STS, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5798/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Arzobispado de Valencia contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.007 dictada en el recurso 173/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Arzobispado de Valencia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Arzobispado de Valencia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la referida sentencia de 10 de octubre de 2.007, y, en consecuencia, se declare nula la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de mayo de 2006."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 10 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.

Constituyen antecedentes de necesaria consideración para la resolución del recurso los siguientes:

Como consta en la demanda del recurso de instancia, por escrito de 30 de noviembre de 2.005 D. Jose Antonio se dirigió al Arzobispado de Valencia en solicitud y ejercicio de su derecho de cancelación de sus datos personales obrantes en el correspondiente libro de bautismo, por haber apostatado dicha persona de la religión católica, según se reconoce concordantemente en el escrito de demanda del Arzobispado de Valencia y en la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado.

El Arzobispado de Valencia contestó en fecha 20 de diciembre de 2005 acusando recibo del escrito en que se notificaba el acto de apostasía <>. Añadía el Arzobispado que <>.

En escrito fechado el 11 de enero de 2006 y en relación con dicha respuesta del Arzobispado, el interesado se dirigió a la Agencia Española de Protección de Datos interesando <>.

En resolución de 23 de mayo de 2006 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió:

<<1º.- Estimar la reclamación formulada por D. Jose Antonio e instar al Arzobispado de Valencia para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el art. 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.

  1. - Notificar la presente resolución al Arzobispado de Valencia, C/ Palau 2, 46003 Valencia y a D. Jose Antonio, c/ DIRECCION000 NUM000, 46530 Puzol, Valencia.>>

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación del Arzobispado de Valencia, el Tribunal de instancia ha dictado la sentencia objeto del presente recurso de casación.

La citada sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia y confirma la resolución recurrida, centrando el debate, en que la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución objeto del recurso, se hizo eco del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que según su criterio, <>, añadiendo que <>

En relación con tal cuestión, considera el Tribunal de instancia que los libros de bautismo, en la medida que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.

Analiza igualmente el Tribunal de instancia el punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos al supuesto enjuiciado, referido al principio de calidad del dato que, como antes vimos, justifica, para adecuarlo a la situación actual, la decisión de reconocimiento de la obligación del Arzobispado de Valencia de anotar marginalmente la petición formulada por el recurrente, considerando que la inexactitud o falta de puesta al día para el Tribunal de instancia <>. Por lo que, y partiendo de que <>, su constancia documental no puede, por ello, considerarse irrelevante y, en definitiva, no será la información que el libro realiza exacta si el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no pertenecer a la misma.

Por último, analiza la sentencia la invocación, realizada por el Arzobispado, acerca del principio de libertad religiosa, del art. 16.1 de la Constitución y del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1.979, en relación con la inviolabilidad de los archivos, entendiendo que los mismos están protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado, sin que tal inviolabilidad sea predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial -afirma la sentencia-, se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona, considerando igualmente que no se ha lesionado el derecho del recurrente al reconocimiento de su plena autonomía en el establecimiento de su forma de organizarse y funcionar, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa a que se refiere el art. 16.1 de la CE y art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, apreciando que la respuesta dada por el Arzobispado de Valencia a la petición del interesado es <>.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación del Arzobispado de Valencia con fundamento en tres motivos.

En el primero denuncia la infracción del artículo 1, apartado 6, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre asuntos jurídicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación publicado en el BOE de 15 de diciembre de dicho año), en relación con el artículo 96 de la Constitución. Razona que dicho Acuerdo tiene la condición de tratado internacional y que, por consiguiente, con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, a la que se adhirió España por instrumento de 2 de mayo de 1972, no puede excepcionarse en virtud de una norma de derecho interno, aun constitucional. Pues bien, el mencionado artículo 1, apartado 6, proclama la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a las instituciones de la Iglesia Católica en nuestro país, que resultaría infringido si se las obligara a modificar contra su voluntad un libro de bautismo, donde se recogen hechos históricos sacramentales. Añade que los derechos fundamentales a la protección de datos y a la libertad religiosa de los individuos deben interpretarse conforme a lo pactado en el Acuerdo repetido y, por lo tanto, no pueden ir contra la inviolabilidad de los archivos eclesiásticos. Termina este primer motivo criticando la « interpretación conforme» que realiza la Sala de instancia, puesto que si el repetido artículo 1, apartado 6, obliga a «respetar» y a «proteger» los archivos parroquiales, quiere decir que el Estado queda constreñido a tutelarlos, no sólo frente a sí mismo, sino también frente a terceros, esto es, frente a cualquier ciudadano que pretenda una invasión de los «archivos, registros y demás documentos».

