STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa ÁRIDOS NAVAZALES DFG, S.L.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1309/2006, formulado por D. Raúl, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Raúl, frente a la empresa ÁRIDOS NAVAZALES DFG, S.L. sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Raúl, representado por el letrado D. Jose Ignacio Montejo Uriol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la acción principal de la demanda y declaro que la extinción del contrato laboral no obedece a conducta discriminatoria del empresario. Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Raúl y declaro que la resolución del contrato entre dicho trabajador y la demandada, ARIDOS NAVAZALES DFG, S.L., constituye un despido Improcedente, con efectos de 30/6/05 y en consecuencia, condeno a la citada empresa, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde lal notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, podrá optar a la extinción del contrato con abono de la indemnización de 9.267,95 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Raúl, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada el 11/2/2000, y con categoría profesional de Peón especializado, y con salario de convenio de 13.901,92 euros anuales con inclusión de ppe., es de aplicación el convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la CAM (BOCM 11/5/2005). SEGUNDO: Con fecha 30/06/2005, la empresa comunica al actor la siguiente carta: "La dirección de esta empresa, a la que no le consta su afiliación sindical, ha decidido proceder a su despido disciplinario, con fecha efectos del día de hoy, al autorizarlo así el art. 54 ET, como consecuencia de su bajo rendimiento continuado en el trabajo. En efecto, las tareas por Vd. desempeñadas, no alcanzan los objetivos previstos de mutuo acuerdo al inicio de la relación laboral, ocasionando series perjuicios a la empresa. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual, contemplado en el art. 54.2 e) ET. Ponemos a su disposición, a partir de este momento, en las oficinas de la empresa, la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesinels, derivada de la extinción de su contrato de trabajo, así como la documentación reglamentaria acreditativa del período trabajado en esta entidad y cotizado a la Seguridad Social." TERCERO: El actor se encuentra en situación de IT, por enfermedad común, desde el 26/5/2005 hasta al menos, a la fecha de la celebración de este juicio. CUARTO: La empresa ha reconocido la improcedencia del despido por entender que el bajo rendimiento del trabajador está justificado por su situación de IT, por razón de enfermedad y ha consignado en el Juzgado el día 4/7/2005, la cantidad de 8.582,32 euros de indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio. Cantidad que fue recogida por el actor, con fecha 28/7/2005. QUINTO: El actor mantiene la acción de nulidad del despido, por considerar que obedece a la vulneración del derecho del actor a su integridad física y moral, a su dignidad y a su derecho a no ser discriminado por ninguna circunstancia personal, como considera que es la situación de IT. El actor en consecuencia con su pretensión de que se declare nulo el despido, reclama una indemnización complementaria en concepto de resarcimiento de daños morales derivados de la conducta discriminatoria de la empresa contra el trabajador y que fija en 30.000 euros. SEXTO: Con fecha 2/8/05 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto. SÉPTIMO: El Ministerio Fiscal ha sido citado y no ha comparecido."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Raúl, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 18 de Julio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Raúl contra la sentencia nº 387/05 de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12, en autos 675/05, seguidos a su instancia frente a ARIDOS NAVAZALES DFG, S.L., debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y declaramos la nulidad del despido del trabajador demandante, por lesivo de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, a razón del salario declarado probado, sin perjuicio de descontar los salarios correspondientes al período de incapacidad de trabajador, y de la obligación de éste de reintegrar, si lo ha percibido, el importe en su día consigando por la empresa en concepto de indemnización."

