STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5619
Número de Recurso4516/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4516/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de Dª. Mercedes, Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Angelina, Dª. Diana y Dª. Irene, propietarias de las fincas " DIRECCION000 y DIRECCION001 "; de Dª Irene, Dª. Rosario, Dª María Rosa, Dª Angelina, Dª Diana y D. Carlos Antonio, propietarios de la finca " DIRECCION001 "; de Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de las fincas " DEHESA000 y DIRECCION002 "; y de Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de la finca " DIRECCION003 ", contra Sentencia de 11 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 2091/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de febrero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar en su día sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo con las demás declaraciones solicitadas en la demanda".

CUARTO

Por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 6 de julio de 2006 se declaró: <>; se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de Dª. Mercedes, Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Angelina, Dª. Diana y Dª. Irene, propietarias de las DIRECCION000 y la DIRECCION001 "; de Dª Irene, Dª. Rosario, Dª María Rosa, Dª Angelina, Dª Diana y D. Carlos Antonio, propietarios de la DIRECCION004 "; de Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de las fincas " DEHESA000 y DIRECCION002 "; y de Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de la DIRECCION003 " contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) recaída en el recurso 2.091/97 contra resolución del Presidente del Organismo Autónomo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de 21 de abril de 1997 desestimatoria, a su vez, de la solicitud de pago de indemnizaciones a los recurrentes como titulares de las fincas enclavadas en el Parque Nacional de Doñana denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001, DIRECCION004, DEHESA000 y DIRECCION002 y DIRECCION003, por pérdida de rentas correspondiente a la anualidad 1995/1996.

La sentencia objeto del recurso desestima el de instancia, después de poner de relieve que el plazo de prescripción para este tipo de reclamaciones es el de un año, recogido en el art. 142.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por lo que rechaza la reclamación en lo que se refiere a períodos anteriores a 14 de abril de 1996, por entender que la reclamación sólo alcanzará al año inmediatamente anterior a la reclamación formulada el 14 de abril de 1997.

Enjuiciando el fondo de la cuestión sometida a debate, desestima la misma, por entender sustancialmente que estando pendiente una expropiación, <>.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos aducidos por los recurrentes en su escrito interpositorio, conviene ante todo precisar que el presente recurso de casación fue declarado inadmisible en lo que se refiere al interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, Dª. Rosario, Dª María Rosa, Dª Angelina, Dª Diana y D. Carlos Antonio, propietarios de la DIRECCION004 " y de Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de la DIRECCION003 ", admitiéndose el mismo exclusivamente en relación con las DIRECCION000 y la DIRECCION001 " y " DEHESA000 y DIRECCION002 " por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 6 de julio de 2.006, por lo que el presente recurso ha de entenderse referido al ámbito determinado por dicho Auto.

Por otro lado, el Tribunal de instancia precisó que la resolución sobre la petición de indemnización interesada en el recurso había de quedar limitada a la procedencia de la reclamación en cuanto se refiere a las indemnizaciones procedentes a partir del 14 de abril 1996, y en tal sentido habrán de considerarse las referencias que en esta sentencia se hacen a la petición de indemnización formulada por los recurrentes indiscriminadamente para el año 1995/1996 que, según hacen constar los mismos en su escrito de conclusiones, abarcaría los daños ocasionados desde 1 de octubre de 1995 a 30 de abril de 1996. En definitiva, la indemnización objeto de consideración en el presente recurso de casación ha de entenderse limitada, puesto que sobre tal limitación nada se dice ni cuestiona en el recurso de casación, a la procedente entre el 14 de abril de 1996 y 30 de septiembre del mismo año.

Hechas estas dos esenciales precisiones, procede examinar los motivos casacionales aducidos por los recurrentes y que se fundamentan en un primero, en que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 2.3 y 4.5 de la Ley 91/1978 de 28 de diciembre, reguladora del Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana. En el motivo segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia por los recurrentes la infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en el tercero, con cobertura en el mismo precepto, se alega infracción del art. 33 de la Constitución.

En relación con el primero de los motivos casacionales, los preceptos que se invocan de la Ley del Parque Nacional de Doñana disponen, en el primero, que el Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Doñana, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. Asimismo, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del patronato. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Por su parte, el art. 4 apdo. 5 de dicha norma dispone que serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.

Entienden los recurrentes en el desarrollo del motivo que la indemnización correspondiente al justiprecio es perfectamente compatible en la prevista en el apdo. 4.5 de dicha norma, ya que ésta resulta procedente en tanto no se consume la expropiación con el abono del justiprecio, y ello por cuanto que la adquisición de la propiedad por la Administración del Estado como consecuencia de la expropiación no se consuma, en base a la teoría del título y modo consagrada en el ordenamiento civil, hasta que tiene lugar la traditio, que en la expropiación forzosa equivale a la ocupación de la finca.