En el segundo motivo casacional se alega vulneración del artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE de 24 de julio ), en relación con el artículo 16, apartado 1, de la Constitución. El Arzobispado de Valencia discrepa de la interpretación que contiene la sentencia que impugna, porque en el conflicto litigioso no se produce una colisión entre los derechos a la protección de los datos de carácter personal y la libertad de conciencia de un individuo, de un lado, y la libertad religiosa de la Iglesia Católica, del otro. Estima que la inscripción bautismal no constituye la proyección externa de una creencia, sino la constancia restringida de un hecho histórico, por cuanto que el acceso a los libros de bautismo no es público, ya que sólo se concede al interesado, a las personas relacionadas con el mismo en determinados casos o a quien el bautizado autorice. Opina que, en cualquier caso, en ese conflicto debe prevalecer la potestad de auto-organización en cuanto manifestación de la libertad religiosa de la Iglesia, puesto que la inscripción de un hecho histórico, como es la administración del sacramento del bautismo, resulta proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del derecho a la protección de los datos personales, no sólo por su carácter restringido, sino también porque no impide la notoriedad del abandono pretendido por quien apostata, ya que la contestación del Arzobispado implica esa notoriedad, a la que nada añadiría una anotación marginal. Termina este segundo motivo argumentando que, en cualquier caso, aun cuando se aceptara la existencia de una colisión y que debiera primar el derecho a la protección de los datos de carácter personal, tampoco se le podría obligar a efectuar la anotación en el libro de bautismo, pues lo impide el Acuerdo bilateral de 1979. En esa tesitura, el Estado español podría ordenar, a través de la Agencia Española de Protección de Datos, una anotación de que se ha ejercitado el derecho de cancelación, pero dejando a la Iglesia Católica, en base a su libertad de organización, la posibilidad de indicar dónde se debe efectuar.

En el motivo tercero alega la recurrente infracción de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 de diciembre). Para el Arzobispado recurrente, los libros de bautismo no son ficheros, ya que no recogen datos de las personas, sino acontecimientos históricos, como es la administración del bautismo, circunstancia que nada tiene que ver con el hecho de que actualmente el bautizado sea o no creyente. Constituye una situación análoga a los archivos notariales. Por otra parte, es doctrina consolidada de la propia Sala de instancia que, para que exista dato personal, no resulta imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que basta con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, lo que quiere decir, a sensu contrario, que si tiene que realizarse un esfuerzo de esa naturaleza para la identificación, no se estará ante un dato personal y por lo tanto no habrá fichero. Pues bien, las personas incluidas en un libro de bautismos no están ordenadas alfabéticamente, ni por fechas de nacimiento, sino por las del sacramento, lo que dificulta sobremanera su búsqueda e identificación. Si no hay datos personales no hay ficheros. En este sentido se pronunció la propia Administración, pues la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, en la nota de 6 julio de 2000, ya informó que la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos. Finalmente, aun suponiendo que fuera aplicable la Ley Orgánica 15/1999, no cabe fundamentar la práctica de la anotación marginal en el artículo 4, apartado 3, pues el hecho de que una persona fuera bautizada no quiere decir que siga creyendo, ni por lo tanto que sea miembro actual de la Iglesia Católica, como reconoce la propia Agencia Española de Protección de Datos en el fundamento sexto de la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo de que esta casación dimana.

