STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Marquez Pérez, en la representación que ostenta de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 1566/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona, en autos núm. 368/05, seguido a instancia de D. Jose Daniel contra MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA INTERCOMARCAL frente a D. Jose Daniel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y REHABILITACIÓ, CONTRACTA I PROMOCIÓ D'OBRES, S.L. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Daniel, nacido el 19/08/1937 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 12/07/01, mientras trabajaba como peón de la construcción para la empresa REHABILITACIÓ, CONTRACTA I PROMOCIÓ D'OBRES, S.L. por caída a distinto nivel. A consecuencia del accidente el trabajador resultó con fractura de 5º, 6º y 7º arcos costales izquierdos así como fracturas vertebrales D11, L1 y L3. (incontrovertido)- SEGUNDO.- El Sr. Jose Daniel inició, como consecuencia del accidente descrito en el hecho anterior, un periodo de incapacidad temporal el mismo día del accidente, extendiéndosele el alta con fecha 25/11/02 por curación (folio 49).- TERCERO.- El trabajador Sr. Jose Daniel cesó en su trabajo el día 10/01/03, reconociéndosele con posterioridad una pensión de jubilación con efectos desde el día 11/01/03. (expediente administrativo y folios 50 y 51).- CUARTO.- Tramitado -el correspondiente expediente administrativo a instancias de D. Jose Daniel, que lo promovió por escrito de 21/06/04 (folio 36), el solicitante fue reconocido médicamente, emitiéndose en fecha 11/10/04 dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: "fractura vertebral D11-L1-L3 intervenidas con limitación movilidad equiparable a anquilosis" (folio 107).- QUINTO.- El día 08/02/2005 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a D. Jose Daniel en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 25/11/02 y el derecho a percibir una pensión mensual de cuyo pago sería responsable la MUTUA INTERCOMARCAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. (folio 87).- SEXTO.- El Sr. Jose Daniel optó por la pensión de incapacidad permanente total mediante escrito que tuvo entrada en el INSS en fecha 25/02/05. (folio 71).- SÉPTIMO..- Contra la resolución indicada en el hecho anterior fue interpuesta reclamación en vía previa por INTERCOMARCAL, que fue desestimada por resolución de 04/05/2005 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 154).- OCTAVO.- La empresa REHABILITACIÓ, CONTRACTA I PROMOCIÓ D'OBRES, S.L. tenía cubierto en fecha 12/07/01 con la mutua INTERCOMARCAL el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, encontrándose la empresa al corriente de cuotas en el momento de producirse el accidente sufrido por el demandado. (incontrovertido).- NOVENO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 15 de Barcelona de fecha 05/03/04 fue desestimada la demanda interpuesta por REHABILITACIÓ, CONTRACTA I PROMOCIÓ D'OBRES, S.L. sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución que impuso a la empresa un recargo en las prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponder al trabajador en la cuantía del 30%. La expresada sentencia fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 01/09/05. (folio 43 )".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 18 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2005, autos nº 368/05, seguidos a instancia de aquélla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REHABILITACIÓ, CONTRACTE, PROMOCIÓ D'OBRES S.L. y D. Jose Daniel, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado impugnante que la Sala establece en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

CUARTO

El Letrado Sr. Marquez Pérez, en la representación que ostenta de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente litigio fue iniciado por la Mutua Intercomarcal, que postulaba la nulidad de la declaración de invalidez permanente total cualificada efectuada por el INSS a favor de D. Jose Daniel, por aplicación del mandato del art. 138.1 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social. Precepto que no constaba en la versión original de la Ley de Seguridad Social y se introdujo en su texto por la Ley 24/1997 de 15 de julio y fue posteriormente modificado por el Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre y que entró en vigor el día 1 de enero de 2002. En su versión actual dispone que "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". La limitación de la eficacia del mandato a solo las contingencias comunes fue la reforma que introdujo el Real Decreto Ley 16/2001 y mantenida en la Ley 35/2002, pues, en la versión original del párrafo, se limitaba el posible acceso a la prestación de invalidez al mayor de 65, cualquiera que fuera la contingencia (común o profesional) del trabajador afectado.

  1. La secuencia de hechos, expuesta en el relato de hechos probados es la siguiente: a) el actor había nacido el 19 de agosto de 1937, no alcanzando, por tanto, la edad de 65 años, hasta la misma fecha de 2002; b) el accidente causante de las secuelas que padece ocurrió el 12 de julio de 2001, permaneciendo en baja hasta el 25 de noviembre de 2002; c) cesó en el trabajo el 10 de enero de 2003, pasando a percibir prestación de jubilación con efectos del siguiente día; d) por resolución del INSS de 8 de febrero de 2005 fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada con efectos de 25 de noviembre de 2002; e) el Sr. Jose Daniel optó por la prestación de invalidez permanente total; f) no se ha discutido la calificación de las secuelas que, a consecuencia del accidente, padece el trabajador, siendo de señalar que existe sentencia firme por la que se impuso a la empresa el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

  2. Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2007 desestimaron la pretensión de la Mutua actora y es frente a esta última que dicha entidad interpone el presente recuso de casación para la unificación de doctrina.

  3. Para dar cumplimiento al juicio de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2004, resolución que en supuesto de una trabajadora a la que se habían reconocido lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, se le denegó la prestación de invalidez permanente parcial, por ser ya pensionista de jubilación en la fecha en que se dictó la resolución administrativa. Existe pues la identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, entre las sentencias comparadas, por lo que se estima cumplido el requisito necesario para la admisión a trámite del recurso y, habiendo realizado el recurrente el análisis comparado de ambas resoluciones, en los términos exigidos por el art. 222 de la Ley procesal, debemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Como evidencia la relación de fechas más arriba expuesta, el día en que ocurrió el accidente 12 de julio de 2001, el trabajador no había cumplido la edad de 65 años. Sí la tenía el 25 de noviembre de 2002, cuando se le dio el alta médica. La prestación de jubilación, ya reconocida cuando el INSS dictó la resolución que declaró al trabajador afecto de invalidez permanente, fue posterior en unos meses al alta médica.

Será determinante del resultado la fecha del hecho causante, a partir del cual el trabajador tenía derecho a la prestación de invalidez. Y a estos efectos recuerda la Sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006 ) "que la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 -rcud 564/91 -; 27/12/91 -rcud 332/91 -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles". Y es evidente que, en el presente supuesto las secuelas que han dado lugar a la declaración de invalidez permanente son las que quedaron consolidadas en la fecha del alta médica, el 25 de noviembre de 2002. Y, en dicha fecha el beneficiario continuaba en activo y, aunque tenía cumplidos los 65 años, no le afectaba la limitación establecida en el art. 138.1 de la Ley de Seguridad ya que su situación invalidante derivaba de contingencias profesionales.

Fue por ello ajustada a Derecho la sentencia recurrida, procediendo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Marquez Pérez, en la representación que ostenta de MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 1566/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona, en autos núm. 368/05, seguido a instancia de D. Jose Daniel contra MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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