CUARTO

El letrado D. Jose Antonio Sanjulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de ÁRIDOS NAVAZALES, DFG, S.L., mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2002, (Rec. 3465/01 ), y la del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004 (Rec. 4646/2002 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.1 y 9.1 de la Constitución Española en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del motivo primero del recurso y que se declare la procedencia de los motivos segundo y tercero del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone la demandada ARIDOS NAVAZARES DFG SL recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 18 de julio de 2006 (rec. 1309/2006) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y auto de aclaración que, estimando el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad de la decisión extintiva empresarial. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 11 de febrero de 2000, con categoría profesional de Peón especializado. El 20 de junio de 2005 se le notifica el despido disciplinario por bajo rendimiento en el trabajo y en los concretos términos que refiere la narración histórica, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido por entender que el bajo rendimiento del trabajadora está justificado por su situación de IT y consignando en el Juzgado la cantidad correspondiente a la pertinente indemnización. Frente a la sentencia adversa de instancia, se alzó en suplicación denunciando entre otros extremos, la vulneración de los arts. 14 y 40.2 CE, el art. 4.2.c) ET en la nueva redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, insistiendo en que el despido debió calificarse como nulo por lesivo del mandato constitucional de prohibición de discriminación por causa de enfermedad no definitivamente inhabilitante de un trabajador. La Sala tras una minuciosa tarea argumental, considera inviable la pretensión como lesión del art.14 CE y reconsidera la cuestión abordándola desde la óptica del art. 15 CE en relación con el art. 10 CE, reconociendo que pese a su cita en demanda no se denuncian como infringidos en el recurso de suplicación. Despejado el posible vicio de incongruencia, para lo cual efectúa una sutil diferencia entre los fundamentos de la demanda y de la pretensión, entiende que pese a la inexistencia de un motivo de suplicación fundado en el mentado art. 15 CE, dada la conexión real entre la enfermedad --causa del despido-- y el derecho a la integridad física contemplado en aquel precepto, procede su estudio y análisis por la Sala. Tras lo cual, admitiendo que se aparta de decisiones anteriores, sigue su sentencia de 18/7/06 (Rec. suplicación 2469/06 ) y concluye dando lugar al recurso calificando el despido como nulo pero sin derecho a la indemnización adicional interesada en demanda.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza en casación para la unificación de doctrina la mercantil demandada, proponiendo varias materias o puntos de contradicción, la primera para denunciar la infracción del art. 24.1 Ce y art. 218 de la LEC y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2002. En el caso, la Sala de suplicación da lugar al recurso de sus razón y declara la nulidad de la decisión judicial combatida por decidir sobre una cuestión ajena al debate judicial. La actora, enfermera, suscribió un contrato con la Escuela Universitaria de Enfermería de Murcia en progarma de formación de especialista en enfermería obstétrico ginecologíca y en los concretos términos que refiere la narración histórica, siendo finalmente calificada como no apta y extinguiéndose con efectos de 31-01-2001 su relación con el centro de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato. Frente al pronunciamiento de instancia que declaró el despido como nulo, se alzó en suplicación la Administración demandada. La Sala da lugar al recurso de su razón y declara que la decisión judicial combatida es incongruente. Razona al respecto que la accionante interesó la nulidad del cese por razón de la naturaleza de su vinculación con la empleadora --en cuanto personal estatutario-- y sin invocación alguna de derechos fundamentales, sin embargo, la sentencia decide sobre la violación de un derecho fundamental, cuestión ajena al debate judicial y sobre la que las partes no tuvieron ocasión de pronunciarse ni practicar prueba alguna. En todo caso, tampoco se siguió la modalidad procesal prevista al efecto.