En el escrito de oposición, el Sr. Abogado del Estado opone al primer motivo que la ejecución de un tratado internacional no puede tener como consecuencia la infracción de preceptos constitucionales. Por consiguiente, la interpretación que se sostiene en el recurso, consistente en la inmunidad de los registros eclesiásticos frente a los derechos de acceso y rectificación de los datos personales, es de todo punto inviable. No es que el derecho a la protección de datos personales, como dice la parte recurrente, deba interpretarse conforme al Acuerdo de 1979, sino, precisamente lo contrario, este pacto debe entenderse de manera que sea conforme a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esta opción es la de la sentencia recurrida, cuya interpretación no sólo es la más conforme con el artículo 18 de la Constitución, sino que, además, resulta perfectamente compatible con el tenor del artículo 1, apartado 6, del Acuerdo de 1979. La inviolabilidad de los archivos, registros y documentos hace referencia, como el mismo término indica, a la protección frente a su infracción o quebrantamiento, en un doble sentido: en el de destrucción de la información que contienen en virtud de un ataque externo y en el de que ese ataque sea contrario a la legalidad. El concepto es, pues, ajeno a las ideas de rectificación o de adición de datos nuevos por los cauces legalmente establecidos, lo que ocurre cuando se practican a instancia de los interesados, conforme a lo previsto en la legislación sobre protección de datos, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, se hace sin destrucción alguna, ya que lo único que se ordena es la adición de datos nuevos. En definitiva, conforme al artículo 1, apartado 6, del pacto bilateral, el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos y registros de la Iglesia frente a los atentados o a las infracciones ajenas a la legalidad vigente, lo que no supone, ni puede suponer, que garantice su inmunidad ante lo previsto en un precepto constitucional.

El argumento de la representación de la Administración recurrida respecto a este motivo casacional está en línea con lo argumentado en su contestación a la demanda en instancia, donde expresamente hace constar que <>.

Frente al segundo motivo, el defensor de la Administración arguye que en el recurso no se precisa cómo se ha limitado en el caso debatido la posibilidad de la Iglesia Católica de establecer su propia organización y régimen interno, ni cuáles sean las normas de esta naturaleza que la sentencia recurrida conculca. No cabe a este respecto alegar que la Iglesia deba ser libre de practicar la nota marginal de apostasía en el libro que estime oportuno, cuando ni siquiera se especifica cuál sea éste y en qué forma se propone hacerlo. No se puede, en suma, esgrimir la libertad de organización como vulnerada cuando no se hace valer norma organizativa interna que se haya visto afectada. No hay, pues, infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Tampoco de la del artículo 16, apartado 1, de la Constitución, pues no aparece que la inserción en los libros de bautismo de una nota marginal que haga constar en su caso la apostasía del bautizado, atente a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos. Más bien resulta lo contrario, al ser la constancia de esa nota marginal una manifestación de dicha libertad. El bautismo, afirma, pese a que al contestar la demanda mantiene lo contrario, supone un indicio evidente de pertenencia a la Iglesia Católica, por lo que, en el ámbito del artículo 16 de la Constitución, no se puede negar a las personas que lo deseen que, junto a ese hecho, conste su posterior y expresa declaración de apostasía. No cabe que una confesión religiosa invoque su libertad ideológica para mantener un ámbito de inmunidad frente a derechos fundamentales constitucionalmente tutelados. Tampoco es admisible la afirmación de que, al hacer constar en los libros de bautismos la apostasía, se modifican acontecimientos históricos, pues el hecho mismo de la administración de ese sacramento no se ve modificado por la constancia de otro posterior, tan histórico como el primero: la declaración expresa y voluntaria de la apostasía. En fin, la afirmación de que los libros de bautismo no son públicos no responde a la realidad, ya que pueden ser consultados, y de hecho lo son, por multitud de personas, como investigadores o genealogistas.