Por su parte, el precepto invocado como infringido, el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y cuya vulneración resulta de necesario examen con el primero de los motivos casacionales, dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. En definitiva, la cuestión a enjuiciar es de si la pérdida o disminución de aprovechamiento y rentas de los bienes afectados por un expediente expropiatorio cuya necesidad de ocupación se acordó el 2 de febrero de 1993, mientras dura el procedimiento expropiatorio y, en definitiva, entre el momento en que el justiprecio se fija por el Jurado de Expropiación y el momento del pago y ocupación de los bienes -ya que aquél tuvo lugar el 15 de marzo de 1994-, han de entenderse comprendidos en el justiprecio y en las normas de compensación fijadas en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento o, por el contrario, queda al margen de los mismos como partida independiente a percibir por los propietarios que, en tanto no se consuma con la ocupación de la finca la transmisión de la propiedad, y en función de las limitaciones legales derivadas de la Ley de Protección del Parque, tienen derecho a una indemnización independiente y compatible con el justiprecio.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, la valoración de los bienes expropiados ha de referirse al momento de inicio del expediente de justiprecio, entendiéndose que éste se inicia cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio. La Ley de Expropiación Forzosa establece los mecanismos legales compensatorios del retraso en la fijación del justiprecio o en su pago, posibilitando, en último término, la retasación de los bienes, mas sin posibilidad de exigir una indemnización independiente del justiprecio establecido a consecuencia de supuestos perjuicios producidos con posterioridad al momento de inicio del expediente de justiprecio, si bien en la hoja de aprecio cabrá de introducir excepcionalmente una petición de indemnización como consecuencia de la falta de percepción por el interesado de las cosechas que se encontraran pendientes en aquel momento de referencia para la fijación del justiprecio, en que su valor queda definitivamente establecido.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de ocuparse de las indemnizaciones correspondientes a fincas incluidas en el Parque de Doñana y afectadas también de expropiación, estableciendo la sentencia de 30 de septiembre de 2005 el criterio de la procedencia de la compensación indemnizatoria para los frutos o rendimientos de la finca anteriores a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, ya que esos daños quedan fuera del justiprecio y deben ser indemnizados por vía de responsabilidad patrimonial.

En la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2005 (recurso 4225/2000 ) se reconoce el derecho a la indemnización por las limitaciones derivadas de la explotación de la finca, con la consiguientes pérdida de rentas, por los daños anteriores a la necesidad de ocupación producida el 11 de diciembre de 1992, ya que a partir de ese momento, las indemnizaciones procedentes habrían de incluirse en el justiprecio que se fijase en aplicación del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que exista derecho a ser indemnizado por los frutos o rendimientos de la finca de que se vea privado el propietario nacidos o ocasionados con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio que, en el presente caso, finalizó incluso cuando el Jurado de Expropiación fijó el justiprecio definitivo de los bienes, lo que se produjo según resulta de la documentación incorporada a las actuaciones de instancia por el propio interesado, el 15 de marzo de 1994, careciendo de otro derecho distinto al de la percepción de los intereses de demora en el abono del justiprecio.

De aquí que no resulte aplicable en el ámbito expropiatorio y a efectos del presente recurso la doctrina civilista que el recurrente invoca en cuanto que la transmisión de la propiedad efectiva, si bien no se efectúa en el ámbito expropiatorio hasta que la ocupación tiene lugar, ello no implica, dadas las especialidades de la actuación expropiatoria, que los frutos o rendimientos del bien posteriores a la fecha de inicio del justiprecio y hasta que la ocupación se produce sean propiedad del expropiado, por lo que, en definitiva, no existe la infracción que los recurrentes alegan ni de las normas especiales que configuran el régimen jurídico del Parque de Doñana, ni del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni del 33 de la Constitución, pues los daños relacionados con los frutos pendientes y no percibidos en el momento de inicio del expediente de justiprecio debían incluirse en la hoja de aprecio para configurar el total de la compensación expropiatoria y, en definitiva, el justiprecio, sin que el recurrente tuviera derecho a percibir indemnización alguna como consecuencia de unas limitaciones que en modo alguno han afectado a su patrimonio ya que los daños de la privación del bien resultaron resarcidos por el justiprecio en el que se comprende la adecuada compensación a la pérdida de propiedad que, en virtud de la actuación expropiatoria, ha de referirse al momento de inicio del expediente de justiprecio.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, implica por virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Mercedes, Dª. Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Angelina, Dª. Diana y Dª. Irene, propietarias de las DIRECCION000 y la DIRECCION001 " y de Dª Rosario, Dª. María Rosa, Dª. Mercedes, Dª. Angelina. Dª. Diana, D. Carlos Antonio y Dª. Irene, propietarios de las fincas " DEHESA000 y DIRECCION002 " contra Sentencia de 11 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 2091/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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