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque no existe identidad sustancial en cuanto a la cuestión sustantiva debatida en cada caso, (un despido disciplinario de un trabajador en el supuesto de la ahora recurrida y el cese de personal estatutario en la de contraste), identidad referida a la controversia sobre la cuestión sustantiva de fondo, que conforme a constante doctrina de esta Sala es asimismo exigible cuando se denuncien infracciones procesales (sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 28 de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2001, y auto de 26 de septiembre de 2002 ). En todo caso, y desde el punto de vista procesal, en el supuesto que nos ocupa se siguió demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales, mientras que en la de contraste se siguió acción por despido sin vulneración alguna de lesión de derechos fundamentales. Estos concretos extremos rompen la necesaria identidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo de contradicción se denuncia la aplicación indebida de los artículos 15 y 10 de la CE, y la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2003. Refiere dicha sentencia el despido de una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción. Con fecha 10-07-1002 se le notifica el cese, al considerar antirrentable su permanencia en la empresa. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales a tal declaración. La Sala de suplicación comparte tal parecer. En el grado jurisdiccional de la suplicación, la trabajadora insistió en la nulidad por tratarse de un despido objetivo, despejada tal cuestión en sentido adverso al interesado, la Sala entró a decidir sobre la posible nulidad por tratarse de un despido con vulneración de derechos fundamentales, en particular, por vulneración del art. 15 CE, denuncia que es igualmente rechazada al sostener la sentencia que esa protección a la salud no necesariamente alcanza al ámbito laboral de tal suerte que una situación de enfermedad no implica el mantenimiento a ultranza de la relación laboral. Suerte desestimatoria corrió asimismo la infracción del art. 14 CE. Todo lo cual conduce a confirmar la improcedencia del despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia la existencia de contradicción entre la sentencias enfrentadas dentro del recurso, pues contemplándose en las mismas la posible nulidad del despido por vulneración del art. 15 CE, al tratarse de trabajadores despedidos con ocasión de una dilatada situación de enfermedad, las sentencias enfrentadas dentro del recurso llegan a pronunciamientos abiertamente discrepantes en lo que atañe a la calificación de los despidos examinados.

TERCERO

Y, finalmente, el último motivo está dirigido a denunciar la vulneración del art. 24.1 CE en relación con la aplicación indebida de la garantía de indemnidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de julio de 2004 (rec. 4646/2002 ). La cuestión que se aborda nuevamente en esta sentencia es la relativa a determinar la calificación que merece el despido de una trabajadora por motivos disciplinarios inexistentes, apareciendo como causa real del cese, las bajas por enfermedad. Y esta Sala con remisión a pronunciamientos en sus sentencias de 29.1.2001 (rec. 1566/0), 23.9.2002 (rec. 449/2 ), en las que se dice, sintéticamente, que la enfermedad no está concebida con carácter general como circunstancia o factor de discriminación, razón por la cual no puede operar como elemento determinante de la nulidad de una decisión empresarial. Y que tampoco se vulnera la garantía de indemnidad, porque ésta comporta la existencia de actuaciones previas del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos laborales y que precisamente sean esas actuaciones las que son objeto de represalia por parte del empresario.

Debe admitirse la existencia de contradicción, pues si bien los motivos formalmente invocados para el despido son distintos en cada caso, tal extremo no debe hacer quebrar al identidad a la vista de que en los dos supuestos enfrentados dentro del recurso la causa real del cese es la misma --bajas por enfermedad-- calificando las respectivas resoluciones de manera diversa el despido --nulo/improcedente--. Este motivo merece en todo caso, una resolución coordinada con el anterior.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo, plantea el recurrente en el motivo segundo la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la aplicación indebida de sus artículos 10 y 15, y en el motivo tercero la infracción del mismo art. 24.1 CE en relación con la aplicación indebida de la garantía de indemnidad.

La cuestión puede resolverse conjuntamente invocando la doctrina ya unificada de esta Sala en sentencia de 22/11/07 (Rec. 3907/06) seguida por la de 22/01/08 (Rec. 3995/06 ). La primera de ellas, citando varias anteriores, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto precisamente contra una sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (Rec.de suplicación 2469/06), que se tomó como antecedente por la que ahora se recurre. Nuestra mencionada sentencia de 22/11/07, señala textualmente:

