STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5760
Número de Recurso3535/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navas García, en nombre y representación de Mutual Cyclops, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 222/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza, de fecha 23 de diciembre de 2005, recaída en los autos núm. 491/04, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TOTHOM, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOTHOM, S.A. debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOTHOM, S.A. de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- MUTUAL CYCLOPS cubría las contingencias profesionales del personal al servicio de la empresa TOTHOM, S.A. 2º.- La empresa TOTHOM, S.A. presenta descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social entre 11/2000 y 2/2003, que a fecha de 23/09/2005 se encontraban pagadas. 3º.- MUTUAL CYCLOPS abonó la cantidad total de 9.530,70 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria y prestaciones de Incapacidad Temporal por accidentes laborales de diversos trabajadores de la empresa relacionados en la demanda dándose por reproducidos. 4º.- Se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución obrante al folio 110 y siguientes, dándose por reproducida".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad MUTUAL CYCLOPS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA CYCLOPS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Social de IBIZA, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en virtud de demanda promovida por el citado recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, limitadas al abono de los honorarios del letrado de la empresa codemandada que se fijan en 150 euros".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 30 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación es la STSJ Baleares 12/06/2006, recaída en el recurso de suplicación nº 222/06, que -confirmando criterio de instancia- eximió de responsabilidad a la empresa demandada [«Tothom, S.A.»] respecto de los gastos de asistencia sanitaria y subsidio de IT correspondientes a diversos trabajadores, pese a estar acreditado que la citada empresa «presenta descubiertos en el pago de cuotas...entre 11/2000 y 2/2003, que a fecha de 23/09/05 se encontraban pagadas».

Y en este trámite para la unidad de la doctrina, la Mutua recurrente sostiene la contradicción de aquella sentencia con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [sede de Valladolid] en fecha 30/03/2004 y en el recurso 45/04, denunciando la infracción de los arts. 126.2 LGSS, en relación con el art. 94.2 [a) y b)] LASS.

SEGUNDO

1.- Es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, insistiendo también este Tribunal en que a pesar de que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 30/01/08 -rcud 480/07-; 05/02/08 -rcud 3696/06-; 05/02/08 -rcud 4713/06-; 14/02/08 -rcud 3172/06-; 19/02/08 -rcud 513/07-; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), tampoco la contradicción surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (de entre las más próximas, SSTS 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; 28/05/08 -rcud 4627/06-; 28/05/08 -rcud 1280/07-; 03/06/08 -rcud 595/07-; y 12/06/08 -rcud 57/07 -).

  1. - Pues bien, este consolidado criterio jurisprudencial nos lleva a rechazar que en caso debatido concurra la exigible contradicción, pues en tanto la decisión contrastada refiere un supuesto en el que consta declarado probado que el accidente de trabajo se produjo en una fecha [23/01/01] en que la empresa adeudaba a la Mutua las cotizaciones de quince mensualidades de las treinta y una que debiera haber ingresado con anterioridad al hecho causante [de Marzo de 1999 a Noviembre de 2000], en el supuesto de autos los hechos declarados probados no consienten afirmación concreta al respecto sobre la entidad del incumplimiento previo, siendo así que se trata de «accidentes laborales de diversos trabajadores de al empresa relacionados en la demanda», tal como se refiere en el ordinal tercero de aquéllos, y esta remisión al escrito rector tampoco consiente afirmación alguna al respecto, siquiera por remisión, por cuanto que se limita a expresar la cantidad que se reclama por cada uno de los trece trabajadores afectados, remitiéndose -en cuanto a su prueba- a la documental aportada conjuntamente con la demanda, de manera que la Sala no tiene dato alguno -declarado probado expresamente o por indebida remisión- relativo a las cotizaciones respectivamente adeudadas a la fecha de cada una de las situaciones de baja, extremo éste de decisiva trascendencia en orden a la imputación de responsabilidad a la empresa, habida cuenta de que la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior (SSTS 22/02/01 -rcud 3033/00-; 24/03/01 -rcud 794/00-; 20/01/03 -rcud 4490/01-; 16/05/07 -rcud 4263/05-; y 15/01/08 -rcud 3964/06 -).

Es más, en la alegación primera del propio escrito de formalización del recurso se hace referencia a la fecha de los accidentes sufridos por los trabajadores y cuando menos el hecho causante de tres de ellos es anterior al inicio del débito cotizatorio, con lo que respecto de ellos y de sus respectivos subsidios en forma alguna podría invocarse incumplimiento empresarial justificativo de la responsabilidad que se pretende; y en algún otro supuesto, la producción del accidente estaría tan próxima al inicio de la deuda cotizatoria que sería defendible -en la citada fecha- que el incumplimiento no revestía por entonces gravedad expresiva de una voluntad claramente reacia a satisfacer la obligación frente a la aseguradora. Lo que resulta claro en todo caso es que el supuesto examinado en la decisión recurrida ofrece una diversidad ausente en la sentencia de contraste, en términos que excluyen una solución única para todos los trabajadores de cuyas prestaciones se trata, y por lo tanto está ausente la identidad que justificaría dar por superado el juicio de contradicción, situándonos más bien en el marco de la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de «MUTUAL CYCLOPS» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Baleares en fecha 12/06/2006 y en el recurso de suplicación nº 222/06, formalizado por aquella empresa contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Madrid en 23/12/2005 [autos 491/04], seguidos a su instancia y en reclamación de cantidad. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el abono de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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