STS, 29 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5905
Número de Recurso1401/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1401/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra Sentencia de 19 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1002/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias.

Comparece como recurrida el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de Dª Virginia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 14 de febrero de 2.005 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida. Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó no sostener dicho recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Dª Virginia para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de septiembre de 2003 sobre impugnación acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de valoración de fincas, expropiadas con motivo del Proyecto de la construcción de la Autovía de circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 2ª fase Tramo Nuevo Paterna-Pico Viento- San Cristóbal, la sentencia estimó el recurso contencioso administrativo, fijando como valoración de la totalidad de las fincas afectadas por el acuerdo recurrido la cantidad de 2.060.640 € más el 5% de afección.

Ante todo ha de precisarse que por así haberlo acordado la Sala en Auto de 14 de septiembre de 2006, el presente recurso de casación ha de entenderse referido, exclusivamente, a la impugnación de la valoración de las fincas NUM000 y NUM001 propiedad del expropiado, ya que el recurso de casación ha sido inadmitido respecto al resto de las fincas valoradas por el Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia recurrida fundamenta su resolución en la que entiende doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, planteándose la cuestión de si dicha jurisprudencia sigue vigente tras la publicación de la Ley 6/98 del Régimen del Suelo y Valoraciones, y en el hecho de que el suelo, en el planeamiento vigente en el momento de la expropiación, estaba clasificado como rústico, afirmando que <>.

En base a ello, y aceptando la superficie del sector urbanizable que se desprende del informe pericial, fija el valor del suelo en 50,30 €/m2, cifra obtenida también del dictamen pericial teniendo en cuenta, además, que respecto a la expropiación de dos fincas, igualmente en Barranco Seco -dice la sentencia- se fijó el justiprecio en la cantidad 11.635 m2 (sin duda se refiere a pesetas/m2); y fija la superficie a expropiar en un total de 40.967 m2, coincidente con el fijado por el Jurado de Expropiación, a los que se aplica la valoración unitaria antes mencionada de 50,30 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apdo. 1.d del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el art. 25 y siguientes de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones y la doctrina dictada en aplicación de la misma, entendiendo, con invocación de lo dispuesto en el art. 23 de dicha Ley, que el suelo debe evaluarse según su clasificación en los términos establecidos en el art. 25 de dicha Ley, lo que excluye, en opinión de la recurrente, la aplicación de la valoración como si de suelo urbanizable se tratara hecha por el Tribunal de instancia, afirmando que la apreciación de la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales se basa en el art. 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que fue declarado inconstitucional, y no ha sido reproducido por la Ley 6/98, así como que el Tribunal de instancia incurre en un error, dado que la expropiación no está referida a un auténtico sistema general municipal sino supramunicipal, no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, en el cual las fincas no se hallaban afectadas por sistema general alguno, por lo que ha de valorarse el suelo como si de rústico se tratara según la clasificación asignada por el Plan General de Ordenación Urbana.

Como hemos visto el Tribunal de instancia considera el suelo afecto a un sistema general viario y su apreciación, como cuestión de hecho, aunque efectivamente peca de escasamente motivada, no ha sido debidamente combatida por el recurrente, el cual se limita a negar la posibilidad de la valoración del suelo afecto a sistemas generales como urbanizable en función del principio de equidistribución de beneficios y cargas, por entender que ello no resulta posible después de publicada la Ley 6/1998, mas sin cuestionar la afirmación del Tribunal que aplica la citada doctrina en función de las circunstancias concurrentes y al objeto de posibilitar la efectiva aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Si bien es cierto que la valoración del suelo rústico ha de realizarse en función de lo dispuesto en el art. 26 para el suelo no urbanizable, tal calificación del terreno, como hemos dicho en sentencia de 7 de mayo de 2008, referida precisamente a la circunvalación de Las Palmas (rec. 7395/2004), cede ante la consideración de la doctrina de esta Sala que, fundada en el principio de preservar la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, resulta igualmente aplicable a las expropiaciones realizadas al amparo de la citada Ley 6/98, puesto que la finalidad del criterio jurisprudencial referido es la de garantizar, precisamente, una justa compensación para el particular que, en beneficio del común, se ve privado de un terreno, y al objeto de ser compensado por la pérdida de los beneficios resultantes del aprovechamiento, del que, en otro caso, injustamente se beneficiaría el resto de propietarios afectados por el sistema general.

En el segundo de los motivos casacionales entiende el recurrente que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala sobre expropiación de terrenos con destino a sistemas generales, teniendo en cuenta que lo esencial es el aislamiento singularización del suelo expropiado respecto a la clasificación de su entorno para que proceda a valorarlo como urbanizable y, en concreto, cita y transcribe la sentencia de 24 de enero de 2003.

Sin embargo, no podemos olvidar que la razón determinante de la valoración asignada al terreno por el Tribunal de instancia ha sido, precisamente, la posibilidad de proceder a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, y que tal circunstancia, expuesta si se quiere con escasa motivación, permite aplicar la doctrina de esta Sala sobre valoración de terreno a efectos de compensación, por medio del justiprecio, de la propiedad de que se ve privado el titular del suelo.

Y como dijimos en supuesto análogo en la antes citada sentencia de 7 de mayo de 2008, en nada afecta a lo anterior la invocación de la sentencia, que realiza la corporación recurrente, de 24 de enero de 2.003 que estima referida a un supuesto análogo y en la que se enjuicia la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que en el presente supuesto el Tribunal sentenciador no ha hecho aplicación de dicho precepto, sino que ha aplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre valoración del terreno afecto a sistema general como si de suelo urbanizable se tratara, por lo que no resultan aplicables al caso los pronunciamientos contenidos en aquella sentencia antes mencionada.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra Sentencia de 19 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1002/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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