"SEGUNDO.- 1.- Aunque la decisión recurrida hubiese hecho referencia a nuestra doctrina sobre la relación entre el principio de igualdad y la enfermedad, que formalmente acta, no es superjluo recordarla en su integridad, habida cuenta de la vulneración del art. 14 CE fue argumentda en fase de Suplicación. Para esta Sala, a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo. En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [SSTS 02/11/93 -rcud 3669/92-; 19/01/94 -rcud 3400/92-; 23/05/96 -rcud 2369/95-; 30/12/97 -rcud 1649/97 -], se afirma que «... la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral...». En la afirmación contraria «... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance... [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador» » (SSTS 29/01/01 -rec. 1566/00-; 23/09/02 -rec. 449/02-; 12/07/04 -rec. 4646/02-; 23/05/05 -rec. 2639/04 -).

Con tal doctrina, diferenciando el principio de igualdad y la proscripción de la discriminación, la Sala no hace sino seguir el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional (SSTC 128/1987, de 16/Julio, FJ 5; 207/1987, de 22/Diciembre, FJ 2; 166/1988, de 26/Septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1/Julio, FJ 2; 147/1995, de 16/Octubre, FJ 2; 126/1997, de 3/Julio, FJ 8; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 41/2006, de 13/Febrero, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 214/2006, de 3/Julio, FJ 2; 342/06, de 11/Diciembre, FJ 3, de 3/2007, de 15/Enero, FJ 2, y la muy reciente 62/2008, de 26 de mayo de 2008, y FJ 5 y 6).

  1. - Tampoco está de más recordar -a pesar de haberse reproducido con todo detalle en la decisión recurrida- que la STJCE 11/07/06 [Asunto Chacón Navas], contiene una serie de decisivas afirmaciones en orden a la materia de que estamos tratando. Más en concreto, resuelve su parte dispositiva que:

1º. Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

2º. La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

3º. La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohibe toda discriminación

.

Y explicativamente se indica en la misma resolución [ordinal 44] que «al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de "discapacidad", el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de "enfermedad". Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos»; añadiendo [ordinal 46] que «La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad».

TERCERO

1.- La declaración de nulidad que la sentencia recurrida hace respeta -como razonablemente era de esperar- los criterios anteriormente expuestos, procedentes tanto del Tribunal de Justicia de las Comunidades cuanto de esta Sala. Pero de todas formas llega a aquella conclusión [nulidad del despido] partiendo de los derechos consagrados en los arts. 10 y 15 CE, argumentando -básicamente- que: a) «la protección legal frente a represalias por el ejercicio de derechos fundamental» no queda «ceñida a las relacionadas con el principio de igualdad y no discriminación», sino que «existe una garantía de indemnidad en relación con la generalidad de los derechos fundamentales, pues a todos ellos acompaña la prohibición de cualquier perjuicio o menoscabo que se derive del legítimo ejercicio de aquéllos»; b) la indemnidad del trabajador enfermo deriva del «derecho a la salud consagrado en el art. 15 CE », pues «reconocido explícitamente el derecho a la salud, a la integridad física, como valor directamente conectado con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, resulta claro que cualquier acto de ejercicio de este derecho, como lo es el de recuperar la incolumidad corporal, la salud, como concreción del derecho constitucionalmente reconocido, no puede originar una consecuencia perjudicial. El trabajador que ejercita su derecho a recuperar su salud, no puede sufrir un acto de represalia por el empresario, manifestado en el despido, pues no podría ser efectivo el derecho a preservar la salud y la integridad física del trabajador enfermo si no se acompaña de algún tipo de garantía frente a cualesquiera actitudes de represalia que pudiera adoptar la empresa»; y c) que -por aplicación del art. 10 CE - «nuestro sistema de valores constitucionales no permite la consideración de la persona del trabajador unilateral y exclusivamente como una mera fuerza de trabajo, determinada hasta en su salud por la voluntad unilateral del empresario aplicando patrones de eficiencia económica estricta».

