STS, 28 de Octubre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:5676
Número de Recurso387/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "PIAGGIO ESPAÑA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2005, sobre suspensión de los contratos de trabajo de 105 de sus trabajadores.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1456/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Piaggio España S.A.U." contra la Orden número 3958/02, de fecha 4 de septiembre del año 2002, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de "PIAGGIO ESPAÑA S.A.", interponiéndolo en base al siguiente Motivo de Casación:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringidas las normas y jurisprudencia siguientes; el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española que establece la obligación de aplicar e interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales; el artículo 38 de la Ley 30/92 en virtud del cual se confiere eficacia y validez, a todos los efectos, a los escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a los órganos de las Administraciones Públicas, formuladas haciendo uso de alguno de los medios autorizados en el apartado cuarto del artículo 38 de la mencionada Ley ; el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores que impone la negociación entre las partes intervinientes, durante el período de consultas, bajo la premisa de la buena fe; el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores al interpretar el apartado sexto, al margen de lo preceptuado por el art. 43.4 de la Ley 30/1992, el artículo 62.1, letras a) y e) de la Ley 30/1992, en tanto que el mismo sanciona con la nulidad de pleno derecho, a los actos administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, así como a aquellos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y acuerda, de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, revocar la sentencia recurrida, constatando la improcedencia de la desestimación de la solicitud formulada, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

La representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRD se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmatoria".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia aborda en su sentencia dos cuestiones distintas, planteadas al impugnar una resolución de la autoridad laboral que desestimó la solicitud de la empresa de suspensión de los contratos de trabajo de 105 de sus trabajadores.

Una primera, que resuelve en el sentido de que el efecto positivo del silencio que prevé el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 43/1996, así como el inciso final del párrafo primero del número 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (éste por la remisión que a él hace el artículo 47 de ese mismo Texto Refundido), queda impedido y no se produce, pese a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en la redacción que le dio la Ley 4/1999 ), si la resolución administrativa se dicta en el plazo allí previsto, aunque se notifique después. Ello es así, a juicio de aquella Sala, porque el principio de especialidad obliga a aplicar la norma de aquel Texto Refundido con preferencia a la de la Ley 30/1992.

Y una segunda, que resuelve en el sentido de que el periodo de consultas entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores no ha de entenderse iniciado desde el mismo día en que la solicitud de suspensión entró en el Registro General de la Comunidad de Madrid, sino desde el día en que tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo. Es así, según la razón o argumento que aquella Sala resalta como decisiva, porque de la redacción del número 2 del artículo 6 de aquel Reglamento se desprende que dicho periodo sólo comienza cuando la Administración Laboral ha tenido posibilidad real y efectiva de llevar a cabo el control de que la solicitud de la empresa sí reúne los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

Causa lógica extrañeza que los motivos de casación formulados no combatan de modo singular esas concretas y específicas razones en las que se apoya la Sala de instancia para alcanzar la solución que adopta respecto de cada una de esas dos cuestiones. Y también que aquellos motivos terminen con la cita y trascripción parcial, sin más comentario, de una sentencia de este Tribunal Supremo (la de fecha 25 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación número 8888 de 1996) en la que se lee, refiriéndose al procedimiento de regulación de empleo y afirmando que esa "constituye la doctrina de esta Sala", "[...] que los efectos jurídicos del silencio positivo no se producían cuando se dictaba la resolución en plazo, aunque se notificase después". Sentencia, la citada, que sin embargo no vamos a tomar como precedente aplicable, pues abordó un supuesto surgido antes de la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999.

TERCERO

Prescindiendo de lo anterior, son las soluciones adoptadas por aquella Sala las que mejor se acomodan a las normas en juego, procediendo por tanto que desestimemos el recurso de casación.

Así, por lo que hace a la primera de aquellas cuestiones, no ha de olvidarse, aunque no sea lo más relevante, la brevedad del plazo conferido a la Administración para resolver, que lo es de quince días naturales, no hábiles. Tampoco, que ese breve plazo corre a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas. Y, en supuestos como el de autos, en que tal período concluye sin acuerdo, que es entonces cuando la Administración conoce una circunstancia, el desacuerdo, que lógicamente incrementa los elementos de juicio a considerar y la dificultad de su decisión. Pero sobre todo, no ha de olvidarse que el párrafo primero del número 13 del artículo 51 de aquel Texto Refundido dispone que la aplicación de la Ley 30/1992 a los procedimientos allí regulados lo será en lo no previsto en el citado artículo.

Por tanto, no se trata sólo de que ese artículo contenga una regulación distinta de la que hoy aflora en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, que como tal pudiera entenderse derogada por la sola aplicación de lo que ordena el número 1 de la Disposición derogatoria de esta última. Se trata, más bien, o además, de que en otra norma de igual rango se dispone que esa Ley 30/1992 se aplique en lo no previsto en ella.

Llegados a este punto, claro es que el artículo 51.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sólo exige que la resolución se dicte en el plazo de quince días naturales, sin añadir la exigencia de que tal resolución se notifique también dentro de ese plazo.

CUARTO

Y ya por lo que hace a la segunda de las repetidas cuestiones, tanto la redacción del número 2 del artículo 6 del Reglamento que aprobó el Real Decreto 43/1996, como la exigencia, impuesta en el párrafo segundo del número 2 de aquel artículo 51, de que la comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores vaya acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, avalan aquella solución de la Sala de instancia de que el período de consultas no puede entenderse iniciado sino después de que la autoridad laboral haya podido controlar que la solicitud de iniciación se ha formalizado con el contenido mínimo a que se refiere el número 1 de aquel artículo 6.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Piaggio España, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 4 de noviembre de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1456 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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