El abogado del Estado rechaza el tercer motivo porque el Arzobispado recurrente, cuando afirma que en los libros de bautismo no se recogen datos personales, se olvida que en ellos consta el nombre y los apellidos de las personas, que, el artículo 3, letra a), de la Ley Orgánica 15/1999, considera datos de carácter personal. En cuanto a la referencia a los archivos notariales, también olvida que es posible dejar constancia en ellos, mediante notas al margen, de la modificación por otros ulteriores de los hechos que documentan. De igual modo está, en su opinión, fuera de lugar la afirmación de que los libros de bautismo no son ficheros debido a que los datos se ordenan en virtud de la fecha en que el sacramento fue administrado, porque la letra b) del citado artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 sólo exige que estén organizados de alguna forma. Por lo demás, no alberga ninguna duda de que los libros bautismales constituyen soportes físicos que permiten tratar los datos que contienen, pues el artículo 2 de la repetida Ley Orgánica alude a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso en los términos en que han sido más arriba delimitados, ha recibido ya respuesta de esta Sala en Sentencia del 19 del pasado mes de septiembre (rec. 6031/07), en la que se acogió el recurso de casación estimando la pretensión anulatoria articulada por el Arzobispado de Valencia en la instancia, cuyos argumentos reiteramos ahora en lo esencial.

Por razones metodológicas conviene, como ya hicimos en la referida sentencia, analizar en primer término el tercer motivo, que constituye un prius para la decisión de la contienda, ya que si, como pretende el Arzobispado recurrente, los libros de bautismo no constituyen «ficheros» a efectos de la legislación sobre protección de datos, habrá que casar la sentencia impugnada y, estimando la demanda contencioso-administrativa, anular el acto administrativo recurrido por ampararse en una precepto legal inaplicable al caso.

Decíamos en aquella sentencia que el artículo 3, apdo. b), de la Ley Orgánica 15/1999 señala que, a sus efectos, se reputa fichero «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso». Como decimos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2008 (Rec. 6818/2003 ) remitiéndonos al Auto del Tribunal Constitucional 197/2003 "la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso".

Recordábamos también lo que ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico primero acerca del contenido de la resolución de la Agencia de Protección de Datos, y afirmabamos que los razonamientos que el Tribunal a quo hace para reputar los libros de bautismo ficheros, en los términos definidos en el art. 3.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos no pueden ser aceptados por cuanto, como la antes mencionada sentencia entendió, los datos personales recogidos en los libros de bautismo no son un conjunto organizado, tal y como exige el art. 3.b) de la Ley Orgánica 15/99, sino que resultan una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquél tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. En este mismo sentido ya la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992 afirmaba que los ficheros no se conciben como un mero depósito de datos, que es en realidad lo que ocurre con los que se recogen en los libros de bautismo, cuyos datos son facilitados de manera voluntaria.

Afirmamos igualmente en dicha sentencia que en los datos reflejados en los libros de bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico, cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y, cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que, en definitiva, está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales. De todo lo anterior cabe concluir que ni los libros de bautismo constituyen ficheros en el sentido del art. 3.b) de la citada Ley Orgánica, como tampoco lo son en función de lo dispuesto en la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, en cuanto en la misma se define a los ficheros de datos personales como conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado, repartido de forma funcional o geográfica.

Como expresamente hace constar la exposición de motivos del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos, la actual Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando, a su vez, a la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/92 de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, la anterior Ley Orgánica reguladora de la protección de datos, constituía el desarrollo de las previsiones contenidas en el apdo. 4º del art. 18 de la CE, que reconoce las limitaciones establecidas por Ley en relación con el uso de la informática "para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

La citada sentencia del Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental de poder de control y disposición sobre los datos personales, entendiendo que el mismo <>. Y añade la indicada sentencia que <>.

La Directiva antes mencionada 46/1995 define el fichero en los términos antes expresados y traslada, a diferencia de lo que hace la Ley Orgánica 15/99 (que extrañamente no contiene exposición de motivos, si bien se dicta en desarrollo de dicha Directiva) todo el centro y eje de la tutela de la protección de datos y de la regulación de los mismos al "tratamiento", declarando en su 15 considerando que <>.

Y en el considerando 27 de la citada Directiva se afirma que <>.

En definitiva, la propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales.

Es en relación con dicha definición como hay que interpretar la que se contiene en el precepto antes citado de la Ley Orgánica 15/1999, sin que quepa entender, en definitiva, que los libros de bautismo, que no tienen naturalmente la definición de recopilación de datos automatizados, sino manual, respondan al concepto de archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas y que permita acceder fácilmente a dichos datos y esa sea precisamente la finalidad a la que obedece su estructura, más aún si se tiene en cuenta el dato específico cuya actualización o corrección se pretende por el interesado, cual es la permanencia o abandono de la religión católica, pues en ningún caso los libros de bautismo, tal y como admite la resolución recurrida y así lo hemos transcrito en el fundamento primero, constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados.