  1. - Aunque compartamos alguna de las afirmaciones que la decisión recurrida hace, sin embargo discrepamos de otras y -en todo caso- no coincidimos en la secuencia argumental, que parte de un erróneo presupuesto, cual es la «inaceptable asimilación» del derecho fundamental a la vida y a la integridad física [art. 15 CE ] con el derecho a la protección de la salud [el art. 43.1 CE ], pues sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, el último de los citados no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y que como tal puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen [art. 53.3 CE ], pero no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley (ATC 57/07, de 26/Febrero, FJ 3 ). El invocado derecho a la integridad física protege ante todo la incolumidad corporal, esto es, el derecho de la persona «a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento» (SSTC 207/1996, de 16/Diciembre, FJ 2; 220/05, de 12/Septiembre, FJ 4 ); lo que únicamente guarda relación incidental con el supuesto de autos, en el que está en juego no el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal [intocados por el despido, ciertamente], sino más bien el derecho al trabajo -incluso en situaciones de infortunio físico- [art.35 CE ], que con independencia de si se trata de un derecho fundamental no tutelable con protección reforzada (STC 167/1990, de 5/Noviembre, FJ 3 ), o de un simple «derecho constitucional», por no estar incluido en la Sección Primera -sino en la Segunda- del Capítulo segundo del Título I (STC 166/1993, de 20/Mayo, FJ 1 ), lo cierto es que no excluye la extinción indemnizada del contrato, que encuentra apoyo en el acuerdo libre de voluntades que constituye la base del contrato de trabajo (STC 213/2005, de 21/Julio, FJ 9 ), fuera de los supuestos en que con la decisión extintiva se vulnere un derecho fundamental (no lo han sido el derecho a la integridad o el derecho a la salud, como hemos razonado). Se distorsiona la realidad de los hechos cuando se afirma -en la decisión recurrida- que la trabajadora ha sido represalidada por haber ejercitado su derecho a la salud [con la baja laboral y asistencia sanitaria], siendo así que en puridad el despido se produce por la situación -inicialmente transitoria- de incapacidad para el trabajo, no por el parte de baja, que es materialización oficial de aquella imposibilidad laboral.

  2. - De igual manera hemos de rechazar las invocaciones que la sentencia objeto de recurso hace a la dignidad de la persona como base de la declaración de nulidad del despido, pues si bien tal dignidad es valor jurídico fundamental que consagra el art. 10.1 CE (SSTC 53 atribuyéndole la cualidad - citado art. 10 - de «fundamento del orden político y de la paz social» (SSTC 116/1999, de 17/Junio, FJ 4; y 91/2000, de 30/Marzo, FJ 7 ), hasta el punto de que la doctrina constitucional lo califica como base de nuestro sistema de derechos fundamentales (STC 212/2005, de 21/Julio FJ 4 ), de todas formas es lo cierto es que no se trata de un derecho fundamental susceptible de protección autónoma (STC 64/1986, de 21/Mayo, FJ 1; y ATC 149/1999, de 14/Junio, FJ 2 ), sino que únicamente opera en relación con los derechos fundamentales propiamente dichos, de manera que la falta de vulneración del alguno de estos derechos [supuesto de autos, conforme a lo dicho] comporta la inargumentabilidad de aquel «valor espiritual y moral inherente a la persona» (STC 53/1985, de 11/Abril, FJ 8 ), como base para la decisión a que la sentencia recurrida ha llegado."

QUINTO

En el presente caso no se ha acreditado que el móvil del despido haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, un móvil que determina la ilicitud e improcedencia del despido pero no su nulidad por discriminación o lesión de derechos fundamentales. En consecuencia procede, de acuerdo con el dictamen el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de ÁRIDOS NAVAZALES DFG, S.L., y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación nº 1309/2006, que a su vez había revocado la resolución -parcialmente estimatoria- de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2005, y resolviendo el debate de suplicación rechazamos el recurso de tal clase, confirmando la decisión de instancia y la declaración de improcedencia del despido por el que se accionaba.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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