensa son más limitadas.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de la Unión Temporal de Empresas ITOIZ.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 647/00, condenando en costas a dicha Administración recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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