Lo anterior está corroborado por la definición que se contiene en el artículo 5.1.n del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999. En él se define el fichero no automatizado como <>.

Como hemos declarado en la antes citada sentencia de 19 de septiembre de 2008, el registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso en la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco.

Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al canon 230 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983, cabe incluso la administración del bautismo por laicos, sin perjuicio de que, de conformidad con el canon 530, ordinariamente dicha función corresponde al párroco, si bien el canon 857 permite la administración del bautismo en una iglesia u oratorio, que no necesariamente debe de coincidir con la iglesia parroquial propia, entendida ésta como la de los padres, ya que conforme a dicho canon puede existir causa justa que aconseje otra cosa, según ratifica el canon 859, llegando a permitir el 860 la administración, en caso de necesidad, en casas particulares, y, con autorización del Obispo diocesano, incluso en hospitales, lo que podrá realizarse, en caso de concurrir caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

Lo anterior demuestra indudablemente las dificultades que pueden presentarse para obtener información sobre el bautismo que, por otro lado, está limitado a la solicitud del propio afectado, como se deduce del apdo. 1 del canon 535 del Código de Derecho Canónico, y sin que la posibilidad de que los datos de dichos libros sean utilizados con fines históricos o científicos suponga una vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 ni de la Directiva 46/1995, en cuyo desarrollo se dicta, pues a dicha posibilidad se refiere la propia Directiva en su considerando 29 y 40, permitiendo ese uso con las garantías adecuadas establecidas por cada Estado. En el mismo sentido el articulo 9 del Real Decreto 1720/2007 permite el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos.

Por otro lado, los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada, con los demás requisitos previstos en el Código de Derecho Canónico, en ningún caso como hemos dicho anteriormente, se configuran los libros de bautismo como una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos como un fichero o relación actualizada de aquéllos por lo que carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal. La declaración de apostasía por parte del interesado no altera la circunstancia de que aquel hecho del bautismo se produjo y el dato referido al mismo es exacto, afectando dicha apostasía exclusivamente, en cuanto supone el rechazo total de la fe cristiana conforme al canon 751, a los derechos del interesado, sin que esté prevista la práctica de anotación de la misma en el libro de bautismo o registro en cualquier otra forma en libros parroquiales.

En definitiva, ni los libros parroquiales de bautismo pueden entenderse constitutivos de un fichero, en el sentido que regula Ley Orgánica 15/99, ni el dato que en los mismos se refleja, es inexacto, o no puesto al día o incompleto. Así lo entendió, en definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos que en la resolución recurrida, incluso, no acuerda la rectificación del libro de bautismo como pedía el interesado, sino que dispone una simple anotación en la partida de bautismo y no en el libro, lo que no resulta correcto en cuanto que la certificación del contenido del libro que reflejaría dicha partida no se acomoda a los datos del libro parroquial, resultando, por ello, improcedente.

Ha de estimarse, resolviendo el motivo casacional tercero el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Valencia, así como el recurso contencioso administrativo, anulando, en definitiva, por su disconformidad a derecho la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, y estimado el presente recurso de casación, no procede condena en costas en este recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra sentencia de 10 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de mayo de 2006, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), formula el magistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008, en el recurso de casación 5798/07, interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 173/06.

PRIMERO

La sentencia que no comparto reproduce el fallo de la pronunciada el 19 del pasado mes de septiembre en el recurso de casación 6031/07, a la que formulé un voto particular datado el siguiente día 24. Quiero dejar constancia de mi discrepancia con este nuevo pronunciamiento, a cuyo efecto me remito a dicho voto particular, que doy por reproducido en su integridad, sin más adenda que la de precisar que la nueva redacción que ahora se da al voto mayoritario reafirma mi oposición. Basta leer los párrafos noveno a duodécimo del fundamento tercero para comprobar que esta Sala se arroga un papel que no le corresponde, interpretando normas y nociones de derecho comunitario que aún no lo han sido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y cuya claridad exegética no parece evidente, infringiendo de este modo el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29 de diciembre de 2006).

