STS, 9 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5876
Número de Recurso299/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Talleres Lombo, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Mendiguren Luquero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 275/03, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 22 de Diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Talleres Lombo, S.L., representado por la Procuradora Dª. Ana Mendiguren Luquero, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 20 de Diciembre de 2002, por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativo número 39/00004/2002, interpuesta contra la resolución de 12 de Diciembre de 2001 dictada por la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de Cantabria, de la Agencia Tributaria, por la que se imponía sanción a la recurrente por importe de 14.699.166 pesetas (88.343 euros) por supuesta infracción grave por faltas de ingreso en plazo reglamentario de cantidades correspondientes al I.V.A. del 1º, 2º y 3º trimestre de 2000 y 1º y 2º trimestre de 2001, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Talleres Lombo, S.L. formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de 96 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y declarando la nulidad parcial del acuerdo del TEAR de Cantabria de 20 de Diciembre de 2002, no habiendo lugar a la sanción por ingresos realizados fuera de plazo correspondientes a los tres primeros trimestres del IVA del ejercicio 2000, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de liquidar el recargo único que corresponda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de 22 de Diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 275/2003 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 20 de Diciembre de 2002, por el que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa número 39/00004/2002, interpuesta contra la resolución de 12 de Diciembre de 2001 dictada por la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de Cantabria, de la Agencia Tributaria, por la que se imponía sanción a la recurrente por importe de 14.699.166 pesetas (88.343 euros) por supuesta infracción grave por faltas de ingreso en plazo reglamentario de cantidades correspondientes al I.V.A. del 1º, 2º y 3º Trimestre de 2000 y 1º y 2º Trimestre 2001.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia el 26 de Diciembre de 2002 en el Recurso Contencioso-Administrativo 987/99.

SEGUNDO

Los hechos que constituyen el antecedente de este recurso son los siguientes:

Por el 1º trimestre de 2000: sanción de multa pecuniaria proporcional del 75 % de las cantidades dejadas de ingresar derivadas de la falta de ingreso de cuotas del IVA devengadas y repercutidas. Base de sanción: 5.193.167 pesetas. Se aplica la reducción del 30 % por conformidad a la propuesta de regularización, resultando una sanción de 2.726.413 pesetas (16.386,07 euros).

Por el 2º trimestre de 2000: sanción de multa pecuniaria proporcional del 75 % de las cantidades dejadas de ingresar derivadas de la falta de ingreso de cuotas del IVA devengadas y repercutidas. Base de sanción: 4.957.668 pesetas. Se aplica la reducción del 30 % por conformidad a la propuesta de regularización, resultando una sanción de 2.602.776 pesetas (15.643,00 euros).

Por el 3º trimestre de 2000: sanción de multa pecuniaria proporcional del 75 % de las cantidades dejadas de ingresar derivadas de la falta de ingreso de cuotas del IVA devengadas y repercutidas. Base de sanción: 9.867.149 pesetas. Se aplica la reducción del 30% por conformidad a la propuesta de regularización, resultando una sanción de 5.180.253 pesetas (31.133,95 euros).

Por el 1º trimestre de 2001: sanción de multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cantidades dejadas de ingresar derivadas de la falta de ingreso de cuotas del IVA devengadas y repercutidas. Se parte de una sanción mínima del 75 % que se incrementa en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación "ocultación". Base de sanción: 1.920.002 pesetas. Se aplica la reducción del 30 % por conformidad a la propuesta de regularización, resultando una sanción de 1.344.001 pesetas (8.077,61 euros).

Por el 2º trimestre de 2001: sanción de multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cantidades dejadas de ingresar derivadas de la falta de ingreso de cuotas del IVA devengadas y repercutidas. Se parte de una sanción mínima del 75 % que se incrementa en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación "ocultación". Base de sanción: 4.065.318 pesetas. Se aplica la reducción del 30 % por conformidad a la propuesta de regularización, resultando una sanción de 2.845.723 pesetas (17.103,14 euros).

TERCERO

De esta narración una primera conclusión se impone, y es la de que estamos en presencia de distintas sanciones de las que sólo una de ellas, la del tercer trimestre del año 2000, alcanza la cuantía superior a 3.000.000 de pesetas exigida por el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto pueda ser admitido.

Procede declarar, por tanto, la inadmisión del recurso respecto a todas las demás sanciones.

CUARTO

En lo que hace a la cuestión de fondo, lo que en ella late es la interpretación que debe hacerse del artículo 61.3 de la L.G.T. que establece: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley.". Tampoco ofrece dudas, sin embargo, que la sentencia de Murcia (la de contraste) y la impugnada (la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) resuelvan problemas distintos.

La de Murcia se refiere a la liquidación correspondiente a la declaración del primer trimestre en concepto de IVA, que determina una cantidad a ingresar, en su momento no efectuada, en relación con la del cuarto trimestre del mismo tributo de la que resulta una cantidad a compensar. Por el contrario, la sentencia impugnada contempla una sanción derivada de la falta de ingreso del IVA en los periodos referidos en la relación efectuada en el segundo fundamento de esta sentencia.

Si, por un lado, es verdad que en ambos casos está en juego la interpretación y alcance del artículo 61.3 de la L.G.T. no es menos cierto que la impugnada analiza el problema desde la perspectiva sancionadora, pues el precepto citado se examina bajo el prisma del artículo 79 a) de la LGT que exige la "regularización de la situación tributaria", extendiéndose en consideraciones, sobre qué es lo que debe entenderse por regularización de la situación tributaria, consideraciones que están ausentes de la sentencia de contraste, que de modo explícito y terminante proclama: "No consta que la liquidación incluya ninguna sanción por lo que la alusión que la recurrente hace a ella es improcedente.".

QUINTO

De este modo resulta claro, en nuestra opinión, que los supuestos contrastados no son los mismos, lo que excluye el éxito del recurso interpuesto que exige la identidad sustancial de los hechos que subyacen a los litigios comparados.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar la reclamación del tercer trimestre del año 2000 inadmitiendo todas las demás, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mendiguren Luquero, en nombre y representación de Talleres Lombo, S.L., en relación con la reclamación del tercer trimestre del año 2000, inadmitiendo todas las demás reclamaciones; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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