Cuando redacté aquel voto particular, con la finalidad de no recargar en exceso el contenido de mi opinión disidente, dejé en el tintero algunas consideraciones que refuerzan mi convicción de que esta Sala, antes de resolver el recurso de casación, estaba obligada a dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interrogarle a título prejudicial.

Aprovecho la ocasión para, con la mayor brevedad, exteriorizar esas consideraciones.

SEGUNDO

La controversia, tanto en la instancia como en casación, se ha desarrollado en tres niveles.

El primero, objeto del tercer motivo de casación y en el que se detiene la sentencia mayoritaria, gira en torno a la consideración de los libros de bautismo como ficheros a efectos de la legislación sobre protección de datos personales, cuestión a la que se limitó el anterior voto particular. El segundo nivel, materia propia del primer motivo de casación, trata sobre la eventual oposición entre la Ley Orgánica 15/1999 y el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. El tercero, en fin, abordado en el segundo motivo, pone sobre la mesa la tensión dialéctica entre la libertad religiosa de la Iglesia católica y las libertades ideológica y de conciencia de don Juan María, libertades todas reconocidas en el mismo precepto constitucional (el artículo 16 ).

Pues bien, si, por las razones que expongo en el voto particular al que me remito, la Sala no podía eludir plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las nociones de derecho comunitario «fichero de datos personales» y «tratamiento de datos personales», también estaba obligada, ante la eventualidad de que las respuestas recibidas condujeran a considerar los libros de bautismo como tales ficheros, a preguntarle sobre la manera de solucionar la oposición entre el pacto bilateral suscrito por nuestro país con la Santa Sede y la Directiva 95/46 /CE.

Esta última afirmación se sustenta en las consideraciones que paso a exponer.

TERCERO

Si realmente, según sostiene el Arzobispado de Valencia, existe una contradicción manifiesta entre el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo de 1979 y la Ley Orgánica 15/1999, no solventable mediante la interpretación conforme desarrollada por la Audiencia Nacional, nos encontramos ante una discordancia entre dicho Acuerdo y la mencionada Directiva, pues no cabe olvidar que nuestra Ley Orgánica deriva de esta norma de derecho comunitario, que transpone al ordenamiento jurídico español.

En tal tesitura nos enfrentamos, pues, con dos normas internacionales, las dos igualmente vinculantes para el Estado español y para sus jueces, pues, en lo que se refiere a las directivas, tienen fuerza obligatoria en virtud del artículo 249, párrafo tercero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Este Tratado, en su artículo 307, párrafo primero, dispone que sus normas no afectan a los derechos y a las obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, en el caso de España el 1 de enero de 1986. Ahora bien, en el segundo párrafo dispone que, en la medida en que tales convenios sean incompatibles con el propio Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate quedan constreñidos a recurrir a todos los medios apropiados para eliminar el antagonismo. Teniendo en cuenta este precepto, el Tribunal de Justicia ha declarado el incumplimiento por algún Estado miembro de los compromisos adquiridos con la Comunidad por mantener en vigor y no adoptar las providencias precisas (v.gr.: la denuncia del acuerdo bilateral anterior) para superar el desacuerdo normativo (sentencia de 15 de julio de2004, Comisión/Portugal, C-272/01 ).

A la vista de las anteriores consideraciones, creo que también estábamos obligados a preguntar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación del artículo 307, párrafo segundo, del Tratado, para que nos aclarase si tal precepto admite el mantenimiento sine die, sin que el Estado miembro nada haga al respecto, de una norma contenida en un acuerdo bilateral anterior a su adhesión contradictoria con una directiva aprobada con posterioridad a la misma. También deberíamos haberle inquirido si para la respuesta tiene relevancia la circunstancia de que esa disposición de derecho derivado persiga tutelar las libertades y los derechos fundamentales de los individuos, consagrados a nivel comunitario por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (Diario Oficial de la Unión Europea, Serie C, número 364, de 18 de diciembre de 2000 ), frente al tratamiento de datos personales, entre los que considera especialmente protegidos los relativos a las creencias religiosas.

Dado en Madrid, a quince de octubre de dos mil ocho.

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